REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-007199
ASUNTO : EP01-P-2008-007199

AUTO FUNDADO NEGANDO ENTREGA DE VEHICULO AUTMOTOR

Vista la solicitud presentada por la ciudadana ENDYS MILEIDYS MOLINA ALMEIDA, Venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N°V-20.239.830, domiciliada en Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, del Estado Barinas, asistida por el Abg. Alfredo Valderrama, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 43.977, con domicilio procesal en la ciudad de Barinas, en la cual pide la entrega material del vehículo automotor de la siguientes características: Placas: AFL490, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN Uso: PARTICULAR, Marca: VOLKSWAGEN, Modelo: FOX TREDLINE, AÑO: 2006, Color: ROJO, Serial del Motor: BAH257225, Serial de Carrocería: 9BWKB05Z464048781, éste Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal para decidir, observa:
ANTECEDENTES
El presente asunto se inicia en virtud del escrito de solicitud de entrega de vehiculo, presentado en fecha 19/08/2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ratificado en fechas: 05/09/2008 23/09/2008, 09-01-09 y 03-03-2009, en la cual la solicitante pide la entrega del vehículo Placas: AFL490, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN Uso: PARTICULAR, Marca: VOLKSWAGEN, Modelo: FOX TREDLINE, AÑO: 2006, Color: ROJO, Serial del Motor: BAH257225, Serial de Carrocería: 9BWKB05Z464048781, y consiga algunos documentos, entre estos constancia de estudio, constancia de buena conducta, carta aval emanada del Consejo Comunal donde esta reside, copia simple de los documentos de propiedad del vehiculo, reiterando la solicitud de entrega del vehiculo el cual fue retenido por funcionarios del Destacamento Nº 14 de la Guardia Nacional Bolivariana en cumplimiento de sus funciones de órgano de investigaciones penales en la alcabala de la Caramuca, Municipio Barinas del Estado Barinas.-
La solicitante en su escrito de fecha 03-03-09, expresa entre otras afirmaciones, que: “ Dicha transacción fue llevada a cabo de mi parte y fundamentada en la buena fe, entre las partes, lo cual no determina vicio alguno que genere una circunstancia adversa, a los mas grandes valores éticos que configuren la legitimidad del acto que realice… me consta el apego que usted tiene a las leyes venezolanas, como también me consta que se ha ordenado que se realicen todas las experticias de Ley, por lo que no es menos cierto que tiene conocimiento sobre algunas irregularidades que se le detecto al vehiculo a través de las experticias realizadas por los órganos de investigación penal...pero también es cierto que he obrado de buena fe y que jamás tuve conocimiento de las personas con quien realizaba la negociación del vehiculo… razón por la que solicito la entrega del vehiculo, bajo la condición de conservarlo en custodia y sometiéndome a las condiciones que me ordene el Tribunal.”
