REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-000468
ASUNTO : EP01-P-2009-000468
SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS
JUEZ: ABG. ABRAHAM VALBUENA
SECRETARIO: ABG. EDERSON QUINTERO
FISCAL: ABG. JOSÉ MENDOZA
ACUSADO: ALEJANDRO CONTRERAS CENTENO
DEFENSOR: ABG. JOSÉ LUÍS GUDIÑO
DELITO: USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO
DATOS DEL ACUSADO
ALEJANDRO CONTRERAS, Colombiano, portador de la Cédula de Identidad N° E.- 91477.437, de 33 años de edad, nacido el 23-06-75, Obrero, grado de instrucción, Bachiller, hijo de Adolfo Contreras Acevedo (V) y de María del Tránsito Centeno García (D), residenciado en la Carrera 2 con 12 en el MERCAL, en una esquina en Santa Bárbara de Barinas en Barinas Estado Barinas, asistido por el Defensor Privado Abg. José Luís Gudiño.-
ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE ACUSACION
En fecha 26-01-2009, funcionarios del C.I.C.P.C. Sub-delegación Santa Bárbara del Estado Barinas, cuando se desplazaban por las inmediaciones de la Carrera 4 entre calles 19 y 20, específicamente frente al local comercial denominado Pollo en Brasas El Venezolano, avistaron un vehículo Clase: AUTOMOVIL, Marca: FORD, Placas: VBG-65Z, (facsímiles ambas), procediendo a solicitarle, al conductor quien identificaron como ALEJANDRO CONTRERAS CENTENO, de Nacionalidad Colombiana, natural de Bucaramanga, Departamento Santander del Sur, Republica de Colombia, de 33 años de edad, nacido en fecha 23-06-1.975, soltero, Comerciante y residenciado en la Carrera 2 con esquina de la Calle 12, casa S/N. Barrio La Luisa, Santa Bárbara de Barinas estado Barinas, portador del documento en trámite de la cédula de identidad Nº CC-91.477.437, quien hizo entrega a los funcionarios de un certificado de circulación a nombre de PEÑALVER ARIZA CARLOS ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° E-84.029.327 y donde se describen las características del vehículo, Clase: AUTOMOVIL, Marca: FORD, Modelo: FIESTA, Tipo: SEDAN, Color: GRIS PLATA, Placas: VBG-65Z, Serial de Carrocería: 8YPBP01C718A53937, por lo que procedieron a efectuarle una minuciosa revisión a los seriales de carrocería y motor constatándose que los mismos se encuentran ALTERADOS, acto seguido, efectuaron llamada al SIIPOL, donde se informó que no registra por ante el sistema y en cuanto al ciudadano PEÑALVER ARIZA CARLOS ALEXANDER, no presenta registro alguno ni se encuentra requerido por organismo de seguridad alguno. La experticia de Seriales practicada al vehículo antes identificado, reveló que el serial ORIGINAL OCULTO, siendo el mismo 8YPBP01C728A539037 y Motor: 1A53937, determinado que el vehículo esta SOLICITADO por ante la Sub-delegación de Maracaibo estado Zulia, según expediente Nº G-422.160, de fecha 27-04-2003, por uno de los delitos contemplados en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en cuanto a la documentación del vehículo presentada por el mencionado imputado, la misma resultó ser falsa.-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 28 de abril de 2009 se celebró Audiencia preliminar en la causa seguida al imputado, Alejandro Contreras, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTOS PÚBLICO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 319 y 322 del Código Penal Venezolano y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del Estado Venezolano. Se instaló el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 3 a cargo del Juez Abg. Abraham Valbuena el Secretario Abg. Carlos Rodríguez Gorrín y el alguacil designado Carlos Aponte, en la sala de audiencias Nº 9 de este Circuito Judicial Penal. El Juez solicita al Secretario verificar la presencia de las partes, quien constató al Fiscal del Ministerio Público Abg. José Mendoza, la defensa Privada Abg. José Luís Gudiño, y el imputado ALEJANDRO CONTRERAS CENTENO. Estando presente las partes necesarias para la realización de la audiencia, el Juez apertura el acto e informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas y advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente imponen al imputado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndole el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien narró las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, también ratificó en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal; así mismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, y cumplir con los requisitos exigidos en el Artículos. