REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 13 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-003969
ASUNTO : EP01-P-2009-003969
AUTO FUNDADO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACION JUDICIAL DEL LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO
JUEZ: ABG. ABRAHAM VALBUENA PEREZ
SECRETARIA: ABG. ESKARLY OMAÑA
FISCAL: ABG. ARTURO URQUIOLA
IMPUTADOS: ARNALDO PARRA Y HERNAN ANTONIO RAMIREZ GIL.
DEFENSORA PRIVADA: ABG. CARMEN LUCIA RUMBOS
Por cuanto en fecha 8 mayo de 2009, este Tribunal Celebró Audiencia especial de oír imputados, para la CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, solicitud de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Barinas, representada por Abg. Arlo Arturo Urquiola, en contra de los imputados: ILDEMARO ANTONIO QUINTERO AVILA Y HERNAN ANTONIO QUINTERO AVILA, pasa a dictar la fundamentación de los pronunciamientos realizados en la referida audiencia por el Tribunal.
IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
Los imputados en la presente causa son los ciudadanos ARNALDO JOSE PARRA, quedó identificado como, Venezolano, de 26 años de edad, portador de la cédula de identidad personal N° V.-16.979.662, nacido en fecha 21/07/82, natural de Barinas Estado Barinas, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Urbanización José Antonio Páez de tras de la Iglesia casa sin Numero Barinas Estado Barinas , luego de oír detenidamente a la ciudadana Juez manifestó libre de apremio y coacción querer declarar, y expuso: “ No Querer Declarar ,me Acojo al Precepto Constitucional”, es todo. Seguidamente el ciudadano HERNAN ANTONIO RAMIREZ GIL quedó identificado como, Venezolano, de 38 años de edad, portador de la cédula de identidad personal N° V.-10.562.460, nacido en fecha 08/10/70, natural de Barinas Estado Barinas, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Urbanización los Acacias calle numero 5 casa numero no lo se Barinas Estado Barinas, debidamente asistidos por su Defensora Privada Abogada CARMEN LUCIA RUMBOS.-
Sustenta esta solicitud la representación fiscal entre otras cosas, en las siguientes HECHOS: “En fecha 06-05-2009, siendo las 4:00 de la tarde, funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, ponen a disposición a los ciudadanos ARNOLDO JOSE PARRA, C.I -16.979.662 y HERNAN ANTONIO QUINTERO AVILA, C.I. V-10.562.460, por cuanto se desprende de las actuaciones en acta policial N° 0634, de fecha 06-05-2009, que siendo las 12:05 horas de la madrugada, se encontraban realizando labores de patrullaje motorizado en la Avenida Cruz Paredes, cuando avistaron una Camioneta, Toyota HILUX, de color verde, AÑO 2006, que se encontraba frente de la Arepera La inolvidable, adyacente al Mercado La Carolina, observando un ciudadano fura del vehículo y dos dentro del mismo, indicándole a estos que descendieran del mismo, a fin de realizarles una Inspección de Personas, logrando incautarle a uno de los ciudadanos ARNOLDO JOSE PARRA, en la pretina del pantalón del lado derecho delantero Un Arma de fuego, Tipo: Pistola. Marca: Jericó 941 FBL, 9 m.m, de color Negro, serial 96318327, de empuñadura de color Negro, con un cargador que en su interior contiene siete (07) cartuchos sin percutir, la cual se encuentra solicitada por HURTO, según expediente N° H-80.300, de fecha 20-05-2008, por la Sub-delegación San Juan de Barquisimeto del Estado Lara. Así mismo, se identificó al otro ciudadano como HERNAN ANTONIO RAMIREZ GIL, a quien se le incautó en la pretina del pantalón del lado delantero derecho Un arma de fuego, tipo Pistola, Marca: Taurus, Modelo: Pietro Beretta, 9 mm, de color Negro, made in Brasil, serial Limados, de empuñadura de color negro, de materia sintético, con un cargador que en su interior contiene siete cartuchos sin percutir, en compañía de estos ciudadanos se encontraba un adolescente de 15 años, a quien de la misma manera se le incautó un arma de fuego, por lo que procedieron a realizar la aprehensión de los mismos, así como las armas de fuego incautadas y del vehículo involucrado.-
Señala la representación fiscal que los hechos narrados constituyen los siguientes delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, INCLUSIÓN DE ADOLESCENTES EN GRUPOS CRIMINALES, previsto y sancionado en el artículo 265 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y adicionalmente para el ciudadano ARNOLDO JOSE PARRA, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, por cuanto el arma incautada se encuentra solicitada por el delito de Hurto.- Continua la representación fiscal exponiendo: “Solicito: Primero: que califique la aprehensión como FLAGRANTE, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se aplique el procedimiento ORDINARIO. Tercero: Se le imponga una medida de privación judicial preventiva de libertad por acreditarse la existencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 ibidem 1. Existe un hecho que obviamente no esta prescrito. 2. Fundados elementos de convicción procesal señalan a los imputados como autores responsables del hecho punible que nos ocupa 3. Existe Peligro de obstaculización y de fuga, por parte de los imputados.-