Este Tribunal solicitó el expediente contentivo de las actuaciones que constituyen la presenta causa a la Fiscalia Primera del Ministerio Público del estado Barinas, siendo enviado legajo de actuaciones signado con el Nº 06-F1-01164-08, donde constan, entre otras; las siguientes diligencias de investigación:
1.-) Acta Policial, de fecha 05 de Julio de 2008, inserta a los folios 14 y 15 del expediente; suscrita por los funcionarios AGUILAR RUIZ GERMAN Y BURGOS GUEVARA GREGORIO ALBERTO, adscritos al Punto de Control Fijo La Caramuca, perteneciente al Comando de la Primera Compañía del Destacamento 14, del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes dejaron constancia que dicho vehículo fue retenido el día 05 de julio de 2008; (Subrayado del Tribunal), en el punto de Control Fijo La Caramuca, ubicada en la Troncal 5 que conduce la vía Barinas - San Cristóbal; cuando encontrándose en labores de Servicio, lograron avistar un vehículo, que se acercaba a dicho punto de control con las siguientes características: Placas: AFL490, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDN Uso: PARTICULAR, Marca: VOLKSWAGEN, Modelo: FOX TREDLINE, AÑO: 2006, Color: ROJO, Serial Del Motor: BAH257225, Serial de Carrocería: 9BWKB05Z464048781; el cual era conducido por el ciudadano ESCALONA ZAMBRANO WILLIAN FRANCISCO, titular de la cédula de identidad N° 17.363.167, de nacionalidad Venezolano, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, natural de Acarigua Estado Portuguesa, residenciado, teléfono 0414-3539665; el mismo presento unos documentos 1.-) Original de Certificado de Circulación del Vehiculo a nombre del ciudadano HENRY ALEXIS AREVALO MARY, quien es titular de la cedula de identidad NºV-11.312.420, 2.) Original de compra venta a nombre de los ciudadanos poder especial a nombre HENRY ALEXIS AREVALO MARY, NºV-11.312.420 y Ciudadano DAVID CORSINO SUAREZ MENDEZ, NºV-11.312.420, del ciudadano Henry Alexis Arevalo y David Corcino Suárez Méndez, NºV-19.051.855, Notariado por el Registro Público Urdaneta Estado Lara, de fecha 04-12-2007, una vez identificado procedieron ha realizar una revisión minuciosa de dicho vehiculo, se logró evidenciar que el vehículo presenta las etiqueta de seguridad ubicada en el paral de la puerta del lado derecho del copiloto, la otra en la parte superior de la pieza del soporte del amortiguador del lado derecho por lo que se denomina devastadas, serial de compacto ubicado en el piso debajo del asiento trasero mediante el proceso de revisión se pudo observar un cordón de soldadura electromagnética por toda la parte lateral del serial del compacto del sistema por lo cual no es utilizado por las plantas ensambladoras por lo que se determina suplantado, el serial ubicado en la pestaña que sobresale del lado izquierdo del block del motor sistema de impresión bajo relieve, se encuentra devastado, las placas o matriculas de identificación se encontraron falsas, que el certificado de circulación del vehiculo se determino original, pero es un duplicado caso muy utilizado por la clonación de vehículos que presentan mismos seriales; razones estas por las cuales quedó retenido el vehículo; y se puso a la orden de la Fiscalia primera del Ministerio Publico; organismo este que apertura una investigación; y mantiene retenido el vehículo. Este elemento permite al tribunal establecer que dicho vehículo presenta alteración de sus seriales de identificación por observación de funcionarios, quienes poseen experiencia en esta área.
2.-) Cursa a los folio 16 Acta de Retención Preventiva de fecha 04 de julio de 2008, Cursa a los folios (16 y 17), suscrita por los funcionarios AGUILERA RUIZ GERMAN JESUS y BURGOS GUEVARA GREGORIO ALBERTO, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento 14, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual dejan constancia de la retención del vehículo Placas: AFL490, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN Uso: PARTICULAR, Marca: VOLKSWAGEN, Modelo: FOX TREDLINE, AÑO: 2006, Color: ROJO, Serial del Motor: BAH257225, Serial de Carrocería: 9BWKB05Z464048781, al ciudadano ESCALONA ZAMBRANO WILLIAN FRANCISCO, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.363.167, de nacionalidad Venezolana, de 22 años de edad, estado Civil Soltero, de profesión u oficio chofer, natural de Acarigua Estado Portuguesa y residenciado en actualmente en l Sector Barrio Paraguay, Avenida 40 entre 29 y 30, Casa N° 2-10. Acarigua Estado Portuguesa, quien presentó: 1.-) Original de Certificado de Circulación signado con el número 5953409 a nombre del ciudadano HENRY ALEXIS AREVALO MARY. 2.-) Orginal de documento de compra venta a nombre de los ciudadanos HENRY ALEXIS AREVALO MARY , C.IV-11.312.420 y SUAREZ MENDEZ DAVID CORCINO, C.IV-19.051.885, registrado por la Notaría del Registro Público Urdaneta Estado Lara, de fecha 04 de Diciembre de 2007. CAUSA: PRESUNTA DEVASTACION Y SUPLANTACION DE SUS SERIALES DE IDENTIFICACION.- Este elemento permite establecer al Tribunal que el vehículo al momento de la retención se encontraba en poder de un tercero, distinto a la solicitante a los suscribientes del documento autenticado presentado como titulo de propiedad.
