REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 22 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-004267
ASUNTO : EP01-P-2009-004267
AUTO FUNDADO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD Y PROCEDMIENTO ORDINARIO
JUEZ: ABG. ABRAHAM VALBUENA PEREZ
SECRETARIO: ABG. EDERSON QUINTERO
FISCAL: ABG. ANGÉLICA JOVES
IMPUTADO: LUIS ALCIDES ARRIOJA BELLO
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. OMAR GATRIF y ABG. HENRY MALDONADO
DELITO: ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES TIPO BÁSICO.-
Por cuanto en fecha 18 de mayo de 2009, este Tribunal Celebró Audiencia especial de oír imputados, para la CALIFICACION DE FLAGRANCIA, solicitud de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Barinas, representada por Abg. Angélica Joves, en contra del imputado LUIS ALCIDES ARRIOJA BELLO pasa a dictar la fundamentación de los pronunciamientos realizados en la referida audiencia por el Tribunal.
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
El imputado en la presente causa es el ciudadano LUIS ALCIDES ARRIOJA BELLO, de Nacionalidad: Venezolana, de 34 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nº V-12.555.164, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: Taxista, fecha de nacimiento: 22-05-1975, Grado de Instrucción: Bachiller, con residencia en la Urbanización Palacios Fajardo, Calle A, Casa Nº 02. Barinas Estado Barinas.-
Sustenta esta solicitud la representación fiscal entre otras cosas, en las siguientes HECHOS: “En Acta Policial Nº 0684, de fecha 15-05-09, suscrita por el funcionario policial: S/Insp. MONTES GUERRERO JOSE GABRIEL, y los otros funcionarios policiales actuantes, adscritos al Cuerpo policial en mención, dejando constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha, siendo las 6: 40 horas de la tarde, encontrándome en funciones de servicio, como supervisor de la Unidad Especial de Seguridad Ciclística, a bordo de la Unidad patrullera P-005, conducida por el funcionario: AGENTE (PEB) JIMENEZ DANNYS, placa: T-2283 y los auxiliares: AGENTE (PEB) NESTOR JAUREGUI, placa: 1549 y AGENTE (PEB) GILBER GOMEZ, placa: 1652, específicamente por el sector comercio de esta ciudad, cuando fuimos alertados por vía radio por parte de la central de comunicaciones, indicando que cuatro (04) sujetos portando armas de fuego irrumpieron en el establecimiento denominado Distribuidora T.G.C, ubicado en la avenida Olmedilla, entre avenida Cruz Paredes y calle Camejo de esta ciudad, de donde sustrajeron dinero en efectivo y mercancía que se encontraba para venta en el referido local y huyendo del lugar a bordo de un vehículo marca Chevrolet, modelo Spark, color azul oscuro, placas: AA440CG, así mismo fuimos informados que los propietarios se encontraban persiguiendo a los sujetos y que vía telefónica habían reportado que se encontraban por las inmediaciones del Barrio Unión de esta ciudad; una vez recibida esta información y en virtud de que nos encontrábamos próximos al lugar nos dirigimos hacia el final de la avenida Andrés Varela, cruce con calle Bolívar, cuando avistamos a un ciudadano que se identifico como: VICTIMA, se reserva la identificación de conformidad con lo establecido en el articulo 23 de la ley de protección a victimas, testigos y demás sujetos procesales, quien nos manifestó que habían seguido a los sujetos que cometieron el robo hasta ese lugar y manifestando que el vehículo donde huyeron los sujetos se encontraba en las adyacencias y seguidamente nos condujeron hasta el lugar, observando que al final de la calle Pulido del Barrio Unión, se encontraba el vehículo reportado por la central de comunicaciones, en tal sentido procedimos a acercarnos al mismo, observando que a su lado se encontraba un ciudadano, a quien le dimos la voz de alto y le efectué una inspección de persona amparado en el articulo 205 del Código Orgánico procesal penal vigente, sin encontrarle ningún elemento de interés criminalistico en su poder, seguidamente le hice la interrogante que si el era el propietario del vehículo y el mismo me manifestó que no, pero que el trabaja con dicho vehículo como taxista, acto seguido procedí a realizar una inspección al referido vehículo de conformidad con lo establecido en el articulo 207 EJUSDEM, logrando localizar dentro del vehículo específicamente sobre el asiento trasero: UN (01) REVOLVER CALIBRE 38 M.M, CAÑON REFORZADO, SIN MARCA VISIBLE, COLOR: METALICO, EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, SERIALES DEBASTADOS, CONTENTIVO EN SU CAJA MECANICA DE: CINCO (05) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR Y UN (01) CARTUCHO PERCUTIDO; UN (01) RELOJ DE PULSO PARA CABALLERO, MARCA MICHELE, CORREA DE CUERO DE COLOR MARRON, MODELO: 71-049-G, SIN SERIALES VISIBLES, en regular estado de conservación; UN (01) RELOJ DE PULSO PARA CABALLERO, MARCA IK, CORREA DE SEMI CUERO COLOR AZUL, SIN MODELO, NI SERIAL VISIBLE, en regular estado de conservación; UN (01) RELOJ DE PULSO PARA CABALLERO, MARCA: CASIO, CORREA DE CUERO COLOR NEGRO, MODELO: MTP-1234, en regular estado de conservación; UN (01) RELOJ DE PULSO PARA CABALLERO, MARCA SWATCH, CORREA METALICA, en regular estado de conservación; UN (01) RELOJ DEPULSO PARA DAMA, MARCA SWISS ARMY, CORREA METALICA, SIN SERIAL VISIBLE, en regular estado de conservación; los cuales fueron colectados como elementos de interés criminalistico; acto seguido el ciudadano VICTIMA al observar al ciudadano nos informo de manera inmediata que se trata de uno de los cuatro sujetos que cometieron el robo en el establecimiento antes mencionado, por tales circunstancias y en virtud de las evidencias incautadas, procedí a informarle al ciudadano que a partir de ese momento se encontraba en calidad de aprehendido … así mismo procedí a la retención del vehículo donde fue localizada el arma de fuego, el cual presenta las siguientes características: MARCA CHEVROLET, MODELO SPARK, AÑO 2007, COLOR AZUL, PLACA: AA440CG, SERIAL MOTOR: 18V319445, SERIAL CARROCERIA: 8Z1MJ60018V319445, el cual contiene en su interior los documentos de propiedad y del seguro, un (01) caucho de repuesto con su respectivo rin en buen estado, un (01) radio reproductor de CD original de vehículo, un (01) un triangulo de seguridad, una (01) llave de rueda…
