REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-004235
ASUNTO : EP01-P-2009-004235


JUEZ: Abg. Abraham Valbuena
FISCAL: Abg. Rafael Izarra
SECRETARIO: Abg. Carlos Rodríguez Gorrín
IMPUTADO (S): Yanny Joselin Romero Montilla y Simón Alexis Superlano
DEFENSOR: Abg. Hilda Cecilia Guerra

En el día de hoy, lunes 18 de mayo de 2007, siendo las 10:25 am, oportunidad fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y aplicación del Procedimiento Ordinario, solicitada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público Abg. Rafael Izarra, contra los imputados Yanny Joselin Romero Montilla y Simón Alexis Superlano, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano Vigente. Se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03 en el despacho de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo del Juez Abg. Abraham Valbuena, el Secretario Abg. Carlos Rodríguez Gorrín y el alguacil Jesús Guerrero. Seguidamente el Juez solicita al Secretario verificar la presencia de las partes y se constató al Fiscal del Ministerio Público Abg. Rafael Izarra, los imputados Yanny Joselin Romero Montilla y Simón Alexis Superlano, la defensa privada Abg. Hilda Cecilia Guerra, registrada en el INPREABOGADO 93.962 quien fue designada en este acto por los imputados y jura cumplir fiel y cabalmente con las responsabilidades inherentes al cargo. El Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en como ocurrieron los hechos, ratificó la solicitud de Calificación de Flagrancia, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250 y 373, respectivamente, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados Yanny Joselin Romero Montilla y Simón Alexis Superlano, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano Vigente. Seguidamente se hace trasladar a los imputados al estrado a quien el Juez los impone del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional. También se les impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado se llama al estrado al imputado Yanny Joselin Romero Montilla, quien no porta identificación, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula 20.516.199, de 23 años de edad, nacido el 12-04-1986, grado de instrucción: 4° grado de primaria, de profesión u oficio: comerciante y albañil, hijo de Carmen Romero (v) y Pablo Campero (v), residenciado Urbanización Barrio Altamira, Calle Miranda, con José Félix Rivas, casa numero 8-52, punto de referencia: cerca de la gallera chacaro, Barinas, Estado Barinas, teléfono: 0273-5336605 de su mamá y quien expuso: "Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo”. Simón Alexis Superlano, quien no porta identificación, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula 22.685.468, de 21 años de edad, nacido el 24-05-1988, grado de instrucción: 6° grado de primaria, de profesión u oficio: comerciante informal, hijo de Blanca Alicia Sajaju (v) y José Superlano (v), residenciado en Barrio Vista Hermosa, Av. 1 entre calle 8, al lado del Dinamo Principal, Ciudad Bolivia Pedraza, Estado Barinas, teléfono: 0416-5706375 quien expuso: "Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo”. Seguidamente la defensa privada y pasa a exponer: "Solicito a este Tribunal por cuanto mis defendidos no registran antecedentes penales, no existe presunción de fuga y por cuanto la pena no excede de 3 años es por lo cual esta defensa muy respetuosamente en base a los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, de conformidad con el artículo 256 del COPP. Copia simple de toda la causa Es todo”. Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 03, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Califica la Aprehensión de los Imputados como flagrante, de conformidad con lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe suficiente elementos de convicción y relación causal de los hechos, en la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano Vigente. SEGUNDO: En cuanto a las Medidas de coerción personal se Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados Yanny Joselin Romero Montilla, quien no porta identificación, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula 20.516.199, de 23 años de edad, nacido el 12-04-1986, grado de instrucción: 4° grado de primaria, de profesión u oficio: comerciante y albañil, hijo de Carmen Romero (v) y Pablo Campero (v), residenciado Urbanización Barrio Altamira, Calle Miranda, con José Félix Rivas, casa numero 8-52, punto de referencia: cerca de la gallera chacaro, Barinas, Estado Barinas, teléfono: 0273-5336605 de su mamá y Simón Alexis Superlano, quien no porta identificación, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula 22.685.468, de 21 años de edad, nacido el 24-05-1988, grado de instrucción: 6° grado de primaria, de profesión u oficio: comerciante informal, hijo de Blanca Alicia Sajaju (v) y José Superlano (v), residenciado en Barrio Vista Hermosa, Av. 1 entre calle 8, al lado del Dinamo Principal, Ciudad Bolivia Pedraza, Estado Barinas, teléfono: 0416-5706375; de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en: 1) Presentaciones cada treinta (30) días por ante la O.A.P. de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; 2) Prohibición de cambian de residencia sin autorización del Tribunal; 3) prohibición de Portar armas de fuego y prohibición de incurrir en cualquier otro delito TERCERO: Acuerda la prosecución del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias por practicar. De igual manera se acuerda copia simple de todo el expediente solicitada por el defensor privado. Este Tribunal pasará ha pronunciarse del auto fundado de la presente audiencia al décimo (10) día hábil siguiente al de hoy; de conformidad con el artículo 175 del COPP. Se deja constancia que los imputados de autos fueron revisados por el sistema Juris 2000 y no tienen más causas abiertas por este Circuito Judicial Penal. Igualmente fueron revisados vía Internet y no registran ninguna otra causa, por ante alguna otra Circunscripción. Es todo, se libra boleta de Libertad. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 010:50 pm……. …………………
Juez De Control N° 03

Abg. Abraham Valbuena. El Fiscal 10 del Ministerio Público

Abg. Rafael Izarra en representación de la Fiscalía Décima

Imputados

Yanny Joselin Romero Montilla Simón Alexis Superlano




La defensa privada

Abg. Hilda Cecilia Guerra
Secretario


Abg. Carlos Rodríguez Gorrín



Alguacil



Jesús Guerrero