REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 26 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-008900
ASUNTO : EP01-P-2008-008900

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO

JUEZ: Abg. Abraham Valbuena Pérez
SECRETARIO: Abg. Ederson Quintero
FISCAL: Abg. Edgardo Ramos Sánchez Clara
IMPUTADOS: JOSE GREGORIO HIDALGO LEON y JULIO CESAR REYES
Defensores Privados: Abg. José Miguel Becerra y Abg. Roberto José Pabón
Víctima: Efrén Enrique Rosales Márquez.-
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, SECUESTRO, RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, EN GRADO DE COAUTORES, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, ASOCIACION PARA DELINQUIR.
VICTIMA: EFREN ENRIQUE ROSALES MARQUEZ
Solicitante de Vehiculo: EDGAR SANTIAGO

De conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta auto de apertura a juicio, en relación a la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO HIDALGO LEON y JULIO CESAR REYES, titulares de las cédulas de identidad Nros: Nº V.-9.984.964 y N° V.-16.190.588 respectivamente.-
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
Los imputados manifestaron al tribunal sus datos de identificación personal de la siguiente manera: JOSE GREGORIO HIDALGO LEON, venezolano, portador de la cédula de identidad NºV-9.984.964, de mayor edad, de 40 años de edad, nacido el 08-03-1968, natural de Barinas Estado Barinas, de ocupación u oficio mensajero adscrito a la gobernación del estado Barinas desde hace mas de 4 años, residenciado en la Urbanización Manuel Palacios Fajardo, Vereda 1, casa numero 5; en el Municipio Barinas, Estado Barinas, hijo de Rosa de Hidalgo(v) y Juvenal Hidalgo (f) y JULIO CESAR REYES, venezolano, portador de la cédula de identidad NºV-16.190.588, de mayor edad, de 25 años de edad, nacido el 21-04-1983, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, de ocupación u oficio taxista inscrito en la línea SSEXPRES, residenciado en la Urbanización José Antonio Páez, calle 6, casa numero 5; en el Municipio Barinas, Estado Barinas, hijo de Zoraida Reyes (v) y Julio Cesar Reyes (v), asistidos por su defensores privados Abg. José Miguel Becerra y Abg. Roberto José Pabón respectivamente.-
HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Se le atribuye a los ciudadanos JOSE GREGORIO HIDALGO LEON y JULIO CESAR REYES, conforme a la acusación fiscal los siguientes hechos: “Esta representación fiscal tuvo conocimiento de la causa Nº 06-F3-01984-08, por procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Policía Municipal, cuando se encontraban de patrullaje en fecha 10/11/08, siendo aproximadamente las doce (12) del mediodía en la parte intermedia de la ciudad específicamente en las adyacencias del teatro Orlando Araujo, donde recibieron llamada telefónica de la Central de Comunicaciones de ese Comando, informándonos que en las adyacencias del Barrio Bomba Lara, unos sujetos a bordo de un vehículo Hiunday, Color Blanco y otro vehículo Marca Wolkswagen, Color Blanco, habían introducido a un ciudadano que vestía una franela de color con rayas, amordazado en una vivienda tipo rancho confeccionada de zinc, en vista de esto procedimos a verificar la situación, una vez en el sitio visualizamos a un vehículo marca Wolkswagen estacionado con las características antes mencionadas, unos sujetos a bordo de un vehículo HIUNDAY ACCENT, Color BLANCO, y otro Marca: WOLKSWAGEN, Color: BLANCO, habían introducido a un ciudadano que vestía una franela de color verde con rayas, amordazado en una vivienda tipo rancho, confeccionada en zinc, ante el comunicado procedieron a verificar la situación, una vez presentes en el lugar visualizaron un vehículo Marca: Wolkswagen estacionado con las características antes mencionadas donde una ciudadana que no quiso identificarse por temor a represalias, señalaba a un ciudadano que vestía una franela de color rojo y ese ciudadano al observar la comisión policial, mostró un gesto de asombro y nerviosismo, asimismo le preguntó de quien era el vehículo Wolkswagen, Modelo: Gol, Color Blanco: Placa BBS 15U, manifestando ser de su propiedad en ese momento observó al fondo del patio de esa vivienda, a un sujeto sobre un árbol que vestía camisa negra y jeans quien al observar la comisión policial se lanza del mismo, motivo por el cual se introdujo a la maleza en busca del mismo, estando allí un segundo sujeto que vestía franela de color azul que se encontraba debajo del árbol, sacó a relucir