REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-004175
ASUNTO : EP01-P-2009-004175
AUTO FUNDADO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO
JUEZ: Abg. Abraham Valbuena
FISCAL : Abg. XIOMARA OCANDO
SECRETARIA: Abg. Yudith Leal
IMPUTADO (S): JESUS MANUEL CAMACHO PRADA
DEFENSOR (A): Abg. Duglas Albano Reverol Zambrano
DELITO IMPUTADO: HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
Por cuanto en fecha 16 de mayo de 2009, este Tribunal Celebró Audiencia especial de oír imputado, para la CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, solicitud de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Barinas, representada por Abg. Xiomara Ocando, en contra del imputado pasa a dictar la fundamentación de los pronunciamientos realizados en la referida audiencia por el Tribunal.
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
El imputado en la presente causa es el ciudadano JESUS MANUEL CAMACHO PRADA, venezolano, titular del número de Cédula de identidad V- 16.126.380, de 26 años de edad, grado de instrucción: primer año de bachillerato, nacido en Barinas, en fecha 03-05-83, hijo de Sixto Ramón Camacho (V) y de Silvia del Carmen Prada (V), residenciado en barrancas, Av. Sucre con calle Negro Primero, casa S/N, al lado del cementerio, del Estado Barinas, debidamente asistido por su Defensor Privado Abogado Douglas Reverol.-
Sustenta esta solicitud la representación fiscal entre otras cosas, en las siguientes HECHOS: “En fecha 14-05-2009, se recibe legajo de actuaciones Nº I-091.995, de fecha 14-05-2009 por ante este Despacho Fiscal, proveniente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub.-Delegación Barinas, y Nº 0018-09, de fecha 14-05-09, proveniente de las Fuerzas Armadas Policiales, Zona Policial N° 11, Estado Barinas, asignándosela Nº de actuación Fiscal 06-F1-0567-09; poniendo a disposición del Ministerio Público al ciudadano: JESUS MANUEL CAMACHO PRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-16.129.580, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 03-05-1983, natural de Barinas, Estado Barinas, profesión u oficio Comerciante, residenciado en: Avenida Sucre con calle Negro Primero, Panadería “Los Cedros”, Barrancas, Municipio Cruz Paredes, Estado Barinas.
Ya que se desprende del legajo de actuación referido: En Acta Policial de fecha 14-05-09, suscrita por el funcionario JESUS PEREZ, adscrito a al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub.-Delegación Barinas, dejan constancia: En fecha Trece de Mayo del presente año, siendo las Once y Cuarenta y Cinco minutos de la noche, encontrándome en mis labores de guardia en la sede de este Despacho, se recibe llamada telefónica de parte de la Funcionaria Distinguido Yesica Delgado, de la Policía estadal de esta ciudad, informando que en una residencia ubicada en la avenida Bolívar, de la Localidad de Barrancas estado Barinas, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona del sexo femenino, quien falleciera presuntamente por presentar heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego desconociendo mas detalles al respecto, por lo que requieren de nuestra presencia en dicho lugar, obtenida esta información, procedí a trasladarme en compañía del Funcionario Detective JESUS CANTOR, en la unidad P-56I, una vez presentes en dicho lugar, siendo este en la avenida Sucre, con calle Negro Primero, casa sin número, de dicha localidad, donde funciona la panadería Los Cedros, Municipio Cruz Paredes estado Barinas, y previa identificación nuestra como Funcionarios activos al servicio de este Cuerpo Detectivesco, fuimos recibidos por una comisión de la Policía Estadal de esta ciudad, al mando del Funcionario Cabo Segundo Leandro Vivas, placa 716, quien se encontraba resguardando el lugar, así mismo nos informó que en su puesto Policial fueron informados que en la referida vivienda se encontraba el cuerpo sin vida de una persona del sexo femenino, por lo cual se trasladaron al lugar, donde al hacer acto de presencia en efecto se encontraba en la habitación del inmueble el cuerpo sin vida de una persona del sexo femenino, y un arma de fuego tipo escopeta sobre la cama, encontrándose presente un ciudadano de nombre JESUS MANUEL CAMACHO, quien manifestó ser el propietario de la referida vivienda e indicando que luego de sostener una discusión con su concubina, su persona le había efectuado un disparo a la misma, optando dicho ciudadano por mostrar una actitud altanera entrando en un estado de crisis, por lo cual fue trasladado