REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-003960
ASUNTO : EP01-P-2009-003960

AUTO FUNDADO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, MEDIDA PREVENCTIVA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Por cuanto en fecha 07 de mayo de 2009, este Tribunal Celebró Audiencia especial de oír imputado, para la CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, solicitud de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y PROCEDIMIENTO ABREVIADO, solicitada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Barinas, representada por Abg. Edgardo Boscan, en contra del imputado: LUIS EDUARDO LEON SERRANO, pasa a dictar, de conformidad con los artículos 173, 246 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, AUTO FUNDADO de los pronunciamientos realizados en la referida audiencia por el Tribunal.

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

El imputado en la presente causa es el ciudadano LUIS EDUARDO LEON SERRANO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.794.547, nacido el 18-12-65, de 43 años de edad, natural de Colombia, de estado civil casado, ocupación u oficio ayudante en construcción, hijo de Maria Esther Serrano (V) y de Paulo Emilio León Sánchez (F), residenciado en el barrio el Carmen, calle III y IV, cerca del Terminal, teléfono 0426-9708232, Socopó Estado Barinas, debidamente asistido por la Defensora Pública ABG. Adys Sivira.-
Sustenta esta solicitud la representación fiscal entre otras cosas, en las siguientes HECHOS: “Fueron recibidas actuaciones policiales en esta misma fecha, provenientes de la zona policial Nº 10, con sede en Socopó, municipio Antonio José de Sucre, legajo de actuaciones donde entre otras cosas consta un acta policial de fecha 06.05.09, donde los funcionarios actuantes dejaron constancia que en esa misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se presentó un funcionario del ejército identificado como S/1ero. IVAN JOSE RONDON CADENA, quien entre otras cosas expuso que siendo las 11:30 de la mañana de ese mismo día 06.05.07, se encontraba al mando de una comisión militar acompañando a la ciudadana abogada BLANCA BONATO, representante legal de la empresa EMALLCA, ubicada frente a la carretera nacional de Socopó, municipio Sucre, estado Barinas; realizando una inspección en el sitio observando que frente al galpón se encontraba estacionada una camioneta placas EAK-672, localizándose en el mismo un transformador de la maquinaria industrial totalmente desmantelado. En el vehículo se encontraba un ciudadano en el asiento del chofer siendo identificado como LUIS LEON en compañía de un adolescente, esa persona fue identificado como LUIS EDUARDO LEON SERRANO, colombiano, cédula extranjera nro. 6.794.547, residenciado en la calle 3, carrera 4, casa S/N, Socopó, municipio Sucre estado Barinas; siendo aprehendido por los funcionarios actuantes.
Consta además en las actuaciones consignadas acta de denuncia interpuesta por la ciudadana BONATO CONTRERAS BLANCA MARISELA; acta de imposición de los derechos de los investigados; acta de retención de vehículo; acta de retención de objeto (Transformador); acta de inspección técnica; copias de los oficios remitidos al C.I.C.P.C.
Estima este representante fiscal que el ciudadano LUIS EDUARDO LEON SERRANO, ya identificado, fue aprehendido en el momento en que ocurrieron los hechos y en posesión de los objetos provenientes del delito, constituyendo esos hechos el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales dos (motivado a que el imputado se aprovechó que en ese sitio actualmente existe una situación de invasión siendo esto un perturbación pública que afecta a la víctima) del Código Penal como co-autores de acuerdo al artículo 83 ibidem; delito que motivo su aprehensión.
Por lo anterior solicito respetuosamente de usted, se sirva decretar lo siguiente: 1.- Califique como flagrante la aprehensión de los ciudadanos LUIS EDUARDO LEON SERRANO, por los razonamientos ya esgrimidos, de conformidad con los artículos 44.1 Constitucional y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, puesto que de las actuaciones realizadas por los funcionarios de la zona policial N° 10, se ha acreditado la existencia de los requisitos señalados en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, referidos a: A) Suficientes y fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano LUIS EDUARDO LEON SERRANO, ya identificado, en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales dos (motivado a que el imputado se aprovechó que en ese sitio actualmente existe una situación de invasión siendo esto un perturbación pública que afecta a la víctima) del Código Penal como co-autores de acuerdo al artículo 83 ibidem; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. B) Peligro de fuga, por la pena que pudiese llegar a imponerse. C) Peligro de obstaculización de la justicia, motivado a que existen testigos presénciales de los hechos, pudiendo existir amenaza en contra de ellos si el imputado estuviese en libertad.
DE LA AUDIENCIA ESPECIAL DE ORI IMPUTADOS POR APREHENSION FLAGRANTE
Al celebrarse la audiencia, el fiscal del Ministerio Público, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ratificó la solicitud de Calificación de Flagrancia, imposición de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad y solicitó la aplicación del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250 numerales 1, 2 y 3, 251 y 252, y artículo 373, respectivamente, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado LUIS EDUARDO LEON SERRANO; por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 2do del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de Emallca, así mismo solicitó que el mencionado imputado sea revisado en el sistema Juris 2000, a los fines de verificar si se encuentran como procesado en otras causas.” En este estado se hace trasladar al estrado al imputado quien se identifico como: LUIS EDUARDO LEON SERRANO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.794.547, nacido el 18-12-65, de 43 años de edad, natural de Colombia, de estado civil casado, ocupación u oficio ayudante en construcción, hijo de Maria Esther Serrano (V) y de Paulo Emilio León Sánchez (F), residenciado en el barrio el Carmen, calle III y IV, cerca del Terminal, teléfono 0426-9708232, Socopó Estado Barinas, a quien la Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y quien libre de apremio y coacción expuso: "Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa pública Abg. Adys Sivira, quien expuso: “Solicito la aplicación de una medida cautelar menos gravosa que la solicitada por el Ministerio Público, cualesquiera de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y por último que se me expida copia simple de la presente causa y consigno en este acto constancia de residencia, de buena conducta expedidas por el Consejo Comunal, y copia de la cédula de identidad Colombiana, todo constante de tres (03) folios útiles. Es todo.”
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
El Tribunal considerando lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que se entiende por delito Flagrante: El que se está cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera haga presumir con fundamento que el es el autor. En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión...”. Ahora bien, este tribunal para decidir teniendo así el concepto legal sobre la flagrancia y el procedimiento de aprehensión, debe examinar las presentes actuaciones para saber si están llenos los requisitos exigidos en la norma trascrita, y además debe establecer cuales son los fundados elementos de convicción que existen en la presente investigación, para estimar si el imputado ha participado en la comisión del hecho punible que le imputa la representación Fiscal y lo hace previa las consideraciones siguientes: En la presenta causa se observa que el imputado antes mencionado, es aprehendido en el momento que transportaba en compañía de un adolescente un objeto (transformador que es una pieza de una maquinaria utilizada en el aserrió de madera), al ser sorprendido por efectivos del Ejercito Venezolano, con el objeto antes mencionado y señalado por la representante de la victima, la EMPRESA EMALLCA.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