un arma de fuego accionándola en varias oportunidades, en contra de su persona, razón por la cual se vio en la necesidad de repeler el ataque, cuando llegó al sitio el apoyo de los funcionarios, Peña José, Eyser Briceño, Alvarado Denny y Chacin Geovanny, los cuales se introdujeron al fondote la maleza y en ese momento el Agente Peña José, visualizó a un adolescente el cual vestía una franela negra y un jeans, al cual le dieron la voz de alto efectuándole una revisión personal, al mismo tiempo que el ciudadano de franela azul, en su huida logró lanzarse al rió dándose a la fuga, en ese mismo instante donde los sujetos detonaron el arma de fuego, observó a un ciudadano el cual vestía una chemise de color verde que levantó sus brazos pidiendo auxilio, observándole las manos atadas con unos amarres quien se identificó como EFREN ENRIQUE ROSALES MARQUEZ, quien manifestó que lo tenían secuestrado y estaba siendo extorsionado por varios sujetos, que fue secuestrado en horas de la mañana en su vehículo Marca: HIUNDAY, Color: BLANCO, Placa: EAF 35F, Año: 2000, en los alrededores de la Entidad Bancaria ubicada en la Avenida 23 de enero, donde lo despojaron de las llaves y de su vehículo Automotor, de inmediato procedió a retirarles de sus manos los amarres con lo cual lo tenían atado, elaborado en material sintético de color blanco, trasladándolos a la sed del Comando a los efectos de rendir declaración, donde el Adolescente fue identificado como: JOSE LUIS PAREDES BRACHO, Venezolano, natural de Barinas estado Barinas, de 17 años d edad y los otros dos ciudadanos fueron identificados como: JOSE GREGORIO HIDALGO LEON, Venezolano, mayor de edad, natural de Barinas estado Barinas, de 40 año de edad, nacido en fecha 08-03-1968, residenciado en la Urbanización Palacio Fajardo, Vereda N° 1,casa N° 5. Barinas Estado Barinas, identificado con la Cédula de Identidad N° V-9.984.964 y JULIO CESAR REYES, Venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, de 25 años, nacido el 21-04-1983, residenciado en la Urbanización José Antonio Páez, Primera Etapa, Calle N° 6, casa Nº 5, Barinas, titular de la cédula de identidad N° 16.190.588, éste ultimo propietario del Vehículo Volkswagen, Color Blanco. Procedieron a la identificación de la victima como EFREN ENRIQUE ROSALES MARQUEZ.-
CALIFICACIÓN JURÍDICA
La conducta desplegada por los ciudadanos la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2, 3, y 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, ROBO AGRAVADO, SECUESTRO, RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD EN GRADO DE COAUTORES, previstos y sancionados en los artículos 458, 460 encabezado, 218 numeral 1°; todos del código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 83 ejusdem, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y ASOCIACION PARA DELINQUIR., previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en razón que los imputados son aprehendidos por los funcionarios de la Policía Municipal de Barinas, a poco de haber cometido el robo y con la victima en cautiverio, la cual fue rescatada, siendo aprehendidos en el lugar de liberación y donde son retenidos vehículos relacionados con la comisión del hecho.-
PRUEBAS ADMITIDAS
De conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser lícitas, legales, necesarias y pertinentes al debate de juicio a los fines de demostrar la presunta comisión de los delitos la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2, 3, y 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, ROBO AGRAVADO, SECUESTRO, RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, EN GRADO DE COAUTORES, previstos y sancionados en los artículos 458, 460 encabezado, 218 numeral 1°; todos del código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 83 ejusdem, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y la participación en el mismo de los ciudadanos JOSE GREGORIO HIDALGO Y JULIO CESAR REYES, se admiten los siguientes medios de pruebas, ofrecidos por la FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
TESTIMONIALES:
DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS:
1.- Declaración de los funcionarios DELGADO DIDIER, GRATEROL HECTOR, ALVARADO DENNY, PEÑA JOSE, BRICEÑO EYSER y CHACIN GEOVANNY, adscritos al Cuerpo de Policía Municipal de Barinas Estado Barinas, quienes practicaron la aprehensión de los imputados, rescate de la victima, la retención de dos vehículos y demás evidencias físicas incautadas en el procedimiento.