3.-) Cursa a los folios (8 y 9) del expediente, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 05 de Julio de 2008, suscrita por los expertos LEOME OTMARO GARCIA LOPEZ y BURGOS GUEVARA GREGORIO ALBERTO, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento 14, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual concluyen luego de practicar la experticia de identificación de seriales que: 1.- 4.-) Que el serial carrocería etiquetas de seguridad signado con las siguientes características alfanuméricas 9BWKB05464048781, el cual se encuentra ubicado sujetas con ensamblajes plásticos en la parte superior del panel de amortiguadores lado derecho del copiloto, del vehiculo, la otra se encuentra en el paral del lado derecho del vehiculo por lo que también a objeto de estudio, se observaron totalmente devastado, lo cual no fueron reemplazado por lo que se determina referido serial DESINCORPORADO.- 2.- Que el serial de carrocería Compacto siguientes características alfanuméricas 9BWKB05464048781, el cual se encuentra ubicado en el piso debajo del asiento trasero del vehiculo a objeto de estudio. No es original en cuanto al procedimiento y su sistema de impresión bajo relieve, usual por la planta ensambladora, se encuentra con un cordón de soldadura electromagnética, por todos los laterales del serial de compacto, mediante objeto de estudio se encuentra suplantada la pieza completa donde se encuentra el serial, por lo que se puede observar el mismo se encuentra DESINCORPORADO Y SUPLANTADO, PROCEDIMIENTO NO USUAL POR LA PLANTA ENSAMBLADORA. 3.- Que el serial BAH257225, según titulo que se presento el cual se encuentra ubicado en una pestaña al lado izquierdo en el block del motor, del vehiculo a objeto de estudio. No es original en cuanto a los dígitos y su sistema de impresión troquel bajo relieve, ya que se presenta una total devastación lo cual se puede observar mediante el objeto de estudio procedimiento no usual por la planta ensambladora, por lo que se determina referido serial DEVASTADO. De la experticia de reconocimiento efectuada al referido vehiculo se pudo concluir además que: a.) Que el serial de carrocería Etiqueta se determinan esta DESINCORPORADO; b.) Que el serial compacto se determina SUPLANTADO, c.) Que el serial del motor se determina DEVASTADO.
4.-) Al folio 11, se observa el Registro de Improntas, de fecha 04 de julio de 2008, en la cual se levanta en material sintético los seriales actuales, sobre los devastados en el serial compacto.-
5.- Al folio Veintiuno (27) el Registro de Improntas suscrita por funcionario, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento 14, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.- Este elemento permite al tribunal visualizar los alfanuméricos que actualmente presenta el compacto, del vehiculo siendo este SUPLANTADO.-
6.- Al folio Veintinueve (36) de la causa, Cursa Experticia Documentológica signada con el Nº 9700-068-952-08, de fecha 06 de Agosto de 2008, suscrita por el funcionario PEDRO DIAZ, experto en documentológica adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. delegación Barinas; donde consta el peritaje realizado al CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO N° 26229261, de fecha 04 de diciembre de 2006, a nombre de HENRY ALEXIS AREVALO MAIS, Cédula de Identidad Nº V-11.312.420, correspondiente al vehículo: Placas: AFL490, Marca: VOLKSWAGEN, Modelo: FOX TREDLINE, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN. Uso: PARTICULAR, AÑO: 2006, Color: ROJO, Serial de Carrocería: 9BWKB05Z464048781, Serial Del Motor: BAH257225, pudo constatar que el mismo es AUTENTICO.- Este elemento permite establecer que el Certificado de Registro antes referido que corresponde a otro vehículo con las cuales hicieron coincidir las del vehículo retenido es AUTENTICO, pero que obviamente no puede ser valorado como instrumento de propiedad a favor de la solicitante.-