Impuesto de los hechos por la representación fiscal e impuesto del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 de la Constitución Nacional, el imputado se acogió al mismo y se abstuvo de declarar, otorgándosele el derechos de palabra a la defensa, en la persona del Abogado Omar Gatrif, quien expuso: “Rechaza niega y contradice la acusación interpuesta por la representación fiscal, por cuanto mi defendido no tiene nada que ver con los hechos acusados, es importante notar que hay contradicción manifiesta, clara y expresa entre lo expuesto por una de las victimas y el acta policial. Es por lo que solicito la nulidad de las actas de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo expuesto solicito se declare con lugar lo solicitado y de no ser acordado se le conceda a mi defendido medida cautelar menos grave a la privación de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y consigno en este acto constancia de residencia y constancia de trabajo o autorización para conducir como chofer auxiliar en la línea Día de la Raza. Es todo”.
El Tribunal considerando lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que se entiende por delito Flagrante: El que se está cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera haga presumir con fundamento que el es el autor. En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión...”. Ahora bien, este tribunal para decidir teniendo así el concepto legal sobre la flagrancia y el procedimiento de aprehensión, debe examinar las presentes actuaciones para saber si están llenos los requisitos exigidos en la norma trascrita, y además debe establecer cuales son los fundados elementos de convicción que existen en la presente investigación, para estimar si el imputado ha participado en la comisión del hecho punible que le imputa la representación Fiscal y lo hace previa las consideraciones siguientes: En la presenta causa se observa que el imputado antes mencionado, es aprehendido con objeto usado en la comisión del delito en este caso vehiculo en el Cual huyen luego de cometer el delito y es señalada por la victima.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En cuanto a la medida Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público en contra del imputado LUIS ALCIDES ARRIOJA BELLO, éste Tribunal de Control Nº 03 observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (resaltado del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona sea aprehendida a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. En relación a la imposición de la medida por este tipo penal; considera el tribunal que la misma es procedente por cuanto se reúnen los extremos exigidos en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, la existencia de elementos para estimar que se ha cometido un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrito y que los imputados son los autores del mismo, y que existe peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer que en el caso del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado que establece una pena de 9 a 17 años de Prisión, aunado al hecho que existe un concurso real de delitos, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, TIPO BASICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, por lo cual éste Tribunal considera que existe el peligro de fuga conforme a lo establecido en el Parágrafo Primero del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se cumplen los tres numerales del artículo 250 procesal; siendo procedente decretar la medida de preventiva de privación judicial de libertad. Así se decide.-
Los elementos de convicción que se han traído a los autos son los siguientes:
PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 15-05-2009, cursante al folio 8 del presente asunto penal interpuesta por el ciudadano a quien denominan VICTIMA, cuyas datos están en reserva de la Fiscalia del Ministerio Público, quien narró los hechos ocurridos en los cuales resulto victima del robo, siendo despojado de dinero en efectivo y otros bienes muebles, lo cual para tribunal constituye este elemento de convicción de la comisión del delito de robo y se cumple con lo establecido en los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Acta de Entrevista, a un ciudadano identificado como TESTIGO 1, (Datos en reserva del Ministerio Publico) de fecha 15-05-09, cursante al folio 9 del presente asunto penal donde señala haber presenciado el momento de la consumación del delito de robo y el modo, lugar y tiempo, con lo cual se cumple con lo establecido en los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
TERCERO: Acta de Entrevista, al ciudadano GUSTAVO ADOLFO SARMIENTO, (Datos en reserva del Ministerio Publico) de fecha 15-05-09, cursante al folio 10 y 11 del presente asunto penal donde señala haber presenciado el momento de la consumación del delito de robo y el modo, lugar y tiempo, con lo cual se cumple con lo establecido en los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