bajo custodia Policial hasta el centro Medico Integral (CDI) de esa misma Localidad, ya que fue aprehendido de forma flagrante y será puesto a Orden de la Fiscalía Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público de esta Jurisdicción, desconociendo las causas que originaron ese hecho; En tal sentido se procedió a inspeccionar específicamente en el interior de la habitación de la vivienda, sobre el piso, el cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo femenino, en decúbito dorsal, con su región cefálica sobre una sustancia de color pardo rojizo de aspecto hemática de formación por charco, con las extremidades superiores extendidas, y las inferiores flexionadas e inclinadas hacia su lado derecho, portando como única vestimenta una franelilla de color naranja, sin marca ni talla aparente, impregnada de una sustancia de color pardo rojizo, y una prenda intima de los comúnmente denominados Bikini de color rosado, presentando dicho cadáver las siguientes características fisonómicas: Piel blanca, contextura regular, cabello castaño claro, ojos pardo oscuro, labios gruesos, continuando con la búsqueda se observó sobre la cama un arma de fuego tipo escopeta, la cual al ser removida de su posición se constata que es Un arma de fuego tipo escopeta, marca Ruger, calibre 16, serial 2181, contentiva en su interior (Cañón), de una concha percutida para cartucho de escopeta calibre 16, así mismo se localizó dos cartuchos sin percutir para arma de fuego tipo escopeta calibre 16, colectándose todo esto como evidencia de interés Criminalístico, realizándose de esta manera la respectiva inspección técnica, la cual anexo a la presente acta de investigación penal efectuándose el levantamiento del cadáver para su traslado a la morgue de este Despacho. Seguidamente sostuvimos entrevista con el ciudadano: RICARDO ANTONIO CAMACHO PRADA, venezolano, natural de Acarigua estado Portuguesa, de 32 años de edad, casado, profesión u oficio Contador Público, residenciado en el barrio 12 de Octubre, calle Campo Elías, casa sin número de la Localidad de Barrancas estado Barinas, cédula de identidad Nro. V-13.501.839, quien manifestó ser hermano del ciudadano JESUS MANUEL CAMACHO, presunto autor del hecho suscitado, informando que siendo aproximadamente las once horas de la noche del día de ayer, en su residencia recibieron una llamada telefónica de parte de su hermano JESUS MANUEL, quien indicó que al parecer su persona le había dado muerte a su concubina la ciudadana MIRLEY RAMONA GUEVARA, por lo cual se trasladó hasta la residencia de su hermano en cuestión ubicada en la dirección ya mencionada, donde al llegar en efecto se encontraba la concubina de su hermano sin signos vitales en la habitación del inmueble, indicándole este que le había disparado y al parecer estaba sin signos vitales, haciendo acto de presencia en ese mismo momento una comisión de la Policía estadal de esa Localidad, mostrando este una actitud altanera entrando en una crisis de nervios, indicando que quería también quitarse la vida, por lo cual fue trasladado hasta el Centro Diagnostico Integral de esa Población, bajo custodia Policial donde se encontraba recluido para el momento, de igual manera indicó que su hermano JESUS MANUEL y la hoy occisa tenía aproximadamente un mes de estar conviviendo juntos, ya que anteriormente habían convivido por un espacio aproximado de tres años y se habían separado hace cierto tiempo, en tal sentido nos aportó los datos filiatorios de la hoy occisa, a través de su cédula de identidad, a quien identificó de la siguiente manera: MIRLEY RAMONA GUEVARA GRATEROL, venezolana, natural de Guanare estado Portuguesa, de 20 años de edad, nacida en fecha 06-06-1988, soltera, de oficios del hogar y estudiante, con residencia actualmente en el mismo lugar del hecho, cédula de identidad Nro. V-19.188.824, de igual manera nos aportó los datos filiatorios de su hermano, autor de la muerte de la hoy occisa antes identificada, a quien identificó de la manera siguiente: JESUS MANUEL CAMACHO PRADA, venezolano, natural de esta ciudad, de 26 años de edad, nacido en fecha 03-05-1983, soltero, de oficios comerciante, con residencia en la misma dirección del hecho, cédula de identidad Nro. V-16.129.580., en tal sentido el Funcionario Policial habilitó y envió al ciudadano detenido junto a un Funcionario bajo su mando, para que esté bajo su custodia Policial, en el referido centro hospitalario, en esta ciudad, de igual manera se deja constancia que el Funcionario Técnico, le