7.- Al folio treinta y ocho (38) del expediente, cursa Experticia de vehiculo, signada con el Nº 9700-068-1038, de fecha 15-08-2008, suscrita por los funcionarios RAUL GONZALEZ Y RONALD LAMUÑO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Barinas, donde CONCLUYEN: a.) DESINCORPORADAS las etiquetas adhesivas que identifican serial en distintas áreas, b.) El serial de carrocería estampado en el compacto donde se lee 9BWKB05Z464048781, se encuentra INCORPORADO por lo tanto es FALSO. c.) EL serial de motor BAH257225, se encuentra alterado por lo tanto es FALSO. d.) Se procedió a verificar mediante el Sistema Computarizado de información policial sin presentar registro alguno. Este elemento corrobora que el vehículo fue sometido a devastación e incorporación de otros alfanuméricos con el propósito de hacerlos coincidir con los de otro vehículo que si esta registrado y obviamente no se encuentra solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, que se establece del hecho que dicho vehiculo presenta seriales DESINCORPORADOS, DEVASTADOS Y SUPLANTADOS.- Así se decide.-
8.- Acta de Retención Preventiva del Vehiculo de fecha 04-07-2008, suscrita por los funcionarios AGUILAR RUIZ GERMAN Y BURGOS GUEVARA GREGORIO ALBERTO, adscritos al punto de Control fijo La Caramuca, perteneciente al Comando de la Primera Compañía del Destacamento 14, del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela en el cual se deja constancia de la retención del vehiculo con las siguientes características Placas: AFL490, Marca: VOLKSWAGEN, Modelo: FOX TREDLINE, AÑO: 2006, Color: ROJO, Clase: AUTOMOVIL, Serial de Carrocería: 9BWKB05Z464048781, Serial Del Motor: BAH257225, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR por cuanto los funcionarios actuantes dejaron constancia que el referido vehiculo presenta presunta devastación, y suplantación de seriales de identificación, por lo que se retuvo el vehiculo a los fines corroborarlos dicha presunción.-
9.-) A los folios 41 y 42 del expediente, cursa documento de compra venta con el Nº de planilla 00520822, otorgamiento de fecha 17-07-2008, donde el ciudadano HENRY ALEXIS AREVALO MARIS, quien es titular de la cedula de identidad Nº 11.312.420, dio en Venta a la Ciudadana HENDÍS MILEIDYS MOLINA ALMEIDA, titular de la cedula de identidad Nº 20.239.830, autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Peña del Estado Yaracuy, Yaritagua, bajo el N° 64, Tomo 85 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.- Este documento prueba la fecha de la negociación la cual es posterior a la retención del vehiculo y tal transacción se hizo sobre la base de un vehículo que resultó ser experticiados días anteriores determinándose que el mismo presento seriales en la carrocería DESINCORPORADOS, en el compacto SUPLANTADO, y en el motor DEVASTADO, según consta los correspondientes peritajes anteriormente mencionado .-
10.-) Al folio 39, cursa CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO Nº 26229261, a nombre de HENRY ALEXIS AREVALO MARIS, el cual resultó AUTENTICO.-.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Como se observa de las actuaciones la Fiscalia Primera del Ministerio Público del estado Barinas, luego de realizadas ciertas investigaciones, se abstiene de la entrega del referido vehículo, en virtud de que en experticia realizada por el CICPC, Barinas; se arrojo que: Según a.) DESINCORPORADA las etiquetas adhesivas que identifican serial en distintas áreas, b.) El serial de carrocería estampado en el compacto donde se lee 9BWKB05Z464048781, se encuentra INCORPORADO por lo tanto es FALSO. c.) EL serial de motor BAH257225, se encuentra alterado por lo tanto es FALSO. Razones estas por la que la representación Fiscal Niega la entrega de dicho vehículo.