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado ALEJANDRO CONTRERAS CENTENO, por la presunta comisión de los delitos de Uso de Documentos Público Falso, previstos y sancionados en los artículos 322 en concordancia cob el artículo 319 del Código Penal Venezolano y Aprovechamiento de Vehículo provenientes de Hurto o Robo previsto y sancionado en el art. 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores en perjuicio del Estado Venezolano, se dicte el auto de apertura a juicio solicito copia del acta, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado ALEJANDRO CONTRERAS CENTENO, quien previa imposición del precepto constitucional, expuso: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. JOSÉ LUÍS GUDIÑO, quien expuso: “Rechazo, niego y contradigo la acusación fiscal en todos sus términos, solicito copia del acta del día de hoy, Es todo”. Oída la exposición de las partes, este Tribunal, pasa a decidir en los términos siguientes: Se admite parcialmente la acusación por cuanto el tribunal desestima el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del robo o hurto, y admite el delito de uso de documento falso previsto y sancionado en los artículos 322 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal. En cuanto a las pruebas, ofrecidas en el escrito acusatorio, se admiten totalmente las pruebas presentadas por la fiscalía y la defensa privada por ser lícitas, necesarias y pertinentes; por cuanto las mismas, cumplen con los requisitos del artículo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Admitida como ha sido la acusación fiscal, se les concede nuevamente el derecho de palabra al acusado, imponiéndosele del artículo 49, numeral 5 constitucional así como de las medidas alternas a la prosecución del proceso, quien manifiesta querer declarar y sin juramento, apremio o coacción admite los hechos del cual se me acusa; por lo que se le concede nuevamente el derecho de palabra a la defensa, quien solicita sea impuesto la condena, con las rebajas de ley.
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
1 Declaración de los funcionarios Gerardo Alcedo, Jhonny Arcángel Camargo Buitriago, Mary Vivas y Ever Garzón, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Santa Barbara, siendo util y pertinente por cuanto suscriben el Acta de Investigación Penal de fecha 26-01-2009, tal fuente pruebe permitirá demostrar los hechos por los cuales fue aprehendido el acusado y demás diligencias realizadas.-
2.- Declaración de los funcionarios Gerardo Alcedo y Freddy Raúl Contreras adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Santa Bárbara, en relación al Acta de Inspección Técnica N° 9700-050-033, , de fecha 26-01-2009, en la cual dejan constancia de las características del vehículo Clase: AUTOMOVIL, Marca: FORD, Modelo: FIESTA, Tipo: SEDAN, Color: GRIS PLATA, Placas: VBG-65Z, Serial de Carrocería: 8YPBP01C718A53937, evidenciando las condiciones del referido vehículo.-
3.-Declaración del funcionario Gerardo Alcedo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Santa Bárbara, la EXPERTICIA DE ACTIVACIÓN DE SERIALES N° 9700-050-033, fecha 26-01-2009, en la cual dejan constancia de haberle realizado al vehículo : AUTOMOVIL, Marca: FORD, Modelo: FIESTA, Tipo: SEDAN, Color: GRIS PLATA, Placas: VBG-65Z, Serial de Carrocería: 8YPBP01C718A53937, obteniendo el resultado de haber obtenido los seriales originales de dicho vehiculo y que el mismo esta solicitado por el delito de ROBO DE VEHICULO, por la Sub-delegación Maracaibo Estado Zulia.-
4.-) Declaración de la funcionaria Mary del Valle Vivas, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Santa Bárbara, en relación a la EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA N° 9700-050-033, de fecha 26-01-2009 y experticias documentológicas Nros: 9700-050-004 y 9700-050-005 de fecha 27-01-2009, practicadas a un CERTIFICADO DE CIRCULACION N° 9583166, a nombre de PEÑALVER ARIZA CARLOS ALEXANDER, cédula de identidad numero: E-84029327, el cual describe un vehículo, Serial de Carrocería 8YPBPO1C718A53937, AUTOMOVIL, Marca: FORD, Color: GRIS PLATA, Placas: VBG-65Z, donde concluye que el mismo constituye UN DOCUMENTO FALSO. Y Cedula de Identidad del Acusado.-