2.- Declaración de los funcionarios FUENTES ROGER, DELGADO DIDIER, GRATEROL HECTOR, CASTILLO GERMAN Y JULIO MARQUEZ, adscritos al Cuerpo de Policía Municipal de Barinas Estado Barinas, en relación con la Inspección Nº 1219 de fecha 10-11-08, cursante al folio 28 del presente asunto penal, donde dejan constancia del sitio del suceso y de la colección de Conchas de Bala calibre 9 m.m, Planillas para deposito bancario del Banco Central, del Banco Mercantil, Un cheque del Banco CORP. BANCA C.A. a nombre de Efrén Rosales, Facturas Pertenecientes a la Licorería Contrapunteos a nombre de C.E.P.S. FLORENTINO”, del Banco aprehensión de los imputados, rescate de la victima, la retención de dos vehículos y demás evidencias físicas incautadas en el procedimiento.
3.- Declaración del funcionario RICHARD CASTILLO, adscrito al C.I.C.P.C Sub-delegación Barinas, en relación al reconocimiento legal Nº 9700-211-290, de fecha 10/12/2008, practicado a los objetos recuperados, cursante al folio 148 del presente asunto penal.-
4.-Declaración del ciudadano EFREN ENRIQUE ROSALES MARQUEZ, quien narrará lo expuesto en su denuncia de fecha 24/11/08, en relación a los hechos ocurridos de los cuales fue victima y la forma como ocurrió la aprehensión de los acusados.-
5.- Declaración de la ciudadana RAMONA CASTRO, quien narrará lo expuesto en su denuncia de fecha 10/11/08, en relación a los hechos ocurridos de los cuales fue victima y su esposo, al serle requerido dinero por la libertad de su esposo Efrén Enrique Rosales.-
6.- Declaración del ciudadano JESUS ANDRES MARTINEZ PAREDES, de fecha 10-11-2008, quien es testigo presencial del procedimiento policial y la aprehensión narró los hechos ocurridos observando la aprehensión de los imputados.-
7.-Declaración de la experto LETY MORILLO, adscrita al C.I.C.P.C Sub-delegación Barinas, en relación a la experticia Documentológica Nº 9700-068-1543, de fecha 5/12/08, cursante al folio 145 del presente asunto penal, en relación con el Registro de vehículo Automotor Nº 24705054, la concluye que el mismo es AUTENTICO.-
8.- Declaración del experto PEDRO DIAZ, adscrito al C.I.C.P.C Sub. delegación Barinas, en relación a la experticia Documentológica Nº 9700-068-1476-08, de fecha 19-01-08, cursante al folio 145 del presente asunto penal, en relación con el Registro de vehículo Automotor Nº 24305311, la concluye que el mismo es AUTENTICO.-
9.- Declaración del funcionario CARRERO JIMMY, adscrito al Cuerpo de Policía Municipal de Barinas Estado Barinas, en relación con la Inspección N° 1219 de fecha 12/11/08, realizada sobre un Vehículo Marca: HIUNDAY, serial de Carrocería: 8X1VF31NPYYM00815, serial de motor: GAEKY874036, Placas: EAF-351, donde deja constancia del estado de conservación del mismo.-
10.- Declaración de los expertos RAUL GONZALEZ y RONALD LAMUÑO, adscritos al C.I.C.P.C Sub. Delegación Barinas, en relación a la experticia de identificación de seriales Nº 9700-068-11460-08, de fecha 17-11-08, cursante al folio 145 del presente asunto penal, realizada sobre un Vehículo Marca: HIUNDAY, serial de Carrocería: 8X1VF31NPYYM00815, serial de motor: GAEKY874036, Placas: EAF-351, donde dejan constancia de que los seriales de dicho vehículo son ORIGINALES.-
