REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 13 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-008225
ASUNTO : EP01-P-2008-008225
SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS
JUEZ: Abg. Abraham Valbuena P.
FISCAL: Abg. Obdulia Celenia Díaz
SECRETARIO: Abg. Carlos Rodríguez Gorrín
IMPUTADO: WILBER ALBERTO BECERRA ARAUJO
Defensor Pública: Abg. Aída Briceño
Víctima: Robert Antonio Vargas Suárez
DELITOS: ROBO AGRAVADO
DATOS DEL ACUSADO
WILBER ALBERTO BECERRA ARAUJO, venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad Nº 20.239.302 (No porta), mayor edad, de 20 años de edad, nacido el 28/04/89, ocupación Obrero de Construcción, natural de Caracas, Distrito Capital, hijo de Meris Arminda Becerra (V) y no conoce Padre, residenciado Barrio Corocito, calle 14, la casa 61-20, Barinas, Estado Barinas; asistido por el Defensor Pública Abg. Aída Briceño.-
ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE ACUSACION
De acuerdo al resultado de las resultados de las investigaciones efectuadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegación Barinas y Fuerzas Armadas Policiales, se desprende que en fecha 16/10/08 el imputado de autos ciudadano: WILMER ALBERTO BECERRA ARAUJO, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde del día 16-10-08, encontrándose en el Mercal ubicado en el Barrio Corocito de esta Ciudad, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría Sur de esta Ciudad, luego de haber despojado al ciudadano VARGAS SUAREZ ROBERT ANTONIO, de un dinero en efectivo, específicamente la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES, el cual al observar la presencia policial optó por huir en bicicleta, pero a escasos metros, tropezó y calló al pavimento, siendo interceptado por los funcionarios y al hacerle un registro Personal le fue encontrado dentro de la pretina del Blue Jeans del lado derecho UN (01) FACSIMIL TIPO PISTOLA, DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, EN LA PARTE QUE FUNGE COMO EMPUÑADURA POSEE ENVUELTO CINTA ADHESIVA (TEIPE) DE COLOR NEGRO Y CON LETRAS ALUSIVAS QUE SE LEEN OMEGA. Así mismo, se le encontró dentro del bolsillo del lado izquierdo la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES en cuatro billetes de diferentes denominaciones.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 27 de abril de 2009, se celebró Audiencia Preliminar conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en el presente asunto, seguida en contra del imputado WILBER ALBERTO BECERRA ARAUJO, venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad Nº 20.239.302 (No porta), mayor edad, de 20 años de edad, nacido el 28/04/89, ocupación Obrero de Construcción, natural de Caracas, Distrito Capital, hijo de Meris Arminda Becerra (V) y no conoce Padre, residenciado Barrio Corocito, calle 14, la casa 61-20, Barinas, Estado Barinas; debidamente asistido por la defensa publica Abg. Aída Briceño; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en los Art. 458, del Código Penal; en perjuicio de Robert Antonio vargas Suárez. Se instaló el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 3; a cargo del Juez Abg. Abraham Valbuena, el Secretario de sala Abg. Carlos Rodríguez Gorrín y el Alguacil designado Carlos Rodríguez Gorrín, en la Sala de audiencias N° 9, de este Circuito Judicial Penal. Seguidamente el Juez solicita al Secretario verificar la presencia de las partes constatándose, al Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Obdulia Celenia Díaz, el imputado WILBER ALBERTO BECERRA ARAUJO, la defensa pública Abg. Aída Briceño; no encontrándose presente la víctima quien esta notificada de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del COPP. Seguidamente el Juez informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas y advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente imponen al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Juez le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien narró las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, también ratificó en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal; así mismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, y cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado WILBER ALBERTO BECERRA ARAUJO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en los Artículo 458 del Código Penal; en perjuicio de Robert Antonio vargas Suárez, se dicte el auto de apertura a juicio solicito copia del acta, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado WILBER ALBERTO BECERRA ARAUJO, quien previa imposición del precepto constitucional, expuso: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. AÍDA BRICEÑO, quien expuso: “Rechazo, niego y contradigo la acusación fiscal en todos sus términos, solicito copia del acta del día de hoy, Es todo”. Oída la exposición de las partes, este Tribunal, pasa a decidir en los términos siguientes: Se admite la acusación fiscal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en los Artículo 458 del Código Penal; en perjuicio de Robert Antonio vargas Suárez; En cuanto a las pruebas, ofrecidas en el escrito acusatorio, se admiten totalmente las pruebas por ser lícitas, necesarias y pertinentes; por cuanto las mismas, cumplen con los requisitos del artículo 326 numeral 5 del COPP. Admitida como ha sido la acusación fiscal, se les concede nuevamente el derecho de palabra al acusado, imponiéndosele del artículo 49 numeral 5 constitucional así como de las medidas alternas a la prosecución del proceso, quien manifiesta querer declarar y sin juramento, apremio o coacción admite los hechos acusado; por lo que se le concede nuevamente el derecho de palabra a la defensa, quien solicita sea impuesto la condena, con las rebajas de ley.