PRUEBA DOCUMENTAL APORTADA POR LA DEFENSA PRIVADA:
-Documento Autenticado de compra-venta de vehículo, de fecha 12 de Agosto de 2008, Autenticado por la Notaría Única del Circulo de Suaitas con sede en Bucaramanga Colombia,.- (folio 58)
Ahora bien, de acuerdo a los elementos de pruebas ofrecidos por el representante de Ministerio Público, éste Tribunal de Control N° 3, observa que en cuanto a la calificación jurídica de los delitos de delitos de USO DE DOCUMENTOS PÚBLICO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 319 y 322 del Código Penal Venezolano y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del Estado Venezolano, solo se encuentra configurado por los medios probatorios presentados tanto por el Ministerio Público como por la Defensa el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 319 y 322 del Código Penal Venezolano, en virtud que CERTIFICADO DEL VEHICULO que conducía el acusado resulto, según la experticia documentológica, FALSO, sin embargo, el Tribunal observa en cuanto al delito acusado de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el mismo esta desvirtuado por cuanto exige la norma sustantiva que además de que el vehiculo provenga de hurto o robo, este en posesión del acusado, pero que este debe tener conocimiento que el vehículo es hurtado o robado; lo cual en el caso que nos ocupa, se desvirtúa por cuanto la defensa consigna documento autenticado de compra venta, de fecha 12 de Agosto de 2008, por ante el Notario Único Suaitas de Bucaramanga Colombia, inserto al folio 58 de la presente causa que permite estimar a favor del acusado, que el mismo no tenía conocimiento que usaba y en el cual se transportaba proviniera del delito de robo.- Así se decide.-
PENALIDAD
El delito USO DE DOCUMENTOS PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 319 y 322 del Código Penal Venezolano tiene una pena de seis (6) a doce (12) años de Prisión, cuyo termino medio, conforme al articulo 37 del Código Penal es de Nueve (09) años de Prisión, sin embargo, tomando en cuenta de que el acusado no posee antecedente penales y en todo caso los mismos no fueron probados por parte de la representación Fiscal, se toma en cuenta el término mínimo de la pena el cual corresponde a Seis (6) Años de prisión. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Penal Procesal, se procede a realizar la rebajar correspondiente de la pena aplicable a la mitad en virtud de que el acusado de autos admitió los hechos en la presente audiencia, quedando una pena definitiva TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente señalas, éste Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación por cuanto el Tribunal desestimo el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del robo o hurto, y admite el delito de uso de documento falso, previsto y sancionado en los artículos 322 en concordancia con el artículo 319 ambos del código Penal en contra del imputado ALEJANDRO CONTRERAS CENTENO, antes identificado; SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por la fiscalía y la defensa privada, por ser lícitas, necesarias y pertinentes; por cuanto las mismas, cumplen con los requisitos del artículo 326 numeral 5 del COPP. TERCERO: Se admite el PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS de conformidad con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impone la CONDENA al acusado ALEJANDRO CONTRERAS CENTENO, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 322 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal a cumplir una pena de tres (03) años de prisión mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra del acusado de autos en el INJUBA.. Se instruye al Secretario para que envíe la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines que se distribuya al Tribunal de Ejecución que corresponda. Publíquese. Regístrese y déjese copia Autorizada.
EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL No 3
ABG. ABRAHAM VALBUENA PEREZ
EL SECRETARIO
ABG. EDERSON QUINTERO
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