REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 25 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-004257
ASUNTO : EP01-P-2009-004257

AUTO FUNDADO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO


JUEZ: ABG. ABRAHAM VALBUENA PEREZ
SECRETARIO DE SALA: ABG. CARLOS RODRÍGUEZ GORRÍN
FISCAL: ABG. RAFAEL LARIOS
IMPUTADO : DAGOBERTO LÓPEZ DÍAZ
DEFENSOR PUBLICO: ABG. OMALVIS NOVOA
DELITO: ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE AGRAVADO
VICTIMA: (Se omite de conformidad con lo establecido en el Parágrafo 2º del Artículo 65 de la L.O.P.N.A).(ADOLESCENTE).Y TOMASA DEL PILAR FRÍAS.
Por cuanto en fecha, este Tribunal Celebró Audiencia Especial de oír imputado, para la CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, SOLICITUD DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitada por la Fiscalia Novena del Ministerio Público del Estado Barinas, representada por la Abg. Rafael Larios, en contra del imputado: DAGOBERTO LOPEZ DIAZ, por atribuírsele la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el articuelo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO:
El imputado en la presente causa es el ciudadano DAGOBERTO LÓPEZ DÍAZ, venezolano, naturalizado de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 22.980.284, nacido. 18-07-1963, de profesión u oficio Sindicalista en el Ministerio de Educación, natural de san Pelayo, Córdova Colombia, grado de instrucción: 4° grado de primaria, hijo de Ángela Díaz (V) y Manuel López (V), residenciado en sector Corozo, barrio Vista Hermosa, calle 2 la última casa, casa S/N, Barinas, Estado Barinas, asistido de la defensora publica Abg. Omalvis Novoa.-
DE LOS HECHOS:
Sustenta esta solicitud la representación fiscal entre otras cosas, en los siguientes HECHOS: En fecha 16 de Mayo del año 2009, se recibieron por ante este Despacho Fiscal Actuaciones, de fecha 15/05/2009, provenientes de la Primera Compañía del Destacamento Nº 14 de la Guardia nacional Bolivariana, dentro de las cuales se encuentra el Acta Policial de esa misma fecha, suscrita por los funcionarios SM/3RA GREGORIO ALBERTO BURGOS GUEVARA y S1RO. JOSÉ LUIS NUÑEZ JIMÉNEZ, en la que exponen lo siguiente: “Siendo las 8:00 horas de la noche, cumpliendo instrucciones del SGTO SUPERVISOR ABEL MOLINA MOLINA, quien atendiendo la situación de la adolescente (Se omite de conformidad con lo establecido en el Parágrafo 2º del Artículo 65 de la L.O.P.N.A)., titular de la cédula de identidad Nº V-21.167.168, salimos de comisión en apoyo a la ciudadana TOMASA DEL PILAR FRIAS GONZÁLEZ, en vehículo de uso particular, con destino a la población de La Mula de Barinas, a fin de lograr la ubicación del ciudadano DAGOBERTO LOPEZ DÍAZ, señalado como el presunto violador de la adolescente (Se omite de conformidad con lo establecido en el Parágrafo 2º del Artículo 65 de la L.O.P.N.A). y que es concubino de la ciudadana denunciante, donde tras una insistente búsqueda constante, continua e ininterrumpida, y luego de varios interrogatorios realizados a los pobladores del sector con referencia a la ubicación del ciudadano antes mencionado, logramos siendo las 09:30 horas de la noche, dar con la ubicación de una vivienda construida en bloques de cemento frisado, recubierto con pintura de color blanco, techo de zinc, con puertas y ventanas de metal de color negro, la cual visualizamos con las puertas cerradas procediendo a tocar la misma saliendo del interior del referido inmueble posterior abrir la puerta un ciudadano de mediana estatura, tes blanca y cabello canoso, quien fue señalado por la denunciante como su conyugue, procediendo a identificarlo resultando ser y llamarse: DAGOBERTO LOPEZ DIAZ, portador de la cédula de identidad N°V-22.980.284, con fecha de nacimiento 18-07-63, de estado civil soltero, de 46 años de edad, de profesión u oficio obrero, natural de Colombia, residenciado en el sector El Corozo, calle Barrio Vista Hermosa, casa sin número, Municipio Barinas del Estado Barinas, en tal sentido en vista de la denuncia formulada por la ciudadana TOMASA DEL PILAR FRIAS GONZÁLEZ, donde el prenombrado ciudadano es señalado como el autor de los hechos de presunta violación de la adolescente (Se omite de conformidad con lo establecido en el Parágrafo 2º del Artículo 65 de la L.O.P.N.A)., procedió de conformidad con lo estipulado en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal el S/1RO. JOSÉ LUIS NUÑEZ JIMÉNEZ, a detener preventivamente al referido ciudadano…”.