11.- Declaración del funcionario ESTEBAN PAVA, adscrito al Cuerpo de Policía Municipal de Barinas Estado Barinas, en relación con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y COMPARACION BALISTICA, de fecha 16/12/08, realizada A: 1) TRES (3) CONCHAS DE BALA PERCUTADAS ELABORADAS EN METAL DE ASPECTO COBRIZO PARA ARMAS DE FUEGO DEL CALIBRE 9 M.M., MARCA: CAVIM, FUEGO CENTRAL 2) UNA CONCHA DE BALA PERCUTADA ELABORADA EN METAL DE ASPECTO COBRIZO PARAARAS DE FUEGO DEL CALIBRE 40 MARCA “IMI”.-
PRUEBAS DOCUMENTALES ADMITIDAS:
1.- ACTA DE INSPECCION Nº 1219, de fecha 10-11-08, suscrita por los funcionarios FUENTES ROGER, DELGADO DIDIER, GRATEROL HECTOR, CASTILLO GERMAN Y JULIO MARQUEZ, adscritos al Cuerpo de Policía Municipal de Barinas Estado Barinas, en relación con la Inspección Nº 1219 de fecha 10-11-08, cursante al folio 28 del presente asunto penal, donde dejan constancia del sitio del suceso.-
2.- EXPERTICIA DOCUMENTOLÓGICA Nº 9700-068-1543, de fecha 5/12/08, suscrita por la experto LETY MORILLO, adscrita al C.I.C.P.C. Sub-delegación Barinas, cursante al folio 145 del presente asunto penal, en relación con el Registro de vehículo Automotor Nº 24705054, la concluye que el mismo es AUTENTICO.-
3.- EXPERTICIA DOCUMENTOLÓGICA Nº 9700-068-1476-08, de fecha 19-01-08, cursante al folio 145 del presente asunto penal, suscrita por el experto PEDRO DIAZ, adscrito al C.I.C.P.C Sub. Delegación Barinas, en relación con el Registro de vehículo Automotor Nº 24305311, la concluye que el mismo es AUTENTICO.-
4.- INSPECCIÓN TECNICA Nº 1219 de fecha 12/11/08, realizada por el experto CARRERO JIMMY, adscrito al Cuerpo de Policía Municipal de Barinas Estado Barinas, realizada sobre un Vehículo Marca: HIUNDAY, Serial de Carrocería: 8X1VF31NPYYM00815, serial de motor: GAEKY874036, Placas: EAF-351, donde deja constancia del estado de conservación del mismo.-
5.- EXPERTICIA DE IDENTIFICACIÓN DE SERIALES Nº 9700-068-11460-08, de fecha 17-11-08, cursante al folio 145 del presente asunto penal, realizada por los expertos RAUL GONZALEZ y RONALD LAMUÑO, adscritos al C.I.C.P.C Sub. Delegación Barinas, sobre un Vehículo Marca: HIUNDAY, serial de Carrocería: 8X1VF31NPYYM00815, serial de motor: GAEKY874036, Placas: EAF-351, donde dejan constancia de que los seriales de dicho vehículo son ORIGINALES.-
6.- RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-211-290, DE FECHA 10/12/2008, funcionario RICHARD CASTILLO, adscrito al C.I.C.P.C Sub-delegación Barinas, practicado a los objetos recuperados, cursante al folio 148 del presente asunto penal.-
7.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y COMPARACION BALISTICA, de fecha 16/12/08, realizada por funcionario ESTEBAN PAVA, adscrito al Cuerpo de Policía Municipal de Barinas Estado Barinas, realizada A: 1) TRES (3) CONCHAS DE BALA PERCUTADAS ELABORADAS EN METAL DE ASPECTO COBRIZO PARA ARMAS DE FUEGO DEL CALIBRE 9 M.M., MARCA: CAVIM, FUEGO CENTRAL 2) UNA CONCHA DE BALA PERCUTADA ELABORADA EN METAL DE ASPECTO COBRIZO PARAARAS DE FUEGO DEL CALIBRE 40 MARCA “IMI”.-
Para su exhibición conforme a los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes evidencias:
1.- SECUENCIA FOTOGRAFICAS, de fecha 10-11-2008, remitidas por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del cual se puede evidenciar en lugar donde se produjo el rescate de las victimas.
