REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 27 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-004166
ASUNTO : EP01-P-2009-004166
AUTO FUNDADO POR EL CUAL SE NIEGA EL OTRORGAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA D ELA PRIVACION DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por el Abogado RAMON ANTONIO LORENZO ECHEVERRIA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-5.675.304, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 59.825, actuando en su condición de Defensor Privado del Imputado FABIO MIGUEL CHACON NIÑO, venezolano, dice ser portador de la cédula de identidad Nº 11.021.248, de mayor edad, de 37 años de edad, nacido el 20-12-1971, natural de San Juan de Colon Estado Táchira, soltero, grado de instrucción primer año, profesión u oficio comerciante, ganadero, residenciado San Cristóbal Estado Táchira, Barrio El Lobo, Urbanización Villa Corita, Quinta 30, San Cristóbal, hijo de Rosalía Niño Serrano (V) y Miguel Ángel Chacón Jacomi (F); mediante el cual solicita revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada por este Tribunal, en contra de su defendido, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 en relación con el artículo 319 ambos del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y DETENTACION ILICITA DE CARTUCHOS PARA ARAMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; conforme a lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y que le sea sustituida por una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad (menos gravosa) de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir observa:
DE LA SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA
Expone en su escrito el defensor una serie de consideraciones y definiciones de documento público, señalando que los carnets ó portes son documentos auténticos y que el único medio para demostrar la autenticidad es la experticia documentológica y que la numeración de los portes de armas corresponde a los emitidos por el DARFA (órgano del estado autorizado para su emisión) e invoca normas relativas al principio de legalidad establecidas en los artículos 49 numeral 6 de Nuestra Constitución Nacional y en artículo 61 del Código Penal, haciendo una transcripción parcial de los mismos.- De igual manera señala la definición de documento público del Código Civil.-
Señala que no existe peligro de fuga conforme a los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 251 del Código Penal, argumentando que no existen tales supuestos de hecho.-
Finalmente, solicita la revisión de la medida cautelar de privación judicial de libertad que pesa sobre su defendido y en consecuencia le sea revocada y sustituida por otra de las medida cautelares sustitutivas establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal observa de una revisión a la Causa signada con el Nº EP01-P-2009-004461, seguida al imputado FABIO MIGUEL CHACON NIÑO, se evidencia que las condiciones o supuestos que existieron para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no han variado como para acordar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada y si bien es cierto que debe aplicarse el Principio de la Afirmación de la Libertad, no es menos cierto que de la solicitud de privación judicial de libertad, peticionada por el titular de la acción, es decir el Fiscal del Ministerio Público, así como de las actuaciones levantadas por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y la documentación remitida a la representación fiscal, se desprenden fundados y plurales elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor en los delitos de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 en relación con el artículo 319 ambos del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y DETENTACION ILICITA DE CARTUCHOS PARA ARAMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, razones éstas por las cuales se concluye que no existen circunstancias que impliquen la necesidad de sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En el caso de marras, es de hacer notar que la pena de prisión que tienen establecidos los delitos imputados, en este caso el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, el cual en su limite superior tiene una pena de DOCE AÑOS DE PRISION, lo que podría aumentarse por el concurso real de delitos por imputársele adicionalmente los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACION ILICITA DE CARTUCHOS PARA ARMAS DE FUEGO, lo eventualmente aumentaría la posible pena a imponerse, llevan a este juzgador a considerar conforme al Parágrafo Primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a presumir el peligro de fuga, por lo que considera este Tribunal que la Medida Cautelar menos gravosa solicitada por la Defensa, no satisface los supuestos de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, resultando insuficiente para asegurar las finalidades del proceso. Así se Decide.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD interpuesta por el Abogado RAMON ANTONIO LORENZO ECHEVERRIA y mantiene Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad decretada al imputado FABIO MIGUEL CHACON NIÑO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 y 243 Único Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, que fuera decretada por el Tribunal de Control Nº 03 por la presunta comisión de los delitos comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 en relación con el artículo 319 ambos del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y DETENTACION ILICITA DE CARTUCHOS PARA ARAMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; en perjuicio del orden público y la fe pública. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 03
Abg. ABRAHAM VALBUENA PEREZ
EL SECRETARIO
ABG. EDERSON QUINTERO