Presentada la solicitud, previo oficio se remiten a este Tribunal de Control Nº 03, a objeto de decidir sobre lo planteado; de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del COPP; que establece “…las partes o terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio…… El Juez o el Ministerio Publico entregaran los objetos directamente o en deposito, con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos…”.
Ahora bien, observa este Tribunal que el vehículo retenido y hoy solicitado fue objeto de varias experticias y procedimientos; entre ellos: 1.) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 05 de Julio de 2008, suscrita por los expertos LEOME OTMARO GARCIA LOPEZ y BURGOS GUEVARA GREGORIO ALBERTO, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento 14, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual concluyen luego de practicar la experticia de identificación de seriales que: De la experticia de reconocimiento efectuada al referido vehiculo se pudo concluir además que: a.) Que el serial de carrocería Etiqueta se determinan esta DESINCORPORADO; b.) Que el serial compacto se determina SUPLANTADO, c.) Que el serial del motor se determina DEVASTADO. 2.) Que el documento de compra venta con el Nº de planilla 00520822, otorgamiento de fecha 17-07-2008, donde el ciudadano HENRY ALEXIS AREVALO MARIS, dio en Venta a la Ciudadana HENDÍS MILEIDYS MOLINA ALMEIDA, el vehiculo con las siguientes características Placas: AFL490, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN Uso: PARTICULAR, Marca: VOLKSWAGEN, Modelo: FOX TREDLINE, AÑO: 2006, Color: ROJO, Serial Del Motor: BAH257225 titular de la cedula de identidad Nº 20.239.830, autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Peña del Estado Yaracuy, de fecha 17-07-2008, con sede en Yaritagua, autenticado bajo el N° 64, Tomo 85 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.- Este documento prueba la fecha de la negociación la cual es posterior a la retención del vehiculo y tal transacción se hizo sobre la base de un vehículo que resultó ser experticiado días anteriores determinándose que el mismo presentó en seriales de la carrocería DESINCORPORADOS, en el compacto SUPLANTADO, y en el motor DEVASTADO, según consta los correspondientes peritajes anteriormente mencionados, se pudo verificar de las actuaciones procesales que el vehiculo fue retenido el día 05 de julio de 2009, y la venta del señalado vehiculo a la solicitante de auto, se efectuó el día 17 de julio de 2008, no existiendo uno de los requisitos propios de contrato de venta, su carácter real que perfecciona la venta con la transmisión de la cosa, de tal manera se puede constatar que no existe una adecuada tradición de las cosa, porque la misma se realizo posterior a la retención del vehiculo, y siendo objeto de experticias, lo que deja en suspenso la buena fe del comprador a los efectos de determinar su idoneidad para ser sujeto de la entrega ó devolución del vehiculo, lo que por razones claras y precisa que para la valoración, al existir un precedente de experticia nota la intención o inocencia de obtener un vehiculo a la siegas.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 13-08-2001 con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García Garcia, señaló:
“En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente”.
La presente jurisprudencia y otras de la sala de casación penal, invocadas por abogados y jueces para exigir y, ordenar la entrega de vehículos, debe ser interpretada con cautela a criterio de éste despacho. En ella, se concluye a criterio de este despacho que debe entregarse un vehículo automotor cuando: Se exhiba la documentación administrativa, o que pueda probarse la propiedad por un medio lícito, y sólo a quien compruebe la propiedad, sin que exista duda alguna posible. No existe en nuestro derecho la figura de entrega del vehiculo. Así se decide.