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
1.- Declaración de los funcionarios MENDOZA SOTO JOSE RAFAEL, FREDDY GAVIDIA Y HERMOSO ASDRUBAL, adscritos a la Comandancia Sur de Policía del Estado Barinas, siendo útil y pertinente por ser los funcionarios que efectuaron y realizaron las primeras diligencias de investigación así como la aprehensión del imputado de autos, por ende es útil, necesario y pertinente sus declaraciones en el contradictorio y suscriben el acta policial respectiva.-
2.- Declaración del funcionario Marcos Vivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Barinas, en relación al INFORME PERICIAL Nº 9700-068-261, de fecha 31-10-2008, realizado a un Vehiculo De Tracción Sanguinea, Tipo: BICICLETA, Tipo: CROSS, Colores: AZUL Y NEGRO, Volante de Color ROJO, Serial 13582.-Vehículo en el cual se desplazaba el acusado.-
3.-Declaración del funcionario ANGEL HERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Barinas, la Experticia de Activación de Seriales Nº 9700-068-271, fecha 24-10-2008, en la cual dejan constancia de haberle realizado la experticia de autenticidad o falsedad al dinero retenido, resultando ser AUTENTICO.-
4.-) Declaración del funcionario YEHUDIN ALEXIS CASTRO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Barinas, en relación al INFORME BALISTICO N° 9700-068-316, de fecha 10-11-2008, donde se deja constancia de la Experticia de Reconocimiento a Un (1) Facsimil, Tipo: PISTOLA, Marca: OMEGA, de Material Sintético de Color Negro en la parte que funge como Empuñadura posee envuelto cinta plástica de color Negro, arma con la cual fue sometida la victima.-
5.) Testimonial del Funcionario Dtgdo. MENDOZA SOTO JOSE RAFAEL, Placa: T-488, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales, Comisaría Sur del Estado Barinas, en relación a la INSPECCION TECNICA, de fecha 16-10-08, donde se deja constancia de haberse trasladado hasta el Barrio Corocito, Avenida 1 con calle 3 y 4 de este Ciudad de Barinas.-
6.) Testimonial del ciudadano VARGAS SUAREZ ROBERT ANTONIO, quien es la victima del ROBO, quien señalará como se le ha cometido el delito.-
7.) Testimonial del ciudadano JOSE DAVID ORTEGA, quien es testigo presencial del hecho.-
DOCUMENTALES:
1.-) INSPECCION TECNICA, de fecha 16-10-08, Dtgdo. MENDOZA SOTO JOSE RAFAEL, Placa: T-488, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales, Comisaría Sur del Estado Barinas, en relación a la donde se deja constancia de haberse trasladado hasta el Barrio Corocito, Avenida 1 con calle 3 y 4 de este Ciudad de Barinas, sitio del suceso.-
2.-) INFORME BALISTICO Nº 9700-068-316, de fecha 10-11-2008, suscrito por el funcionario YEHUDIN ALEXIS CASTRO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Barinas, del Reconocimiento a Un (1) Facsimil, Tipo: PISTOLA, Marca: OMEGA, de Material Sintético de Color Negro en la parte que funge como Empuñadura posee envuelto cinta plástica de color Negro, arma con la cual fue sometida la victima.