En cuanto a la medida Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público en contra del imputado LUIS EDUARDO LEON SERRANO, éste Tribunal de Control N ° 03 observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (resaltado del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona sea aprehendida a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. En relación a la imposición de la medida por este tipo penal; considera el tribunal que la misma es procedente por cuanto se reúnen los extremos exigidos en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, la existencia de elementos para estimar que se ha cometido un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrito y que el imputado es autor del mismo, y que existe peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer que en el caso del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8 del Código Penal, cambiando la precalificación fiscal al hecho punible por cuanto se observa que la cosa sobre la cual recayó la acción típica y antijurídica es de aquellas que por su propio destino están expuestas a la confianza publica. Por otra parte éste Tribunal considera que existe el peligro de fuga conforme a lo establecido en el numeral 1 del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado no se encuentra legalmente en el país, ya que solo presentó una copia fotostática de la cédula de estimándose que no tiene arraigo; por lo que se cumplen los tres numerales del artículo 250 procesal; siendo procedente decretar la medida de preventiva de privación judicial de libertad, por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar la existencia del delito y la participación del imputado. Así se decide.-
Los elementos de convicción que se han traído a los autos son los siguientes:
PRIMERO: Acta Policial Nº 0636, de fecha 06-05-2009, cursante al folio 6 del presente asunto penal, suscrita por el funcionario S/1ro (EJ) IVAN JOSE RONDON CADENA, adscrito al Ejercito Nacional Bolivariano de Venezuela, en la cual señalan y dejan constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en los cuales se produce la aprehensión del imputado, su identificación y los objetos recuperados, que permiten establecer a este Tribunal que el aprehendido fue sorprendido en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO.- Este elemento permite cumplir con los numerales 1,2, y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 06-05-2009, cursante al folio 07 del presente asunto penal interpuesta por la ciudadana BONATO CONTRERAS BLANCA MARISELA; quien narró los hechos ocurridos por los cuales fue aprehendido el imputado, señalando que cuando hacía un recorrido en compañía del funcionario del ejercito RONDON, observaron el vehículo Placas: EAK 672, en el cual tenían un transformador, tabla, tornillos y otros bienes. Este elemento permite cumplir con los numerales 1, 2, y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ACTA DE RETENCION, de fecha 06-06-2009, suscrita por el funcionario: S /1ro (EJ) IVAN JOSE RONDON CADENA, adscrito al Ejercito Nacional Bolivariano de Venezuela, donde deja constancia de la siguiente retención 1) Un (1) vehiculo Marca: CHEVROLET, Clase: CAMIONETA, Modelo: 1.978, Serial de Carrocería: CCD14HV216644, Serial del Motor: F0512TAK, Tipo: SPORT WAGON, Color: VERDE, Placa: EAK-672.- Este elemento permite cumplir con los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. (FOLIO 9)
CUARTO: ACTA DE RETENCION, de fecha 06-06-2009, suscrita por el funcionario: S/1ro (EJ) IVAN JOSE RONDON CADENA, adscrito al Ejercito Nacional Bolivariano de Venezuela, donde deja constancia de la siguiente retención 1) Un (1) TRANSFORMADOR perteneciente a una máquina Industrial VOLGATTEN.- Este elemento permite cumplir con los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 10).
QUINTO: ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 06-06-2009, suscrita por el funcionario: C/1ro BENITO COLMENARES, Placa N° T-082, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales, Zona 10, donde deja constancia del lugar donde se realizó el procedimiento policial calificándolo como un sitio de suceso abierto, constituido por un Galpón techado y piso de concreto, de donde se estima que el acceso libre acceso pero preservado por techo donde se encuentra máquina Industrial VOLGATTEN.- Este elemento permite cumplir con los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 11). Así la situación Procesal, quien aquí decide observa que de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente señalados se puede estimar que la aprehensión del imputado se en el momento de cometerse el los hechos tipificados como delitos y es aprehendido en el lugar de comisión con los objetos que sirven de evidencia física para la comisión del hecho punible; razón por la cual en cumplimiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se declara que la aprehensión se hizo en forma flagrante, por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales. Así se declara.