2.- SECUENCIAS FOTOGRAFICAS, de fecha 10-11-08, remitidas por funcionarios adscritos a la Policía Municipal sobre un Vehículo Marca: HIUNDAY, serial de Carrocería: 8X1VF31NPYYM00815, serial de motor: GAEKY874036, Placas: EAF-351, el cual fue utilizado en la comisión del hecho.-
3.- TRES (3) CONCHAS DE BALA PERCUTADAS ELABORADAS EN METAL DE ASPECTO COBRIZO PARA ARMAS DE FUEGO DEL CALIBRE 9 M.M., MARCA: CAVIM, FUEGO CENTRAL y UNA CONCHA DE BALA PERCUTADA ELABORADA EN METAL DE ASPECTO COBRIZO PARAARAS DE FUEGO DEL CALIBRE 40 MARCA “IMI”.-
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Escuchadas como lo fueron en Audiencia Preliminar las exposiciones de las partes y vistas las actas que acompaña el representante fiscal a su solicitud de enjuiciamiento, por considerar que existe fundamente serio para proceder al enjuiciamiento oral y público del sub iudice, se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público del Estado Barinas, contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO HIDALGO LEON Y JULIO CESAR REYES, por la presunta comisión del delito los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2, 3, y 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, ROBO AGRAVADO, SECUESTRO, RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD EN GRADO DE COAUTORES, previstos y sancionados en los artículos 458, 460 encabezado, 218 numeral 1°; todos del código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 83 ejusdem, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y ASOCIACION PARA DELINQUIR., previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, Los acusados fueron impuestos de la admisión de la acusación y de la oportunidad de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, manifestando que no va a admitir los hechos.-
Así las cosas, admitida la acusación fiscal, se ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en consecuencia, se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días hábiles concurran al Tribunal de Juicio correspondiente de este Circuito Judicial Penal.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha En el día de hoy, Martes 12 de Mayo de 2009, siendo las 2:30 de la tarde, día y hora fijado para realizar Audiencia preliminar de conformidad con el articulo 327 del COPP, solicitada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, contra los ciudadanos JOSE GREGORIO HIDALGO LEON y JULIO CESAR REYES, que se les sigue la presente causa penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2, 3, y 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, ROBO AGRAVADO, SECUESTRO, RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, EN GRADO DE COAUTORES, previstos y sancionados en los artículos 458, 460 encabezado, 218 numeral 1°; todos del código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 83 ejusdem, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y ASOCIACION PARA DELINQUIR. Se instaló el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 3, a cargo del Juez Abg. Abraham Valbuena, el Secretario Abg. Ederson Quintero y el alguacil Feliyert Perez, en la sala de audiencia N° 7 de este Circuito Judicial penal, El juez solicita al secretario verificar la presencia de las partes, y se constató al fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Edgardo Sánchez Clara, los Abogados Miguel Becerra y el Abg. Roberto José Pabón; los imputados JOSE GREGORIO HIDALGO LEON y JULIO CESAR REYES quienes fueron debidamente trasladados del Internado Judicial Del Estado Barinas. Se deja constancia de la incomparecencia del ciudadano Enrique Rosales, a quien fue debidamente citado de conformidad con el artículo 181 del COPP, y de igual forma no se encuentra presente el solicitante Edgar Santiago. Seguidamente el Juez declara abierto el acto y le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso: "Narra las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, también ratificó en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal, así mismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; Solicito el enjuiciamiento de los imputados, JOSE GREGORIO HIDALGO LEON y JULIO CESAR REYES por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2, 3, y 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, ROBO AGRAVADO, SECUESTRO, RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, EN GRADO DE COAUTORES, previstos y sancionados en los artículos 458, 460 encabezado, 218 numeral 1°; todos del código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 83 ejusdem, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y ASOCIACION PARA DELINQUIR. Solicito que se dicte auto de apertura a juicio y se mantenga la medida cautelar privativa de libertad en contra de los imputados antes mencionado y solicito copia simple del acta" es todo, Seguidamente el ciudadano Juez, advierte a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la Admisión de los Hechos, de igual manera se les impone a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 De la Constitución Nacional, que lo exime de declarar en causa propia, en consecuencia pueden abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se concede el derecho de palabra al imputado JOSE GREGORIO HIDALGO LEON, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-9.984.964, de mayor edad, de 40 años de edad, nacido el 08-03-1968, natural de Barinas Estado Barinas, de ocupación u oficio mensajero adscrito a la gobernación del estado Barinas desde hace mas de 4 años, residenciado en la Urbanización Manuel Palacios Fajardo, Vereda 1, casa numero 5; en el Municipio Barinas, Estado Barinas, hijo de Rosa de Hidalgo(v) y Juvenal Hidalgo (f), quien previa imposición del precepto constitucional expuso: "Me acojo al precepto constitucional" es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado JULIO CESAR REYES, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-16.190.588, de mayor edad, de 25 años de edad, nacido el 