3.-) INFORME PERICIAL Nº 9700-068-261, de fecha 31-10-2008, suscrito por el funcionario Marcos Vivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Barinas, realizado a un Vehiculo De Tracción Sanguinea, Tipo: BICICLETA, Tipo: CROSS, Colores: AZUL Y NEGRO, Volante de Color ROJO, Serial 13582.-Vehículo en el cual se desplazaba el acusado.-
4.-) INFORME BALISTICO N° 9700-068-316, de fecha 10-11-2008, suscrito por el funcionario YEHUDIN ALEXIS CASTRO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Barinas, realizado a Un (1) Facsimil, Tipo: PISTOLA, Marca: OMEGA, de Material Sintético de Color Negro en la parte que funge como Empuñadura posee envuelto cinta plástica de color Negro, arma con la cual fue sometida la victima.-
EVIDENCIAS FISICAS
1.-) UN (1) FACSIMIL, Tipo: PISTOLA, Marca: OMEGA, de Material Sintético de Color Negro.-
2.-) UN (1) BILLETE DE LA DENOMINACION DE DIEZ BOLIVARES FUERTES, SERIAL B76391045. DOS (2) BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE VEINTE BOLIVARES FUERTES, SERIALES D87264443, B73943865 Y UN (01) BILLETE DE LA DENOMINACIÓN DE CINCUENTA BOLIVARES FUERTES PARA UN TOTAL DE CIEN (100) BOLIVARES FUERTES. Siendo esa la utilidad, necesidad y pertinencia del ofrecimiento para su exhibición en el juicio oral y publico.-
Ahora bien, de acuerdo a los elementos de pruebas ofrecidos por el representante de Ministerio Público, éste Tribunal de Control Nº 3, observa que en cuanto a la calificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, el mismo esta ajustado a derecho y así lo acepta el Tribunal, por existir violencia sobre la victima y el uso de un arma que aunque se trata de un facsímil produce el mismo efecto sobre la - Así se decide.-
PENALIDAD
El delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano tiene una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de Prisión, cuyo termino medio, conforme al articulo 37 del Código Penal es de Nueve (13) años y seis (6) meses de Prisión, sin embargo, tomando en cuenta de que el acusado no posee antecedente penales y en todo caso los mismos no fueron probados por parte de la representación Fiscal, se toma en cuenta el término mínimo de la pena el cual corresponde a diez (10) Años de prisión. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solo se podrá rebajarse la pena hasta el limite inferior en virtud que el acusado admitió los hechos en la audiencia preliminar, quedando una pena definitiva DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente señalas, éste Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la representación fiscal, en contra del imputado WILBER ALBERTO BECERRA ARAUJO, antes identificado; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en los Artículo 458 del Código Penal; en perjuicio de Robert Antonio Vargas Suárez; asi como los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio. SEGUNDO: Se admite el PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS de conformidad con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impone la condena al acusado WILBER ALBERTO BECERRA ARAUJO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en los Art. 458, del Código Penal; en perjuicio de Robert Antonio vargas Suárez;. TERCERO: De conformidad con el artículo anterior, se condena al acusado WILBER ALBERTO BECERRA ARAUJO, venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad N° 20.239.302 (No porta), mayor edad, de 20 años de edad, nacido el 28/04/89, ocupación Obrero de Construcción, natural de Caracas Distrito Capital, hijo de Meris Arminda Becerra (V) y no conoce Padre, residenciado Barrio Corocito, calle 14, la casa 61-20, Barinas, Estado Barinas; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en los Artículo 458 del Código Penal; en perjuicio de Robert Antonio vargas Suárez; a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, además de las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra del acusado de autos en el INJUBA. Se instruye al Secretario para que envíe la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines que se distribuya al Tribunal de Ejecución que corresponda. Publíquese. Regístrese y déjese copia Autorizada.
EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL No 3
ABG. ABRAHAM VALBUENA PEREZ
EL SECRETARIO
ABG. EDERSON QUINTERO
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