REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 7 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-001910
ASUNTO : EP01-P-2007-001910
AUTO QUE DECRETA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 244 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Visto el escrito presentado por la Defensa del imputado Abg. Carmen Rumbos , se procede a efectuar una revisión de de la presente Causa para decidir el cese de la Medida Cautelar Menos Gravosa a la Privación Preventiva de Libertad, relacionada con el Imputado SOCORRO SERRANO RIVERA, colombiano, titular de la cédula de identidad N° E.-353.171, nacido el 30-06-1934, estado civil soltero, de 72 años de edad, hijo de Socorro Serrano Jaime (f) y de Irene Rivera de Serrano (f), profesión u oficio Comerciante, residenciado en el barrio Unión a la Catedral, calle Pulido cruce con Rondón, casa N° 11-75 teléfono 0273-5526766, Barinas estado Barinas, como flagrante por cuanto se cumple con lo preceptuado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUB-PRODUCTO DE GANADO MAYOR (CARNE), previsto y sancionado en el artículo 12 numeral 2do de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, y SOBORNO, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, para decidir observa:
U N I C O
Establece el Ordenamiento Jurídico Venezolano en el Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como valores superiores entre otros la libertad, la justicia y en general la preeminencia de los derechos humanos; el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Principio del Proceso Penal Venezolano de que todo Procesado hasta que no se establezca su culpabilidad en Juicio Oral y Público debe presumirse inocente, dicho Principio también lo consagra el Artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que textualmente dice "Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa". El Artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece "toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad." Asimismo, se establece también como Principio en el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal la Afirmación de Libertad, donde se regula como excepcional la Privación de Libertad o su ejercicio, en concordancia con lo establecido en el Artículo 243 Ejusdem; así como que en lo que se refiere a la Privación de Libertad será interpretada restrictivamente, así lo establecen también los Artículos 247 y 256 (Encabezamiento) del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, establece el Articulo 244 Eiusdem lo siguiente: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. “En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años….” (Subrayado y negrillas del Tribunal). En el presente caso, el imputado tal y como se evidencia del Sistema Juris2000, se encuentra sujeto a una Medida de Coerción Personal desde el veintidós (22) de Febrero de 2007, fecha esta cuando le fue dictada Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con el Artículo 256, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
Es así, que se observa del Sistema Juris2000 que el Imputado se ha venido presentado cabalmente desde el veinticinco de Marzo de 2007 hasta el dieciséis de Septiembre de 2008, encontrándose aun la Causa en Fase Preparatoria, donde el Ministerio Publico, habiendo transcurrido un tiempo, mas que prudencial, para que presentara el Acto Conclusivo correspondiente, aun para esta fecha no lo ha presentado, no obstante, la causa le fue enviada para dicho fin, en fecha Seis de Junio de 2007 con oficio N° 4849 y aun el Imputado ha estado sujeto a la Medida aludida, y como se dijo ya, cumpliéndola a cabalidad, por lo que se evidencia palmariamente que ha sobrepasado el limite establecido en el mencionado Articulo 244 de DOS (02) AÑOS, sin sustraerse del Proceso que se le sigue, de ahí que resulte ajustado a derecho decretar como en efecto se hace el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, a la cual se encuentra sometido el Imputado SOCORRO SERRANO RIVERA, y acordar en su lugar la libertad plena, sin perjuicio de que, de su obligación de estar atento al proceso y acudir a este Tribunal cada vez que sea requerido.
D I S P O S I T I V A
En consecuencia, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta EL CESE DE LA MEDIDA DE CORERCION PERSONAL, y en consecuencia, ordena la LIBERTAD PLENA, a favor del Imputado SOCORRO SERRANO RIVERA, ampliamente identificado al inicio de esta sentencia.
Decisión esta que se dicta de conformidad a lo establecido en los Artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Ofíciese a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal informando del cese de las presentaciones. Boletas de Notificaciones al Fiscal, a la Victima, al Defensor y al Imputado.
La Juez de Control N° 2,
Abg. Dora Isabel Riera Cristancho
La Secretaria,
Abg.