practicó la técnica del macerado en ambas manos al ciudadano aprehendido, a través de un trozo de gasa, para ser enviadas al Laboratorio de Criminalística, a fin de determinar la presencia de Iones de Nitrato componentes de la Pólvora. Seguidamente procedimos a trasladar el cadáver hasta la Morgue de este Despacho, donde se le practicó al cadáver una inspección minuciosa, portando este como vestimenta una franelilla de color naranja, sin marca ni talla aparente, y una prenda intima de las comúnmente denominabas Bikini, siendo desprovisto de la misma, colectándose solo como evidencia de interés Criminalìstico la franelilla que portaba el cadáver, presentando las siguientes características fisonómicas: Piel blanca, contextura delgada, cabello negro, ojos pardo oscuro, frente amplia, cejas pobladas, labios gruesos, a quien al realizarle un examen macroscópico se le observó: (01) una herida de forma irregular que compromete la región frontal, con pérdida de masa cefálica y fractura del cráneo, presentando quemaduras en sus bordes originados por el arma de fuego al ser disparada, de igual manera presenta una herida irregular con pérdida de la falange del dedo meñique de la extremidad superior derecha, presentando de igual manera quemaduras en su superficie ocasionados por el arma de fuego con la cual le efectuó el disparo, procediéndose de esta manera a practicar la respectiva inspección técnica, la cual anexo a la presente acta de investigación penal, donde quedó depositado para que le sea practicada la respectiva Necropsia de ley y determinar la causa de su deceso.
Así mismo consta en Acta Policial, de fecha 14-05-09, suscrita por los funcionarios LEANDRO VIVAS, JESUS JIMENEZ y JORGE QUIÑONES, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, , zona Policial Nº 11, Estado Barinas, lo siguiente: siendo las 12 de la madrugada de esta misma fecha, encontrándome de servicio, en compañía de los Agentes JORGE QUIÑONES, y el AGTE: JIMENEZ JESUS, en las unidades motos m-134 y m-136, efectuando labores de patrullaje en el Barrio El Nazareno calle principal, cuando recibí llamado vía radio de la zona policial N° 11, por parte del jefe de los servicios, en su defecto SGTO/2do (PEB) ELIECER ALEMAN, donde me indico que me dirigiera a la bomba el paraíso, que al parecer se encontraba una persona sin signos vitales, de inmediato me dirigí al sitio y estando en el lugar, pude observar una aglomeración de personas como a dos (02) cuadras de dicha bomba donde me hacia llamado, donde me les acerque y varias de estas personas me indicaron que al parecer el dueño de ola panadería los cedros, ubicada en la AV. Sucre con calle negro primero, le habia dado muerte a su concubina, con un arma de fuego, de inmediato, me dirigí a un costado de la panadería, específicamente por el portón del garaje y pude notar que estaba abierto, donde procedí, a ingresar al inmueble y estando adentro se me acerco un ciudadano quien se identifico como: RICARDO ANTONIO CAMACHO, C.I.V-13.501.839 , de 32 años de edad, y residenciado en el barrio 12 de octubre, donde me informo que su hermano, le habia dado muerte, a la concubina con una escopeta dentro del cuarto, donde el mismo me facilito su cedula de identidad donde pude identificarlo como: JESUS MANUEL CAMACHO, C.I.V-16.129.580, de 26 años de edad, natural de Barinas, Estado Barinas, soletero de profesión u oficio panadero, y que el mismo se encontraba en la parte de la cocina, donde procedí entrar con funcionarios que me acompañaban al área de la cocina donde pude observar a un ciudadano sentado en una silla de madera, y que solo vestía unas bermudas de color amarillo, con la mirada fijada hacia el piso, luego me dirigí hacia el cuarto donde puede observar, rastros de sangre en las paredes, y piso y cama matrimonial en la entrada, y al pasar al lugar, yacía sobre el piso, una persona de sexo femenino, de piel blanca, color de cabello, amarillo, y vestía una blusa de color naranja, y ropa intima (blumer de color blanco), y la misma presentaba un orificio de entrada y salida, en la parte frontal izquierda de la cabeza producida por un arma de fuego (escopeta), y que por las máximas de la experiencia se encontraba sin signos vitales, donde procedí al levantar una sabana para taparla, que se encontraba arriba de la cama, y al quitar la sabana, pude observar que, se encontraba, una escopeta cromada, donde decidí dejarla en el lugar a esperar que llegaran los expertos del C.I.C.P.C, Barinas para el respectivo , levantamiento del cadáver, de inmediato Salí del cuarto y dialogue con el presunto autor del hecho, donde le informe que el mismo quedaba en calidad del aprehendido por uno de los delitos de homicidio…”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL EN RELACION A LA CALIFICACION DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA.-
