REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 25 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-004266
ASUNTO : EP01-P-2009-004266


AUTO FUNDADO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, Y PROCEDMIENTO ORDINARIO
JUEZ: Abg. Abraham Valbuena Pérez
SECRETARIO: Abg. Ederson Quintero
FISCAL: Abg. José Enrique Mendoza
IMPUTADO: WILSON JOEL ZAMBRANO VARILLAS
DEFENSOR: Abg. Adys Sivira por Abg. Pascual Hernández
DELITO: ROBO AGRAVADO
Vista la solicitud de Calificación de Flagrancia, Privación Judicial Preventiva de Libertad y aplicación del Procedimiento Ordinario, presentada por el Ministerio Público, representado en este acto por el Abogado JOSE ENRIQUE MENDOZA, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Barinas, contra del imputado WILSON JOEL ZAMBRANO VARILLAS, por atribuírsele la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal.-
Sustenta la anterior solicitud, la representación fiscal en los siguientes HECHOS: El Despacho a mi cargo, el día dieciséis (16) de mayo del 2009, ordenó Inicio de Investigación Nº 06-F5-0344-09, en virtud de DENUNCIA COMUN, de fecha 15 DE MAYO DE 2009, a las 11:20 horas de la noche aproximadamente, interpuesta por el ciudadano CARLOS JOSE ANGULO SOSA, de nacionalidad Venezolana, natural de esta localidad, de 38 años de edad, nacido en fecha 05-05-1971, de estado civil Casado, de profesión u oficios Comerciante, residenciado en Barrio El Rió, calle principal, casa sin numero Santa Bárbara de Barinas, titular de la cédula de identidad V-11.838.567, quien señaló: “ resulta que el dia lunes 11 del mes en curso yo retiré la cantidad de 30 mil bolivares fuertes de la agencia del banco banfoandes de esta localidad, a fin de adquirir una camioneta en la ciudad de san cristobal… el dia jueves (14-05-09) de esta semana fui para san cristobal a hacer el negocio de la camioneta, pero como no se dio regrese con el dinero; el dia de ayer (15-05-09) todo el dia cargue el dinero dentro del vehiculo y en la noche cuando llegue a mi casa, en el momento en que me bajaba del vehiculo fui sorprendido por dos sujetos desconocidos quienes portando armas de fuego, luego de someter a mi esposa y a mi nos llevaron al interior de la vivienda en donde uno de ellos se quedó dentro de la casa y el otro se fue para afuera, el que se quedó en la casa apuntó a mi hija de 15 años y me exigió que le entregara los reales que yo sabia donde estaban y a que dinero ellos se referian, le hice entrega del dinero y ademas este sujeto se llevaron una computadora portatil, mi telefono celular y el telefono fijo de la casa, huyendo a bordo de una motocicleta.. Posteriormente y continuando con las investigaciones correspondientes, luego de realizar la Inspección Técnica, la cual fue realizada en fecha 15-05-09 a las 01:00 horas de la madrugada, cuando eran aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, de conformidad con acta de investigación penal de fecha 16-05-09, comparece nuevamente el ciudadano CARLOS JOSE ANGULO SOSA, suficientemente identificado, quien figura como víctima denunciante en la presente averiguación, manifestando que en momentos en que transitaba por el Barrio 30 de Diciembre de esta localidad observo a los dos sujetos que participaron en la comisión del delito de Robo en contra de su persona ingiriendo licor en compañía de otros sujetos en una vivienda del sector. Obtenida dicha información me trasladé en compañía de los funcionarios: Sub. Inspector LUIS CHAFARDET, Sub. Inspector ROGELIO RODRIGUEZ, Detective TOMY YANEZ y el Agente EVER GARZON, conjuntamente con el ciudadano denunciante, a bordo de vehículos particulares hacia la