Consta en Acta de Denuncia, formulada en fecha 15 de Mayo de 2009, ante la Primera Compañía del Destacamento N° 14 de la Guardia nacional Bolivariana, por la ciudadana TOMASA DEL PILAR FRÍAS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.987.596, en la que manifestó lo siguiente: “Yo salí de mi casa esta mañana a las 06:15 horas de la mañana, me trajo el que vivía conmigo, él regreso y violó a la niña, que tiene 15 años, él llegó, la amarró, la amenazó con una inyectadora diciéndole que era veneno, como ella no se dejaba, le dijo que de todas maneras yo no le iba a creer a ella, y que si me decía algo entonces me iba a matar a mi y a Eduardo, ahí fue donde la violó, la tubo bastante rato ahí en la cama haciéndole cosas y diciéndole cosas…”.
En esa misma fecha, se realizó entrevista a la adolescente (Se omite de conformidad con lo establecido en el Parágrafo 2º del Artículo 65 de la L.O.P.N.A)., de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.167.168, víctima en el presente caso, en la que manifestó lo siguiente: “Hoy como a las ocho y treinta (08:30) horas de la mañana, me encontraba en la casa de mi mamá, cuando llegó mi padrastro DAGOBERTO LÓPEZ DÍAZ, yo estaba viendo televisión en mi cuarto y mi padrastro se metió al cuarto de mi mamá y a los pocos minutos salió en bóxer y me dijo que si yo nunca pensaba hacerle caso a él, y que el me iba a enseñar a hacer caso, en eso me dijo que me quitara la ropa y yo le dije que le iba a decir a mi mamá y el me dijo que mi mamá no se iba a enterar y yo le dije que no y agarró de arriba de la nevera una inyectadota que estaba ahí y me volvió ha (sic) que me quitara la ropa porque si no me iba ha (sic) inyectar y eso era veneno, yo empecé a llorar y mi padrastro me decía que me callara y que me quitara la ropa, en eso me empujo sobre la cama y me violo penetrándome aproximadamente como dos minutos y de repente se paro y se fue a bañar…”
Ahora bien, ciudadano Juez, los hechos narrados describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del ciudadano DAGOBERTO LOPEZ DIAZ, portador de la cédula de identidad Nro. 22.980.284, con fecha de nacimiento 18-07-63, de estado civil soltero, de 46 años de edad, de profesión u oficio obrero, natural de Colombia, residenciado en el sector El Corozo, calle Barrio Vista Hermosa, casa sin número, Municipio Barinas del Estado Barinas, como consecuencia de la conducta desplegada por el mismo, en agravio de la adolescente ELEANA CAROLINA GONZÁLEZ FRÍAS, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.167.168, se subsumen dentro del Tipo Penal de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente,
Señala finalmente, entre otras cosas, que las circunstancias como se produjo la aprehensión encuadra dentro del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con el articulo 373 Ejusdem, que presenta al tribunal al aprehendido y pide se califique la aprehensión como Flagrante, que le decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y pide también que la presente causa se acuerde la aplicación del procedimiento Ordinario de acuerdo a lo establecido en el artículo 373 Ejusdem.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende por delito Flagrante: El que se está cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera haga presumir con fundamento que el es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión...”. Ahora bien, este tribunal para decidir teniendo así el concepto legal sobre la flagrancia y el procedimiento de aprehensión, toca examinar las presentes actuaciones para saber si están llenos los requisitos exigidos en la norma trascrita, y además debe establecer cuales son los fundados elementos de convicción que existen en la presente investigación, para estimar si el imputado ha participado en la comisión del hecho punible que les imputa la representación Fiscal y lo hace previa las consideraciones siguientes:
PRIMERO: Acta de Denuncia, formulada en fecha 15 de Mayo de 2009, ante la Primera Compañía del Destacamento Nº 14 de la Guardia nacional Bolivariana, por la ciudadana TOMASA DEL PILAR FRÍAS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.987.596, en la cual informa de los hechos en los cuales fue abusada sexualmente su hija Adolescente (Se omite de conformidad con lo establecido en el Parágrafo 2º del Artículo 65 de la L.O.P.N.A).- (Folio 7). Este elemento permite estimar cumplido los requisitos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal.-
SEGUNDO: Acta de Entrevista a la ciudadana entrevista a la adolescente (Se omite de conformidad con lo establecido en el Parágrafo 2º del Artículo 65 de la L.O.P.N.A), víctima en el presente caso, donde señala que fue sometida con una inyectadora con un presunto veneno. (Folio 10). Este elemento permite estimar cumplido los requisitos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal.-
TERCERO: Acta Policial, de fecha 15 de mayo de 2009, suscrita por los funcionarios SM/3RA GREGORIO ALBERTO BURGOS GUEVARA y S1RO. JOSÉ LUIS NUÑEZ JIMÉNEZ, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nº 14 de la Guardia nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia de la aprehensión del imputado DAGOBERTO LOPEZ DIAZ, identificándolo plenamente, luego de su búsqueda y persecución dada la denuncia y entrevistas realizadas a la madre y a la victima directa del hecho punible.-Este elemento permite estimar cumplido los requisitos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal.-