Prevé el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el supuesto de hecho para considerar en nuestro sistema de justicia penal lo que debe entenderse como delito Flagrante, al establecer como tal aquel que se esté cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera haga presumir con fundamento que el es el autor. En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión...”. Ahora bien, este tribunal para decidir en cuanto a la solicitud de la aprehensión en flagrancia del imputado antes identificado, conforme a los supuestos de hecho previstos para la calificación de la aprehensión en flagrancia, debe examinar las actuaciones presentadas por el titular de la acción, establecer si efectivamente se encuentran cumplidos con algunas de la circunstancias en la norma procesal trascrita, y estimar cuales son los fundados elementos de convicción que constituyen la presente investigación, para estimar si el imputado ha participado en la comisión de los hechos que le imputa la representación Fiscal y lo hace previa las consideraciones siguientes:
Así las cosas, observa quien aquí juzga que de acuerdo a la actas policiales, informes periciales y demás actuaciones, el ciudadano JESUS MANUEL CAMACHO PRADA, antes identificado, fue aprehendido por funcionarios de la Policía del Estado Barinas, a pocos momentos de haberse cometido el hecho con elementos propios de la comisión de los hechos, vale decir el cadáver de la occisa y el arma de fuego tipo escopeta con la cual le dio muerte.-
El Tribunal estima que la aprehensión encuadra dentro del supuesto de FLAGRANCIA, establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al ser aprehendido en la comisión del hecho, es decir, portando las armas de fuego y cartuchos antes descritas; amparándose con unos instrumentos denominados Portes que no están debidamente registrados en el órgano del cual deben ser emanados, lo cual se corrobora tanto del acta policial y del oficio de fecha 15 de mayo de 2009, suscrito por el Director General de Armas y Explosivos, configurándose los delitos imputados por la representación fiscal.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250 NUMERALES 1,2 3, 251 Y PARÁGRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 251 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En cuanto a la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público en contra del imputado FABIO MIGUEL CHACON NIÑO, éste Tribunal de Control Nº 03 observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (resaltado del tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona sea aprehendida a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. En relación a la imposición de la medida por este tipo penal; considera el tribunal que la misma es procedente por cuanto se reúnen los extremos exigidos en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, la existencia de elementos para estimar que se ha cometido un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrito y que el imputado es autor de los mismos, y que existe peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer específicamente en el caso del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, con la agravante del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre De Violencia el cual tiene una pena establecida de Veinte (20) a Veintiseis(26) años de prisión, aunado al hecho que existe un concurso real de delitos, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, razón por lo cual éste Tribunal considera que se estima el peligro de fuga conforme a la presunción establecida en el Parágrafo Primero del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa que se presume el peligro de fuga en el caso de hechos punibles con pena privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual ó superior a Diez años, lo cual puede establecerse ene. Presente asunto; razón por la que se cumple con lo establecido en el numeral tercero del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que aunado a la existencia de elementos de convicción que establecen la existencia de los tipos penales imputados por el Ministerio Público y de igual manera esos mismos elementos permiten estimar que el imputado es el presunto autor de tales hechos; cumpliéndose así acumulativamente los tres numerales del artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal; siendo procedente decretar la medida de preventiva de privación judicial de libertad, solicitada por la Fiscalia del Ministerio Público. Así se decide.-