referida dirección a fin de verificar la información suministrada por el ciudadano en cuestión. Una vez allí el ciudadano acompañante de la comisión nos señalo a un sujeto quien vestía un pantalón jeans de color azul y una chemise de color naranja como una de las personas que participó en la comisión del robo en contra de su persona, motivo por el cual previa identificación de este Cuerpo Policial y según lo establecido en el artículo 205º del Código Orgánico Procesal Penal procedimos a intervenir al ciudadano en referencia efectuándole la respectiva inspección corporal, en donde no se le encontró ningún tipo de evidencia de interés, dicho ciudadano quedo identificado como WILSON JOEL ZAMBRANO VARILLAS, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Bárbara de Barinas, de 22 años de edad, nacido en fecha 04-10-1986, de estado civil soltero, de profesión u oficios obrero, titular de la cédula de identidad V-18.045.268, a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia, nos informó que efectivamente el día de ayer en horas de la noche encontrándose ingiriendo licor en compañía de unos ciudadanos a quienes conoce como “MANUEL PATA DE PALO”, quien vive en la carrera 00 entre calles 16 y 17 sector La Luisa, “DARWIN”, quien reside en el sector La Balcera, calle 24 entre carreras 00 y 000 y “ALEXIS EL CHIGUIERE”, quien vive en el Barrio El Pastorcito, los mismos cometieron un robo en el sector el Río de esta localidad viéndose su persona involucrado en el hecho sin haber tenido la intensión de participar en la comisión delito ya que su intervención se fundamento en conducir una de las motocicletas que usaron para huir del lugar, y que por dicha participación le fue entregado un teléfono celular el cual le vendió a un cuñado suyo de nombre RAFAEL quien es soldado y que reside en el sector, motivo por el cual optamos por entrevistarnos con la ciudadana BLANCA NORAIMA LOPEZ, de nacionalidad Venezolana, natural del Cantón Estado Barinas, de nacionalidad Venezolana, natural de 26 años de edad, nacida en fecha 10-12-1981, de estado civil soltera, de profesión u oficios del hogar, residenciado en el Barrio El Pastorcito, calle 0 con carrera 000, casa sin numero, teléfono 0426-727.84.81, titular de la cédula de identidad V-16.156.251, quien nos informó que efectivamente su sobrino RAFAEL GRAU, quien se encuentra prestando servicio militar en el Cuartel ubicado en la localidad del ELORZA Estado Apure, le compro un teléfono celular al ciudadano JOEL VARILLAS quien le comento que ese teléfono lo obtuvo de la comisión de un robo en donde participó y que además le quedaron 2.500 BF, y en cuanto a la ubicación de su sobrino antes referido, el mismo viajo aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana del día de hoy al ELORZA a prestarse en el Cuartel donde esta prestando servicio. Obtenida dicha información optamos por trasladar hasta esta a la ciudadana en referencia a fin de tomarle entrevista y al ciudadano en cuestión a quien según lo establecido en los artículos 44º 49º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 125º, 248º y 343º del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a practicar su detención. Así mismo se efectuó llamada telefónica a la Brigada de Vehículos de Peracal en San Antonio del Táchira a fin de verificar por ante el Sistema SIIPOL, los posibles registros que pudiera presenta el ciudadano WILSON JOEL ZAMBRANO VARILLA, siendo atendida dicha llamada por el Detective GREGORY RUBIO, quien informó que el ciudadano en cuestión presente registros policiales en este Despacho por el delito de Lesiones según la causa numero G-814.544, de fecha 03-12-2004.