21-04-1983, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, de ocupación u oficio taxista inscrito en la línea SSEXPRES, residenciado en la Urbanización José Antonio Páez, calle 6, casa numero 5; en el Municipio Barinas, Estado Barinas, hijo de Zoraida Reyes (v) y Julio Cesar Reyes (v), quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional" es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Miguel Becerra quien expuso: " Rechazo niego y contradigo en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio de la Fiscalia del Ministerio Publico; Solicito que se dicte el auto de apertura a juicio a mi defendido JULIO CESAR REYES, invocamos el principio de la comunidad de la prueba, y solicito medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de la libertad de conformidad con el articulo 256 numeral 1 del COPP.” Es Todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa privada al Abg. Roberto José Pabón: “Rechazo niego y contradigo en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio de la Fiscalia del Ministerio Publico, solicito el auto de apertura a juicio, y que se le sea acordado a mi defendido de conformidad con el articulo 256 del COPP” Es Todo. Este Tribunal oída la exposición de las partes procede a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la acusación presentada por el Ministerio Publico, de una revisión de las misma y de los elementos de convicción se observa que cumple con los requisitos del 326 del COPP, en cuanto a los medios probatorios ofrecidos se admiten en su totalidad así como la comunidad de la prueba invocada por la defensa, a excepción de las pruebas promovidas por la defensa privada Abg. Miguel Becerra se inadmiten por ser promovida de forma extemporáneas de conformidad con el articulo 328 del COPP. Es todo, Admitida como ha sido la acusación fiscal el juez pasa a imponer nuevamente a los acusados acerca de las medidas alternas a la prosecución del proceso en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la Admisión de los Hechos, de igual manera impone a los acusados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 De la Constitución Nacional, que lo exime de declarar en causa propia, en consecuencia pueden abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan. También se le impusieron de los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le concede nuevamente el derecho de palabra al acusado JOSE GREGORIO HIDALGO LEON, anteriormente identificado, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: "Yo soy inocente de lo que se me acusa " es todo, Acto seguido se le concede nuevamente el derecho de palabra al acusado JULIO CESAR REYES, anteriormente identificado, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: "yo también soy inocente no he hechos nada" es todo.
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Escuchadas como lo fueron en Audiencia Preliminar las exposiciones de las partes y vistas las actas que acompaña el representante fiscal a su solicitud de enjuiciamiento, por considerar que existe fundamente serio para proceder al enjuiciamiento oral y público del sub iudice, se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público del Estado Barinas, contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO HIDALGO LEON y JULIO CESAR REYES, que se les sigue la presente causa penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2, 3, y 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, ROBO AGRAVADO, SECUESTRO, RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, EN GRADO DE COAUTORES, previstos y sancionados en los artículos 458, 460 encabezado, 218 numeral 1; todos del código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 83 ejusdem, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; en perjuicio del ciudadano Efrén Rosales.-
Así las cosas, admitida la acusación fiscal, se ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en consecuencia, se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días hábiles concurran al Tribunal de Juicio correspondiente de este Circuito Judicial Penal.-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la solicitud de la medida cautelar menos gravosa a favor de los imputados, considera quien decide que la misma no es procedente, debido a la pena que podría llegarse a imponer, conforme al artículo 250 y 251 parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal, aunado a ello existe una acusación fiscal presentada de la cual se desprende que existen suficientes elementos de convicción en contra de los imputados. En consecuencia, se niega la medida cautelar solicitada y se mantiene la medida de Privación que recae sobre los acusados JOSE GREGORIO HIDALGO LEON y JULIO CESAR REYES, por la presunta comisión de los delitos por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2, 3, y 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, ROBO AGRAVADO, SECUESTRO, RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, EN GRADO DE COAUTORES, previstos y sancionados en los artículos 458, 460 encabezado, 218 numeral 1; todos del código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 83 ejusdem, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, manteniéndose como lugar de reclusión el Internado Judicial Barinas, (INJUBA). Así se decide.-
DE LA SOLICITUD PRESENTADA POR TERCERO DEL VEHÍCULO RETENIDO
Cursa en la presente causa, inserto al folio 170, escrito de fecha 19 de enero de 2009, presentado por el ciudadano EDGAR SMITH SANTIAGO MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.710.168, domiciliado en la Urbanización Alto Barinas, Calle Monagas Casa N° 91. Barinas Estado Barinas, quien solicita la entrega del vehículo de su propiedad, cuyas características son las siguientes: Marca: WLKSWAGEN, Modelo: GOL CONCEPLINE, Color: BLANCO, Placa: BBS15U, Serial de Carrocería: 9BWCC05W36PQ76612, Serial de Motor: UDH372687, Año: 2006, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR.