Impuestos de los hechos por la representación fiscal y del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 de la Constitución Nacional. Seguidamente el Juez, explica al imputado las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a Admisión de los Hechos, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia pueden abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias,. También se le impuso los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. En éste estado a los fines de garantizar el debido proceso y las formalidades establecidas en la Ley, el imputado ARNALDO PARRA quedó identificado como, Venezolano, de 26 años de edad, portador de la cédula de identidad personal NºV.-16.979.662, nacido en fecha 21/07/82, natural de Barinas Estado Barinas, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Urbanización José Antonio Páez de tras de la Iglesia casa sin Numero Barinas Estado Barinas , luego de oír detenidamente a la ciudadana Juez manifestó libre de apremio y coacción querer declarar, y expuso: “ No Querer Declarar ,me Acojo al Precepto Constitucional”, es todo. Seguidamente el ciudadano HERNAN ANTONIO RAMIREZ GIL quedó identificado como, Venezolano, de 38 años de edad, portador de la cédula de identidad personal N° V.-10.562.460, nacido en fecha 08/10/70, natural de Barinas Estado Barinas, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Urbanización los Acacias calle numero 5 casa numero no lo se Barinas Estado Barinas , luego de oír detenidamente a la ciudadana Juez manifestó libre de apremio y coacción querer declarar, y expuso: “ No Querer Declarar, me Acojo al Precepto Constitucional”, es todo. Seguidamente la Defensa Privada Abg. CARMEN LUCIA RUMBOS, toma la palabra y expone: “ solicito que no se declare con lugar la aprehensión por cuanto esta defensa considera que de acuerdo a lo hablado con mis defendidos modificaron los hechos que plasmaron en el acta 0634 en ningún momento le fue incautado arma de ninguna naturaleza lo que sucede es que ha habido un acoso policial con mi defendido Arnaldo José parra ya que en una oportunidad fue denunciado el funcionario José Suárez por ante la Fiscalia de derechos fundamentales y en mas de una oportunidad lo amenazo de que lo un diría por un problema verbal a lo que esta defensa la fecha mas próxima solicitara a la Fiscalia diligencias a los fines de consignar lo ante señalado y el funcionario Piter Navarro también tubo un altercado con mi otro defendido HERNAN ANTONIO RAMIREZ GIL, por que su ex esposa vive o vivió con el funcionario, y en vista de que su aprehensión fue en la Arepera la Inolvidable que queda en el Mercado la carolina que en dicho procedimiento se detienen como tres carros y aproximadamente como 9 aproximadamente y dos vehículos y que los funcionarios le manifestaron que habían chocado un vehiculo y efectuaron unos disparos dejando claro que el ciudadano Arnaldo andaba con la ciudadana Carmen Alicia Contreras y no andaba en compañía del coimputado ni de ningún adolescente e incluso en ese momento saludo al ciudadano pastor Rojas en razón a ellos mi defendido Hernán los funcionarios le exigieron la cantidad de 50.000 mil bolívares y lo trasladaron a la comandancia de policía y se negaron a firmar los derechos del imputado, solicito que se desestimen las actuaciones policiales por haber alterados a los hechos Solicito la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad prevista en el artículo 256 numeral 03 del Código Orgánico Procesal Penal y copia del acta resultante de esta audiencia, es todo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR SOBRE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
El Tribunal considerando lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que se entiende por delito Flagrante: El que se está cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera haga presumir con fundamento que el es el autor. En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión...”. Ahora bien, este tribunal para decidir teniendo así el concepto legal sobre la flagrancia y el procedimiento de aprehensión, debe examinar las presentes actuaciones para saber si están llenos los requisitos exigidos en la norma trascrita, y además debe establecer cuales son los fundados elementos de convicción que existen en la presente investigación, para estimar si el imputado ha participado en la comisión del hecho punible que le imputa la representación Fiscal y lo hace previa las consideraciones siguientes: En la presente causa se observa que los imputados antes mencionados, son aprehendidos a poco de haberse cometido el Robo en la instalaciones de la empresa REMACA, con armas de fuego, con dinero y con el arma de fuego tipo escopeta de la cual habían despojado al vigilante de la empresa PASTOR GUERRA, luego de haberlos sometido a los empleados y clientes de la referida empresa mediante amenazas de muerte y portando arma de fuego, despojando del dinero dándose inmediatamente a la fuga, siendo aprehendidos por los funcionarios de la Policía del Estado, con el dinero presuntamente robado, el arma de fuego con la cual cometieron el hecho, configurándose así el supuesto de flagrancia establecido en el articulo 248 del código Orgánico procesal Penal.