Es por ello ciudadana (o) Juez, que solicito, muy respetuosamente, se precalifiquen los hechos cometidos por el ciudadano: WILSON JOEL ZAMBRANO VARILLAS, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Bárbara de Barinas, de 22 años de edad, nacido en fecha 04-10-1986, de estado civil soltero, de profesión u oficios obrero, titular de la cédula de identidad V-18.045.268, como autor del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal venezolano, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO Hecho punible que evidentemente no se encuentra prescrito, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor de dicho delito, siendo procedente pedir la medida solicitada para asegurar las finalidades del proceso. ; 1) Se decrete la FLAGRANCIA, por haberse aprehendido al imputado dentro de las circunstancias señaladas en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal; 2) PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos los extremos del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) PROCEDIMIENTO ORDINARIO previsto en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende por delito Flagrante: El que se está cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera haga presumir con fundamento que el es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión...”. Ahora bien, este tribunal para decidir teniendo así el concepto legal sobre la flagrancia y el procedimiento de aprehensión, pasa a examinar las presentes actuaciones para determinar si están llenos los requisitos exigidos en la norma trascrita, y además debe establecer cuales son los fundados elementos de convicción que existen en la presente investigación, a los fines de hacer la estimación en cuanto a la participación del imputado en la comisión del hecho punible que le atribuye la representación Fiscal y lo hace previa las consideraciones siguientes, a tenor de los siguientes:
PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 15-05-2009, cursante al folio 06 del presente asunto penal, donde el ciudadano ANGULO SOSA CARLOS JOSE, identificado en autos, informa de los hechos de los cuales fue victima al retirar 30.000 Bs. Fuertes, de la entidad bancaria BANFOANDES, en Santa Bárbara, siendo sometido por dos sujetos desconocidos portando armas de fuego y despojado del dinero.- Este elemento permite cumplir los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Acta de Investigación Penal, de fecha 16-05-2009, suscrita por los funcionarios Diomar Sandoval, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub.delegación Barinas, en la cual dejan constancia de la inspección técnica en el sitio del suceso.-
TERCERO: Acta de Inspección Técnica, de fecha 16-05-2009, suscrito por los funcionarios Diomar Sandoval y José Escalante, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub.delegación Barinas, en la cual consta las características del sitio del suceso.- Este elemento permite cumplir los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
CUARTO: Acta de Investigación Penal, de fecha 16-05-2009, suscrita por el funcionario Juan Quintero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Barinas, donde la victima informa de haber visto a uno de las personas que le cometieron el robo, lo que permitió la identificación y aprehensión del imputado y la incautación de un teléfono celular producto de lo robado a la victima y la recuperación de la cantidad de 2.500 Bs fuertes y asi mismo permite establecer la participación de otras personas en la comisión del hecho.- (folio 09). Este elemento permite cumplir los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
QUINTO: Acta de entrevista, de fecha 16-05-2009, cursante al folio 11 y 12 del presente asunto penal, donde la ciudadana LOPEZ BLANCA NORAIMA, quien señala hechos que permiten concatenar la participación del imputado en los hechos objeto del presente proceso. Este elemento permite cumplir los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEXTO: Acta de entrevista, de fecha 16-05-2009, cursante al folio 13 y 14 del presente asunto penal, donde la ciudadana NAVAS GRAU KARINA DEL CARMEN quien señala hechos que permiten concatenar la participación del imputado en los hechos objeto del presente proceso. Este elemento permite cumplir los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En fecha 18 de mayo de 2009, siendo las 11:30 AM, hora fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, Privación Judicial Preventiva de Libertad y Procedimiento Ordinario, de conformidad a los Artículos: 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal penal, solicitada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Abg. José Enrique Mendoza, en contra del ciudadano, WILSON JOEL ZAMBRANO VARILLAS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente. Se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 3, representado por el Juez Abg. Abraham Valbuena, el Secretario de sala, Abg. Carlos Rodríguez Gorrín y el alguacil Jesús Guerrero. Seguidamente el Juez solicita al Secretario verificar la presencia de las partes, constatándose la presencia del Fiscal del Ministerio Público Abg. Abg. José Enrique Mendoza la Defensa Pública Abg. Adys Sivira por Abg. Pascual Hernández. El Juez solicita al Secretaria que se verifique por el sistema Juris 2000 si el imputado registra señalamiento por otra causa, el cual si registra. Con los siguientes números EP01-P-2004-763, por el delito de Lesiones Personales en el Tribunal de control número 1 y EP01-P-2004-887 por el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo en el tribunal de Ejecución numero 1 Seguidamente se dio inicio al acto informando a las partes el motivo para el cual fueron convocadas y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal, " Narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ratifica la solicitud de Calificación de Flagrancia, Privación Judicial Preventiva de Libertad y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Art. 248, 250 y 373, respectivamente, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito subsanando en este acto y corrigiendo la aplicación del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 83 del Código Penal Vigente. y solicito copia simple del acta. Es todo Seguidamente el Juez explica al imputado el precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, consagrado en el Artículo 49numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también lo impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a sentencia de fecha 20-06-03, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, consagradas en los artículos 37, 40, 42, del Código Orgánico Procesal Penal, así como también hizo de su conocimiento, el procedimiento establecido el Art. 376, ejusdem. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al imputado quien quedo identificado como WILSON JOEL ZAMBRANO VARILLAS, venezolano, de 22 años de edad, nacido el 04/10/1986, natural de Barinas, estado Barinas, Titular de la cédula de identidad N° 18.045.268 ( no la Porta) domiciliado en la barrio la Luisa. Calle 00 entre 13 y 14 de Santa Bárbara de Barinas, a dos cuadras de CANTV, número de teléfono 0278-2221771, de profesión obrero d finca, soltero, hijo de Regulo Segundo Sambrano (v) y Carmen Teresa Varillas (v) quien manifestó su deseo de no rendir declaración es todo. Acto seguido expuso la defensa: “Solicito una medida cautelar menos gravosa para mi defendido de conformidad con lo previsto en el articulo 256 numeral 3 del COPP y solicito copia simple del acta. Es todo”.