La Decisión parcialmente trascrita no puede ser utilizada para autorizar la circulación vehículos que constituyen el objeto material del delito de robo, hurto y alteración de seriales, o distribución por piezas, delitos que producen gran cantidad de dinero a sus autores, y que ha escapado, en muchos casos de la mano de la justicia. Cumplidos como sean los anteriores requisitos, obviamente debe ser entregado el vehículo que sea solicitado.-
Establece la Ley de Transito y Trasporte Terrestre, que es propietario, quien esté inscrito en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, y obviamente, se establece un plazo razonable en dicha ley, para que las personas que adquieran un vehículo, para que gestionen dicha inscripción. Igual disponía la derogada Ley de Transito Terrestre y que hoy corresponde al articulo 71 de la Ley de Transito y Trasporte Terrestre.
En el caso que nos ocupa, se observa que la solicitante adquiere, según el documento autenticado que presenta, posteriormente a la retención del vehículo, en virtud de lo cual considera este Tribunal que no hubo buena fe en la adquisición de dicho vehículo y por otra parte con tal documento no puede probar la posesión legitima, ya que si tenemos en cuenta que la retención se realiza el día 05 de junio de 2008 y suscribe el documento el día 17 de Julio de 2008, la adquisición la hace un mes y doce días posteriores a la retención del vehículo, por lo que de conformidad a lo que define nuestro Código Civil, en su Artículo 782, que textualmente señala:” Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión”. (Subrayado del tribunal), es decir, que la ciudadana ENDÍS MILEIDYS MOLINA ALMEIDA, no podría alegar la condición de poseedora legitimo y ni siquiera poseedora precaria, pus el vehículo era conducido por una persona, que no aparece en los documentos presentados, los cuales en todo caso, al estar debastados y suplantados los seriales de identificación del vehiculo retenido, mal podría atribuirse propiedad con tal documentación, pues como nos enseña las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, la debastación y suplantaciones tuvo por objeto hacer coincidir tales seriales con la documentación que corresponde a otro vehículo similar al retenido, el cual ha sido objeto de hurto, robo ó alteración de seriales, en virtud de lo cual no puede acreditarse la propiedad del vehículo solicitado.- Así se decide.-
El Tribunal resalta por otra parte, que es importante señalar que los derechos del solicitante quedan a salvo, pues, de haber comprado de buena fe dicho vehículo, como lo señala al tribunal, puede ejercer perfectamente todas las acciones civiles de saneamiento contra el vendedor.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, en aras de la defensa del derecho constitucional a la propiedad, establecido en el artículo 115 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal de Control, resuelve negarse la entrega del presente vehículo solicitado, al no ser posible la entrega ni siquiera en custodia, por sólo prestarse para confundir a las autoridades de transito terrestre, y demás cuerpos de seguridad; y no ser posible la entrega en propiedad, por no estar demostrada esta, y no poder este despacho, poner en circulación, un objeto proveniente del delito, que solo produce lucro, en sus autores. Así se decide.
Por las razones anteriormente señaladas este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: NIEGA la Entrega del vehículo, cuyas características son: Placas: AFL490, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDN Uso: PARTICULAR, Marca: VOLKSWAGEN, Modelo: FOX TREDLINE, AÑO: 2006, Color: ROJO, Serial Del Motor: BAH257225, Serial de Carrocería: 9BWKB05Z464048781; solicitada por la ciudadana ENDYS MILEIDYS MOLINA ALMEDIDA, Venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N°V-20.239.830, domiciliada en ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, del Estado Barinas, quien estuvo asistida por el Abg. Alfredo Valderrama. SEGUNDO: Se acuerda notificar a la solicitante y a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la presente decisión. TERCERO: Devuélvase a la Fiscalía del Ministerio Público, transcurridos como sean 5 días continuos a fin de que continúe las investigaciones. Notifíquese a las partes la presente decisión. Regístrese. Diaricese. Déjese Copia Autorizada.-
El Juez de Control N° 3

Abg. Abraham Valbuena Pérez

El secretario

Abg. Ederson Quintero.