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En cuanto a la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad, solicitada por el Ministerio Público en contra de los imputados ARNOLDO JOSE PARRA, C.I V-16.979.662 y HERNAN ANTONIO QUINTERO AVILA, C.I. V-10.562.460, éste Tribunal de Control Nº 03 observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Resaltado del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona sea aprehendida a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. En relación a la imposición de la medida por este tipo penal; considera el tribunal que la misma es procedente por cuanto se reúnen los extremos exigidos en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, la existencia de elementos para estimar que se ha cometido un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrito y que los imputados son los co-autores del mismo, y que existe peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer que en el caso del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, que tiene establecida una pena de Tres (3) a Cinco (5) años de Prisión, lo que aunado al concurso real de delitos de INCLUSIÓN DE ADOLESCENTES EN GRUPOS CRIMINALES, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO para el ciudadano ARNOLDO JOSE PARRA; por cuanto el arma incautada que le fue incautada reencuentra solicitada por el delito de Hurto, delitos éstos que se le imputan a los imputados; lo que incrementa de manera apreciable la posible pena a aplicarse; aunado al hecho que tal como consta en el acta de la audiencia de oír imputados, ambos imputados presentan amplios registros por otros delitos graves, lo cual permite a este Tribunal considerar que presentan una mala conducta predelictual y conforme al numeral 5 Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y tal situación hace que se presuma el peligro de fuga y de igual manera existe peligro de obstaculización por cuanto los imputados podrían influir sobre los funcionarios actuantes para que actúen de manera contraria al debido proceso, por lo que se cumplen de manera acumulativa los tres numerales del artículo 250 procesal; siendo procedente decretar la medida de preventiva de privación judicial de libertad. Así se decide.-
El tribunal para hacer la estimación de los hechos y fundar la presente decisión, hace las siguientes consideraciones en atención a los elementos de convicción que se han sido consignados por la representación fiscal, siendo los siguientes:
PRIMERO: Acta Policial Nº 634, de fecha 06-06-09, cursante al folio 06 del presente asunto penal, suscrita por los funcionarios José Suárez, Piter Navarro y Wilson Herrera, adscritos Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, en la cual señalan y dejan constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en los cuales se produce la aprehensión de los imputados, su identificación y las armas recuperadas, que permiten establecer a este Tribunal que los aprehendidos fueron sorprendidos cometiendo los delitos que le han sido imputados por el Ministerio Público. Con este elemento se cumple con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Acta de Retención, de fecha 06 de mayo de 2009, suscrita por el funcionario Suárez José, (folio 10), adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, donde dejan constancia de la siguiente retención de: 1) Un Arma de fuego, Tipo: Pistola. Marca: Jericó 941 FBL, 9 m.m, de Color Negro, Serial N° 96318327, de empuñadura de color Negro, con un cargador que en su interior contiene siete (07) cartuchos sin percutir. 2) Una (1) Pistola, Marca: Taurus, Modelo: Pietro Beretta 9 mm, de color Negro, Made in Brazil, Serial Limados de empuñadura de color Negro de Material sintetico, con un cargador que en su interior contenía cinco cinco (5) cartuchos sin percutir. 3) Una Pistola Marca: Glock 26 Modelo: AUSTRIA 9 mm, de color Negro, Serial Limados, empuñadura de color negro, de material sintético, con un cargador que en su interior contenía cinco (5) cartuchos sin percutir.- Con estos elementos se corrobora la aprehensión en flagrancia en el delito de Porte Ilícito de Arma de fuego y se cumple con los numerales 1 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
TERCERO: Acta de Retención de Vehiculo, de fecha 06 de mayo de 2009, suscrita por el funcionario Suarez Jose, (folio 11), adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, donde deja constancia de la siguiente retención: Un (1) Vehículo, Marca: TOYOTA, Año: 2006, Modelo: HILUX 4 WD, Color: VERDE, Serial Chasis: 8XA33ZV2569000684. Con este elemento se cumple con los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
CUARTO: Acta de Retención, de fecha 06 de mayo de 2009, suscrita por el funcionario Suárez José, (folio 11), adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, donde deja constancia de la siguiente retención: 1) Una (1) Cédula de identidad Laminada a nombre de QUINTERO AVILA ILDERA, N° 16.793.770, de fecha nacimiento 14-07-83, fecha de expedición 14-12-06, Fecha De Vencimiento 12-2016. 2) Una (1) Licencia de Conducir de Quinto Grado a nombre de QUINTERO AVILA ILDERA ANTONIO N° 16.793.70.