Así la situación Procesal quien aquí decide considera que de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente señalados se observa que la aprehensión de los imputados se hizo a poco tiempo haber cometido los hechos y es señalado por la victima; razón por la cual en cumplimiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se declara que la aprehensión se hizo en forma flagrante, por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales Barinas, tal como se evidencia de los elementos analizados. Así se declara.
De igual forma tal y como se desprende de los elementos analizados, tales como el Acta de Denuncia, de las Actas Policiales, así como la recuperación de los objetos que provienen de la acción delictiva; que ciertamente el delito imputado se ha cometido.-
Todos estos elementos llevan al tribunal a la convicción de que se ha cometido los hechos punibles objeto de la imputación Fiscal como el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.- Así se Declara.
Dados por comprobados los hechos punibles anteriormente mencionados, el tribunal pasa a establecer lo atinente a la autoría del mismo, así se tiene Acta de Denuncia de la victima, acta de Entrevistas y las Actas Policiales, donde consta la Retención de Celular y dinero efectivo; los cuales de una u otra forma son contestes en afirmar que el autor del referido hecho punible es el ciudadano WILSON JOEL ZAMBRANO VARILLAS.- ASI SE DECIDE.
En relación con la medida Cautelar solicitada por la defensa publica, el tribunal observa que se trata de delitos graves, sancionado con pena alta, mas de diez años en su limite superior, lo que hace presumir peligro de fuga por una parte y por otra la forma de su realización, llevan al tribunal a la presunción de que pudiera haber obstaculización a las investigaciones, consecuencialmente y con fundamento en el artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se niega dicha Medida.
Razones éstas suficientes para calificar como Flagrante la aprehensión del mismo, y para decretarles Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como la aplicación del Procedimiento Ordinario, solicitado por la representación Fiscal, y por cuanto concurren las circunstancias previstas en los artículos 248; 250 Ordinales 1°, 2° y 3°, 251; 252 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: DECRETA: PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión del imputado, WILSON JOEL ZAMBRANO VARILLAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 83 del Código Penal Vigente. SEGUNDO: Se decreta la Medida Cautelar de privación de libertad de conformidad con el artículo 250 del COPP, en contra del imputado WILSON JOEL ZAMBRANO VARILLAS, venezolano, de 22 años de edad, nacido el 04/10/1986, natural de Barinas, estado Barinas, Titular de la cédula de identidad N ° 18.045.268 ( no la Porta) domiciliado en la barrio la Luisa. Calle 00 entre 13 y 14 de Santa Bárbara de Barinas, a dos cuadras de CANTV, número de teléfono 0278-2221771, de profesión obrero de finca, soltero, hijo de Regulo Segundo Sambrano (v) y Carmen Teresa Varillas (v) por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 83 del Código Penal Vigente. En consecuencia se niega lo solicitado por la defensa pública con respecto a la medida cautelar menos gravosa y se ordena la reclusión del Imputado en el Internado Judicial de este estado. TERCERO: Se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal
TERCERO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberlo solicitado el Ministerio Público y por ser procedente. Las partes quedan notificadas de la presente decisión, por haberse dictado en audiencia oral, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Diaricese. Regístrese. Déjese Copia Autorizada.

El Juez de Control Nº 03
Abg. Abraham Valbuena Pérez


El Secretario

Abg. Ederson Quintero