Los elementos de convicción que se han sido traídos a los autos y que sirven para fundamentar la presente decisión son los siguientes:
PRIMERO: Acta Policial Nº 0673, de fecha 14 de Mayo de 2009, cursante al folio siete (07) del presente asunto penal, suscrita por los funcionarios C/2do (PEB) LEANDRO VIVAS, Placa: 716, Agentes Jorge Quiñones y Jesús Jiménez, adscritos a la Zona Policial Nº 11 de la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, en la cual la cual señalan y dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en los cuales se produce la aprehensión del imputado, así como la identificación y la incautación de un arma de fuego (escopeta), que permiten establecer a este Tribunal que el imputado fue aprehendido a poco de cometerse el homicidio con el arma de fuego con la cual le dio muerte a su compañera de vida y en el sitio del suceso.- Con este elemento se cumple con los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Constancia medica emitida por el medico de guardia emitida por la emergencia del Hospital Luis Razetti de Barinas, donde la Dra. María Sánchez, le diagnosticó shops nervioso, cursante al folio 11, de la estima este Tribunal que tal cuadro se produce como efecto de la situación violenta en la cual se vio envuelto al cometer el homicidio.-
TERCERO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 14 de mayo de 2009, inserta al folio 12, suscrita por el funcionario Jesús Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. delegación Barinas donde deja constancia de las diligencias urgentes y necesarias de la presente investigación, ubicación del cadáver y las demás circunstancias explicativas del hecho punible, permitiendo al Tribunal observar que ciertamente se cometió el homicidio imputado por la representación fiscal.- Con este elemento se cumple con los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal.-
CUARTO: INSPECCION TECNICA, de fecha 14 de mayo de 2009, inserta al folios 14 y 15, suscrita por los funcionarios JESUS PEREZ y JESUS CANTOR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Barinas, donde deja constancia del sitio del suceso, clasificando el mismo como un sitio de suceso cerrado.- Este elemento permite al Tribunal estimar que el hecho punible ocurre dentro del inmueble que sirve de residencia tanto al imputado como a la victima.- Con este elemento se cumple con los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal.-
QUINTO: INSPECCION TECNICA, de fecha 14 de mayo de 2009, inserta al folios 16 Y 17, suscrita por los funcionarios JESUS PEREZ y JESUS CANTOR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Barinas, donde deja constancia del levantamiento del cadáver, de las características fisonómicas, las heridas presentes.- Con este elemento de convicción donde se evidencia los rasgos de violencia dejados en el cadáver, que permiten establecer que la muerte se produce por las heridas producidas por le paso de proyectiles disparados por arma de fuego.- Con este elemento se cumple con los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal.-
SEXTO: Acta de entrevista al ciudadano ARMANDO RAMON GUEVARA PARRA, de fecha 14 de mayo de 2009, donde refiere haber sido llamado e informado que el imputado le había dado muerte a su concubina. Con este elemento se cumple con los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal.-
Así la situación Procesal, quien aquí decide observa que de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente señalados se puede estimar que la aprehensión del imputado se produce dentro del primer supuesto de flagrancia previsto en el articulo 248 procesal, por cuanto se practica a pocos momento de cometerse el hecho tipificado como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal con la agravante del artículo 65, Parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ser aprehendido en el sitio del suceso, cerca del cadáver y con el objeto (escopeta) que sirvió para cometer el delito imputado; por lo que estamos en presencia de un delito flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara que la aprehensión se hizo en forma flagrante, por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Barinas. Así se Declara.