CUARTO: Acta Policial Nº 0684, de fecha 15 de mayo de 2009, (folio 12 y 13), suscrita por los funcionarios S/Insp. MONTES GUERRERO JOSE GABRIEL, AGENTE (PEB) NESTOR JAUREGUI, placa: 1549, AGENTE (PEB) JIMENEZ DANNYS, placa: T-2283 y AGENTE (PEB) GILBER GOMEZ, placa: 1652, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, donde dejan constancia del modo, lugar y tiempo del procedimiento policial, así como de la aprehensión del imputado y la retención del vehículo incriminado en la comisión del delito de robo y lesiones, cumpliendo este elemento con establecido en los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En fecha 18-05-2009, se realizó la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad y de aplicación del Procedimiento Ordinario. Después de explicarle a las partes las formalidades del acto, imposiciones y derechos Constitucionales al imputado, estos manifestaron su deseo de no declarar.-
Así la situación Procesal, quien aquí decide observa que de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente señalados se puede estimar que la aprehensión del imputado se produce a poco de cometerse los hechos tipificados como delitos y es aprehendido cerca del lugar de comisión del hecho, con los objetos que sirven de evidencia física (vehículo involucrado), previa persecución de las victimas y la autoridad policial; razón por la cual en cumplimiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se declara que la aprehensión se hizo en forma flagrante, por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales. Y Así se Declara.
De igual forma tal y como se desprende de los elementos analizados, tales como el Acta de Denuncia, Acta Policial y actas de entrevistas a los testigos del hecho, se observa que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Todos estos elementos llevan al tribunal a la convicción de que se ha cometido los hechos punibles objeto de la imputación Fiscal como son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de LESIONES TIPO BASICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del Gustavo Adolfo Sarmiento. Así se declara.
Dados por comprobados los hechos punibles anteriormente mencionados, El tribunal pasa a establecer lo atinente a la autoría del mismo. En efecto de los elementos analizados, relacionados entre si y confrontándolos con los hechos llega a la convicción de que es autor de los delitos imputados, calificando este Tribunal los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de LESIONES TIPO BASICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del Gustavo Adolfo Sarmiento. Así se Decide.
En relación con la medida Cautelar solicitada por la defensa privada, el tribunal observa que se trata de delitos graves, existiendo un concurso real de delitos, los cuales están sancionados con pena alta, que excede de diez años en su limite superior, lo que hace presumir peligro de fuga por una parte y por otra la forma de su realización, llevan al tribunal a la presunción de que pudiera haber obstaculización a las investigaciones, consecuencialmente y con fundamento en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se niega medida cautelar menos gravosa que la privación. Así se Decide.-
Así mismo, se declara sin lugar la solicitud de nulidad presentada por la defensa privada quien arguyó contradicción entre las actas procesales, observando este tribunal luego de una revisión exhaustiva de las aludidas actas que no existe ninguna contradicción, muy por el contrario las mismas son contestes, en cuanto a la narración de los hechos.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas; Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: DECRETA: PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión del imputado LUIS ALCIDES ARRIOJA BELLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del COPP. Por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES TIPO BÁSICO, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 413 del Código Penal venezolano vigente y el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem. SEGUNDO: Se decreta la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 250 del COPP, en contra del imputado LUIS ALCIDES ARRIOJA BELLO, venezolano, de 33 años de edad, nacido el 22-05-1975, natural de El Tigre estado Anzoátegui, Titular de la cédula de identidad N ° 12.555.164 (la Porta) domiciliado en la Urbanización Palacio Fajardo, calle A, casa número 2, cerca del colegio Juan Andrés Varela , número de teléfono 0273-4155404, de profesión Taxista , soltero, hijo de Carlos Arrioja (v) y Luisa de Arrioja (v) por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES TIPO BÁSICO, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 413 del Código Penal venezolano vigente y el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem. En consecuencia, se niega lo solicitado por la defensa privada referente a la nulidad de las actas y con respecto a la medida cautelar menos gravosa es negada en tal sentido se ordena la reclusión del Imputado en el Internado Judicial de este estado. Aunado a que el imputado presenta una causa en el tribunal aquí juzgador se insta al secretario acumular las causas de conformidad con lo establecido en el artículo 70 numeral 4 y 73 del COPP, se ordena oficio a la sede de la fiscalía 3 para que remita la causa a este Tribunal de Control N° 3 para la acumulación de la misma TERCERO: Se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes quedan notificadas de la presente decisión, por haberse dictado en audiencia oral, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es justicia en Barinas, a los Veintidós (22) días del mes de Mayo de 2.009
El Juez de Control Nº 03
Abg. Abraham Valbuena Pérez
El Secretario
Abg. Ederson Quintero