Así la situación Procesal, quien aquí decide observa que de acuerdo a los elementos analizados, tales como el Acta de Denuncia, Actas Policiales y actas de entrevistas a las victimas y testigos del hecho, se observa que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Todos estos elementos llevan al tribunal a la convicción de que se ha cometido los hechos punibles objeto de la imputación Fiscal como son delitos de delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, INCLUSIÓN DE ADOLESCENTES EN GRUPOS CRIMINALES, previsto y sancionado en el artículo 265 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y adicionalmente para el ciudadano ARNOLDO JOSE PARRA, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, por cuanto el arma incautada se encuentra solicitada por el delito de Hurto, en perjuicio del orden público.- Así se Declara.
Dados por comprobados los hechos punibles anteriormente mencionados, el tribunal en cuanto a presunta autoría observa de los elementos analizados, relacionados entre si y confrontándolos con los hechos llega a la convicción que los imputados son co-autores de los delitos delitos de delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, INCLUSIÓN DE ADOLESCENTES EN GRUPOS CRIMINALES, previsto y sancionado en el artículo 265 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y adicionalmente para el ciudadano ARNOLDO JOSE PARRA, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, por cuanto el arma incautada se encuentra solicitada por el delito de Hurto.- Así se Decide.
En relación con la medida Cautelar solicitada por la defensa privada, el tribunal observa que se trata de delitos que exceden de los tres años en su limite superior lo que aunado a la conducta predelictual de los imputados hacen estimar a este Tribunal el peligro de fuga con fundamento en el artículo 251 numeral 5 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se niega medida cautelar menos gravosa que la privación. Así se Decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas; Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la aprehensión de los imputados fue realizada en los términos establecidos en el precitado artículo, de lo que hace presumir fundadamente a éste Tribunal que los imputados son autores de los delitos que les imputa el Ministerio Público, en consecuencia declara como FLAGRANTE la aprehensión de los mismos; SEGUNDO: Se niega lo solicitado por la defensa pública y acuerda lo solicitado por el Ministerio Público, en consecuencia se DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados ARNALDO PARRA Y HERNAN ANTONIO RAMIREZ GIL, antes identificados, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículo 277 del código penal vigente e INCLUSIÓN DE ADOLESCENTES EN GRUPO EN CRIMINALES, previsto y sancionado en los artículo 265 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y adolescente cometido en perjuicio del estado Venezolano, adicionalmente para el Imputado ARNALDO PARRA, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en los artículo 470 del código penal vigente, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Esto de conformidad con el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: se verifico en el sistema Juris 2000 los cuales presentan las siguientes causas HERNAN ANTONIO RAMIREZ GIL EP01-S-03-3667 , EP01-P-03-318 y están acomunada en la causa de Juicio 4 en la causa N° EP01-P-06-1064 y para el ciudadano ARNALDO JOSE PARRA la causas en el tribunal de Control 4 EP01-P-06-5135 y EP01-P-07-258 en el tribunal de Juicio N° 1 EP01-P-05-4878 en el tribunal de Ejecución N°1 en la causa EP01-P-05-7728 y en el tribunal de control N° 3 en la causa EP01-P-07-13151 la cual tienen una orden de aprehensión. QUINTO: Se ordena Oficiar a los tribunales con respecto al Imputado HERNAN ANTONIO RAMIREZ GIL para el tribunal de Juicio N° 4 y para el Imputado ARNALDO JOSE PARRA a los tribunales de Control N° 4, Juicio N°1 , Tribunal de Ejecución N° 1 de este Circuito Judicial de la medida de Privación de Libertad dictada por el Tribunal de Control N° 3. Se deja constancia que las partes quedan notificadas de conformidad con el artículo 175 del código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Diaricese. Déjese copia Autorizada.-
El Juez de Control N° 3
Abg. ABRAHAM VALBUENA PEREZ
La Secretaria
Abg. ESKARLY OMAÑA