De igual forma tal y como se desprende de los elementos analizados, tales como el Acta de Denuncia, Acta Policial y actas de entrevistas a los testigos del hecho, se observa que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Todos estos elementos llevan al tribunal a la convicción de que se ha cometido los hechos punibles objeto de la imputación Fiscal como delitos de USO DE DOCUMENTOS FALSOS O ALTERADOS, previsto y sancionado en el artículos 319 en relación con el articulo 322 del Código Penal y el delito de DETENTACIÓN ILÌCITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 9, y la ley sobre armas y explosivos en relación al artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Así se Declara.
Dados por comprobados los hechos punibles anteriormente mencionados, El tribunal pasa a establecer lo atinente a la autoría del mismo. En efecto de los elementos analizados, relacionados entre si y confrontándolos con los hechos llega a la convicción de que es autor del delito imputado, calificando este Tribunal los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal. Así se Decide.
En relación con la medida Cautelar solicitada por la defensa privada, el tribunal observa que el imputado no presentó ningún documento original que permitiera identificarse y manifestó ser nacionalidad colombiana, lo que hace presumir el peligro de fuga con fundamento en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se niega medida cautelar menos gravosa que la privación. Así se Decide.-
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas; Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: DECRETA:. PRIMERO: Califica la aprehensión del imputado LUIS EDUARDO LEON SERRANO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.794.547, nacido el 18-12-65, de 43 años de edad, natural de Colombia, de estado civil casado, ocupación u oficio ayudante en construcción, hijo de Maria Esther Serrano (V) y de Paulo Emilio León Sánchez (F), residenciado en el barrio el Carmen, calle III y IV, cerca del Terminal, teléfono 0426-9708232, Socopó Estado Barinas, como flagrante por cuanto se cumple con lo preceptuado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8vo del Código Penal Venezolano Vigente, (cambio de precalificación que se realiza en este acto por cuanto del análisis de los elemento de convicción que obren en autos, se colige que ciertamente se ha cometido el delito de hurto sobre un objeto que está expuesto por su propia destinación a la confianza pública, hecho éste que permite establecer que la calificación jurídica sobre la cual este tribunal ejerce el control jurisdiccional es el de hurto agravado en el numeral 8vo del artículo 452 del Código Penal Venezolano vigente, apartándose de la precalificación fiscal de hurto calificado por perturbación pública (artículo 453 numeral 2do del Citado Código, por cuanto no se observa de las actuaciones que exista situaciones tumultuarias y de desorden público, sino una ocupación ilegal de terreno que son dos escenarios distintos, delito éste cometido en perjuicio de Emallca. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a las Medidas de coerción personal este tribunal acuerda la petición de la defensa y en consecuencia se Decreta: Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado LUIS EDUARDO LEON SERRANO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.794.547, nacido el 18-12-65, de 43 años de edad, natural de Colombia, de estado civil casado, ocupación u oficio ayudante en construcción, hijo de Maria Esther Serrano (V) y de Paulo Emilio León Sánchez (F), residenciado en el barrio el Carmen, calle III y IV, cerca del Terminal, teléfono 0426-9708232, Socopó Estado Barinas; por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8vo del Código Penal Venezolano Vigente; de conformidad con los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se deja constancia que el mencionado imputado fue revisado en el sistema Juris 2000, quien no presenta causa penal con ningún otro tribunal. Se instruye al Secretario para que envié las presentes actuaciones a la URDD, a los fines que sea distribuida entre los jueces de juicio, para celebración del juicio oral y publico en un lapso de 10 a 15 días hábiles.- Las partes quedan notificadas de la presente decisión, por haberse dictado en audiencia oral, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Diarice. Déjese Copia Autorizada.-
Es justicia en Barinas, a los once días del mes de mayo de 2.009.
El Juez de Control Nº 03

Abg. ABRAHAM VALBUENA

La Secretaria

Abg. ESKARLY OMAÑA