CUARTO: Informe de Reconocimiento Médico Forense, de fecha 15-05-2009, realizado por el Dr. Higinio Rodríguez, titular de la Cedula de Identidad N° V-5473.713, a la adolescente (Se omite de conformidad con lo establecido en el Parágrafo 2º del Artículo 65 de la L.O.P.N.A), donde entre otras cosas, deja constancia del examen ginecológico practicado a la adolescente que concluye que presenta genitales externos de aspecto y configuración normal, con secreción apolescente de la cual se toma muestra.- Este elemento permite estimar cumplido los requisitos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal.-
En fecha 18-05-2008, se realizó la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la causa penal seguida en contra del imputado DAGOBERTO LÓPEZ DÍAZ, venezolano, naturalizado de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 22.980.284, nacido. 18-07-1963, de profesión u oficio Sindicalista en el Ministerio de Educación, natural de san Pelayo, Córdova Colombia, grado de instrucción: 4° grado de primaria, hijo de Ángela Díaz (V) y Manuel López (V), residenciado en sector Corozo, barrio Vista Hermosa, calle 2 la última casa, casa S/N, Barinas, Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 259 en relación con el artículo 260 de la de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana víctima (Se omite de conformidad con lo establecido en el Parágrafo 2º del Artículo 65 de la L.O.P.N.A).(adolescente) y Tomasa del Pilar Frías. Se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03; en el despacho de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; a cargo del Juez Abg. Abraham Valbuena, el Secretario de Sala Abg. Carlos Rodríguez Gorrín y el alguacil Jesús Guerrero. Seguidamente el Juez solicita al Secretario dejar constancia de la presencia de las partes necesarias, a tal efecto comparece la representación Fiscal Abg. Rafael Larios, el imputado DAGOBERTO LÓPEZ DÍAZ, quien fue debidamente trasladado desde la Comandancia General de la Policía, la defensa pública Abg. Omalvis Novoa. Acto seguido el Juez declara abierto el acto, informando a las partes el motivo de su comparecencia y la naturaleza de la presente audiencia. Seguidamente el Juez le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Rafael Larios, quien de conformidad con los artículos 49.1 Constitucional, así como del artículo 125 numeral 1 del COPP paso a narrar las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, solicitando contra del imputado DAGOBERTO LÓPEZ DÍAZ; se CALIFIQUE LA APREHENSION como flagrante; de conformidad con el artículo 248 del COPP, también ratificó en este acto la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículos 250 en contra del imputado DAGOBERTO LÓPEZ DÍAZ, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 259 en relación con el artículo 260 de la de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y adolescentes, en perjuicio de la ciudadana víctima (Se omite de conformidad con lo establecido en el Parágrafo 2º del Artículo 65 de la L.O.P.N.A).(adolescente) y Tomasa del Pilar Frías y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del COPP, este acto originales de resultado del reconocimiento medico legal realizado a la victima constante de 1 folio útil, así como la realización de prueba anticipada de conformidad con lo establecido en el articulo 307 del COPP. Solicitando además copia de la presente acta. Es Todo”. Acto seguido el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración, es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impuso de los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo el ciudadano Juez le explica al imputado las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a la sentencia de fecha 20/06/2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los artículos 37, 40, 42 y 376 ejusdem. Seguidamente se hizo conducir al estrado al Imputado quien se identificó como DAGOBERTO LÓPEZ DÍAZ, venezolano, naturalizado de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.980.284, nacido. 18-07-1963, de profesión u oficio Sindicalista en el Ministerio de Educación, natural de san Pelayo, Córdova Colombia, grado de instrucción: 4° grado de primaria, hijo de Ángela Díaz (V) y Manuel López (V), residenciado en sector Corozo, barrio Vista Hermosa, calle 2 la última casa, casa S/N, Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 259 en relación con el artículo 260 de la de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana víctima (Se omite de conformidad con lo establecido en el Parágrafo 2º del Artículo 65 de la L.O.P.N.A).(adolescente) y Tomasa del Pilar Frías. Quien libre de todo apremio sin juramento alguno expuso lo siguiente: "no deseo rendir declaración. Es todo” seguidamente se le concede el derecho de palabra a defensa publica Abg. Omalvis Novoa “Está defensa difiere de los hechos que se han narrado aquí y del derecho invocado, por cuanto de las actas no se desprende suficientes elementos de convicción que comprometa la responsabilidad penal de mi defendido, En virtud de todo lo antes expuesto esta defensa solicita la una medida cautelar menos gravosa a mi defendido de las contenidas en el 256 de Código Orgánico Procesal Penal.