Sobre esta solicitud el tribunal observa que cursan las experticias documentológica del Certificado de Registro de Vehículo Automotor N° 24705054, así como el ORIGINAL de dicho documento, cursante al folio 146, 1 el cual es AUTENTICO y que la representación no peticionó ningún tipo de medida de aseguramiento, tanto en el escrito acusatorio como en el acto de celebración de la audiencia preliminar, razones suficientes para este juzgador, para de conformidad con los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, de DECLARAR CON LUGAR, la solicitud y en consecuencia, se acuerda LA DEVOLUCION del vehiculo antes descrito. Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA: PRIMERO: Se Admite totalmente la acusación en contra de los imputados JOSE GREGORIO HIDALGO LEON y JULIO CESAR REYES, que se les sigue la presente causa penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2, 3, y 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, ROBO AGRAVADO, SECUESTRO, RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, EN GRADO DE COAUTORES, previstos y sancionados en los artículos 458, 460 encabezado, 218 numeral 1°; todos del código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 83 ejusdem, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia . Por cuanto se observa que cumple con los requisitos del 326 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se admite parcialmente la acusación con el cambio de calificación ya señalado; en cuanto a los medios probatorios ofrecidos se admiten en su totalidad; así como la comunidad de la prueba invocada por la defensa. Se admite totalmente las pruebas promovidas por ser útiles, licita, pertinentes y necesarias para el proceso, SEGUNDO: Se DICTA AUTO DE APERTURA A JUICIO, en contra de los acusados JOSE GREGORIO HIDALGO LEON y JULIO CESAR REYES por la presunta comisión de los delitos anteriormente señalados. TERCERO: No se admiten las pruebas promovidas en el escrito presentado en fecha 19-02-09 por la defensa privada Abg. Miguel Becerra por ser extemporánea su promoción de conformidad con el articulo 328 del COPP. CUARTO: Se niega la medida cautelar sustitutiva solicitada por los defensores privados dado la gravedad de los delitos imputados a los ciudadanos JOSE GREGORIO HIDALGO LEON y JULIO CESAR REYES; debido a la gravedad de los delitos imputados; En contrario se mantiene la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de la libertad siendo su centro de detención preventiva el Internado Judicial del Estado Barinas; debido a que no se han cambiados las condiciones en la cuales fueron privadas, de conformidad con el articulo 250 y 251 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se declara con lugar la solicitud del Vehículo Marca: WLKSWAGEN, Modelo: GOL CONCEPLINE, Color: BLANCO, Placa: BBS15U, Serial de Carrocería: 9BWCC05W36PQ76612, Serial de Motor: UDH372687, Año: 2006, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, presentada por el ciudadano EDGAR SMITH SANTIAGO MORA, antes identificado, acordándose el desglose del CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO AUTOMOTOR Nº 24705054, que cursa al folio 146, dejándose en su lugar copia certificada del mismo.- Se acuerda remitir la causa a los tribunales de Juicio en su oportunidad legal correspondiente. Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente.- Regístrese. Diaricese. Déjese Copia Autorizada.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 3

Abg. ABRAHAM VALBUENA PEREZ
EL SECRETARIO
Abg. EDERSON QUINTERO