La anterior determinación se desprende de los elementos analizados, tales como el Acta Policial, actas de entrevistas a los testigos, Inspecciones Técnicas del sito del suceso y del cadáver, así como de la evidencia física colectada (ESCOPETA) se observa que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Todos estos elementos llevan al tribunal a la convicción de que se ha cometido los hechos punibles objeto de la imputación Fiscal como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal con la agravante del artículo 65, Parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de Mirledys Ramona Guevara Graterol y el orden público. Así se Declara.
En consecuencia dados como estimados los hechos punibles anteriormente mencionados, el tribunal pasa a establecer lo atinente a la presunta autoría del mismo. En efecto de los elementos analizados, relacionados entre si y confrontándolos con los hechos llega a la convicción de que el imputado es el presunto autor de los delitos imputados, calificando este Tribunal los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal con la agravante del artículo 65, Parágrafo único de la Ly Orgánica Sobre el Derecho de las Mujer4s a una Vida Libre de Violencia, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y Sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Así se Decide.
En relación con la medida Cautelar solicitada por la defensa privada, quien aquí decide considera que se trata de un delito grave, tal es el caso del HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal con la agravante del artículo 65, Parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y Sancionado en el artículo 277 del Código Penal, tiene establecida una pena de hasta Veintiséis (26) años de Prisión en su limite superior, lo que aunado al concurso real de delitos, obviamente excede de diez años en su limite superior, lo que hace presumir peligro de fuga, tal como lo establecida en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se niega medida cautelar menos gravosa que la privación y en consecuencia, se acuerda la solicitud fiscal, decretando la medida preventiva de privación judicial de libertad.Así se Decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas; Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: DECRETA: PRIMERO: PRIMERO: Se califica como flagrante la Aprehensión del Imputado JESUS MANUEL CAMACHO PRADA, antes identificado, por cuanto están dados los elementos establecidos en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, por haber sido cometido con Alevosía y por motivos fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, con la agravante del artículo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la hoy occisa Mirledis Ramona Guevara Graterol y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusden en perjuicio del Orden Público. SEGUNDO: Acuerda la prosecución del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberlo solicitado el Ministerio Público y por considerarse procedente. TERCERO: Se acuerda lo solicitado por la defensa y se ordena el traslado del imputado hasta el Medico Forense a los fines de que se le practique el examen psicológico para el día Lunes 18-05-09 a las 8:30 AM. Líbrese boleta de traslado. Se deja constancia que el imputado no presenta causa penal por ningún tribunal de este Circuito Judicial Penal. Las partes quedan notificadas de la presente decisión, por dictado el pronunciamiento de la misma en audiencia oral, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Diaricese. Publíquese. Regístrese. Déjese Copia Autorizada.-
Es justicia en Barinas, a los Veintiún (21) días del mes de mayo de 2.009
EL JUEZ DE CONTROL Nº 03
ABG. ABRAHAM VALBUENA PÉREZ
EL SECRETARIO
ABG. EDERSON QUINTERO