Así la situación Procesal, quien aquí decide considera que de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente señalados se observa que la aprehensión del imputado se hizo a poco de haberse cometido los hechos, tal como lo señala la víctima; razón por la cual en cumplimiento del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que tratándose de una Adolescente, le es aplicable a ésta víctima, tanto las disposiciones de la LOPNNA y esta Ley Especial referida al genero, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar que la aprehensión se hizo en forma flagrante, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, tal como se evidencia de los elementos analizados. Y Así se declara.
Dados por comprobados los hechos punibles anteriormente mencionados, El tribunal pasa a establecer la autoría del Imputado en el Hecho Punible y por cuanto tales elementos lógicamente articulados entre si, demuestra la participación del Imputado en la comisión del hecho. Así se Decide.
En relación con la medida Cautelar solicitada por la defensa publica, el tribunal observa que se trata de un delito grave, sancionado con pena que tiene pena mayor de Diez (10) años en su limite superior, lo que hace presumir el peligro de fuga conforme al artículo 251 Parágrafo primero del Código Orgánico Procesal penal, siendo procedente dictar la medida privativa de libertad para asegurar la comparecencia del imputado al proceso y por otra la forma de su realización, llevan al tribunal a la presunción de que pudiera haber obstaculización a las investigaciones, por cuanto el imputado ejerce autoridad como padrasto sobre la victima, y con fundamento en el artículo 251y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por lo cual se niega dicha Medida.
Razones éstas suficientes para calificar como Flagrante la aprehensión del mismo, y para decretarle Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como la aplicación del Procedimiento Ordinario, solicitado por la representación Fiscal, y por cuanto concurren las circunstancias previstas en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los extremos del artículo 248 del COPP, por cuanto la aprehensión del imputado DAGOBERTO LÓPEZ DÍAZ, fue realizada en los términos establecidos en el precitado artículo, se declara como FLAGRANTE la aprehensión del mismo. SEGUNDO: Se acuerda la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 259 en relación con el artículo 260 de la de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y adolescentes, en perjuicio de la ciudadana víctima (Se omite de conformidad con lo establecido en el Parágrafo 2º del Artículo 65 de la L.O.P.N.A).(adolescente).y Tomasa del Pilar Frías. TERCERO: Se acuerda MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado DAGOBERTO LÓPEZ DÍAZ, venezolano, naturalizado de 44 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 22.980.284, nacido. 18-07-1963, de profesión u oficio sindicalista en el Ministerio de Educación, natural de san Pelayo, Córdova Colombia, grado de instrucción: 4° grado de primaria, hijo de Ángela Díaz (V) y Manuel López (V), residenciado en sector Corozo, barrio Vista Hermosa, calle 2 la última casa, casa S/N, Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 259 en relación con el artículo 260 de la de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana víctima (Se omite de conformidad con lo establecido en el Parágrafo 2º del Artículo 65 de la L.O.P.N.A).(adolescente).y Tomasa del Pilar Frías. quien deberá permanecer recluido en el Internado Judicial de este estado, negando lo solicitado por la defensa en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad. CUARTO: Se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecido en el artículo 373 del COPP, por cuanto considera este Tribunal que existen diligencias que practicar y por estar de acuerdo con el Ministerio Público. Las partes quedan notificadas de la presente decisión, por haberse dictado en audiencia oral, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Diaricese. Publíquese. Regístrese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión.-
Es justicia en Barinas, a los veinticinco días del mes de mayo de 2.009
EL JUEZ DE CONTROL Nº 03
ABG. ABRAHAM VALBUENA PEREZ

LA SECRETARIA

ABG. ESKARLY OMAÑA