REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 4 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-003288
ASUNTO : EP01-P-2009-003288


JUEZ: ABG. ABRAHAM VALBUENA PEREZ
SECRETARIO: Abg. EDERSON QUINTERO
FISCAL: ABG. MARILIN PEREZ
SECRETARIO: ABG. EDERSON QUINTERO
IMPUTADO: MANUEL LEONARDO OSORIO
DEFENSOR: ABG. ANA ISABEL REY

Celebrada como ha sido la Audiencia de oír imputado, con motivo de la declinatoria de competencia por parte del Tribunal de Juicio de la Sección de responsabilidad penal de este circuito penal, en contra del ciudadano: MANUEL LEONARDO OSORIO MENA, donde se le seguía causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, LESIONES INTENCIONALES TIPO BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal en perjuicio de José Moisés Contreras y del Orden Público. Solicitando la Representante del Ministerio Público a este Tribunal: 1- Calificar la Aprehensión como Flagrante, conforme a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2- Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 ejusdem. 3- La aplicación del Procedimiento Ordinario. El Juez declaró abierta la Audiencia informando a las partes el motivo y la naturaleza de la Audiencia e impone a la imputada del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional que la exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. así mismo se le impuso los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado el imputado se identificó MANUEL LEONARDO OSORIO MENA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 24.807.833, quien nació en fecha en el Caserío Mata de León Municipio Pedraza, Estado Barinas, el día 21-02-1989, Residenciado cerca de la Finca del Señor Bruno Franche, rancho de palma, teléfono de una vecina ciudadana Omaira Niño N° 0416-2790290, hijo de los ciudadanos, Audelino Del Carman Niño (V) y de la ciudadana Emilia del Carmen Mena, sin juramento alguno expuso lo siguiente: "Me acojo al precepto Constitucional”. Se le cede la palabra a la defensa publica quien manifestó que se le conceda la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y copias simples de todo el expediente.-

Este Tribunal encontró luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de como se produjo la aprehensión, y revisadas las actuaciones como lo son:
• Acta Policial N° 0327, de fecha 11-03-09, suscrita por los funcionarios Rodríguez Castillo Adeliz Macias y Jairo Méndez, adscritos a la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes suscriben lo siguiente: siendo las 10 horas de la mañana, del día 11-03-09, por cuanto en este comando se recibió llamado telefónica, informando que en la vía agrícola del sector lechosote, miembros de esa comunidad tenían sometidos a tres personas de sexo masculino, quienes en la noche de ayer martes 10-03-09, en la finca el recreo, presuntamente cometieron un hecho punible, por ese motivo se deja constancia que a las 11 horas de la noche, del día martes, los funcionarios acudieron al lugar, colectaron 4 vainas de cartucho, y realizaron las retenciones de las motos, se realizo un patrullaje colectivo, siendo la una de la mañana no encontrando los sospechoso se retiraron del lugar, a las 3:20 horas de la madrugada prosiguiendo con las investigaciones hicimos acto de presencia en el sector lechosote, acompañado de las victimas, y debido a que reconocieron a tres personas del sexo masculino, que caminaban por la vía, como los autores del hecho investigado, los interceptaron la comunidad misma junto a las victimas, registraron a los sujetos, y se le encontró al ciudadano Charlys Xavier Yanez Cuaser, un arma de fuego, tipo pistola, se procedió a su aprehensión. Este elemento de convicción permite estimar la comisión de los delitos imputados y la participación del imputado, conforme al artículo 250 numerales 1,2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.-
• Acta de Retención de Arma de Fuego, de fecha 11-03-2009, donde consta la retención la retención de un arma, configurándose el robo agravado.- Este elemento de convicción se cumple con lo establecido en el artículo 250 numerales 1,2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.-
• Acta de Retención de Vainas y Cartucho, de fecha 11-03-2009, donde consta la retención la retención de las mismas al coimputado JOSE MOISES CONTRERAS HERNANDEZ. Este elemento de convicción se cumple con lo establecido en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-
• Acta de denuncia por parte de la víctima ciudadano José Moisés Contreras Hernández, de fecha 11-03-2009, donde señala el modo, lugar y tiempo en el cual se comete los hechos delictuales. . Este elemento de convicción se cumple con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.-
• Acta de Entrevista realizada al ciudadano DENNYS OMAR MOLINA VELASCO, de fecha 11-03-2009, donde señala el modo, lugar y tiempo en el cual se comete los hechos delictuales. Este elemento de convicción se cumple con lo establecido en el artículo 250 numerales 1 , 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.-
• Acta de Entrevista realizada al ciudadano JOSE MARINO CONTRERAS HERNANDEZ de fecha 11-03-2009, donde señala el modo, lugar y tiempo en el cual se comete los hechos delictuales. Este elemento de convicción se cumple con lo establecido en el artículo 250 numerales 1 , 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.-
• Acta de Entrevista realizada al ciudadano NELSON DAVID LOPEZ MENDIBLE, de fecha 11-03-2009, donde señala el modo, lugar y tiempo en el cual se comete los hechos delictuales. Este elemento de convicción se cumple con lo establecido en el artículo 250 numerales 1 , 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.-
• Acta de Entrevista realizada al ciudadano PEDRO LA CRUZ RODRIGUEZ VASQUEZ, de fecha 11-03-2009, donde señala el modo, lugar y tiempo en el cual se comete los hechos delictuales. Este elemento de convicción se cumple con lo establecido en el artículo 250 numerales 1 , 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.-
• Acta de Entrevista realizada al ciudadano NELSON DAVID LOPEZ MENDIBLE, de fecha 11-03-2009, donde señala el modo, lugar y tiempo en el cual se comete los hechos delictuales. Este elemento de convicción se cumple con lo establecido en el artículo 250 numerales 1 , 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Quien aquí decide llega a la conclusión que efectivamente la aprehensión del mismo se produjo en forma flagrante, por cuanto es aprehendido el imputado después de cometer del delito, cerca del lugar de los hechos y con el objeto en su poder como lo es el celular y un arma blanca, lo que de alguna manera hacen presumir con fundamento que él es el autor, lo que viene a constituir elementos del delito mencionado, configurándose la flagrancia establecida en la parte in fine del artículo 248 del COPP.
Se hace necesaria la aplicación de una medida de coerción personal para el imputado, a los fines de asegurarlos en el proceso una vez se obtengan las diligencias que completen la investigación; igualmente por tratarse de delitos que en la actualidad, tienen un gran auge.
De igual manera, considera quien aquí decide, en Primer lugar: que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º, 3° Ejusdem, como son: La existencia del hecho punible que para el caso concreto son los Delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, LESIONES INTENCIONALES TIPO BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal en perjuicio de José Moisés Contreras y del Orden Público. y como fue precalificado por la Representante de la Vindicta Pública, por lo que este Tribunal considera que la calificación jurídica atribuida es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, tomando en cuenta que los elementos de convicción antes enumerados. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido responsable del delito señalado, hasta que no sea desvirtuado.

Ahora bien éste Tribunal para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada, como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, encuentra que la misma es procedente; por cuanto, no puede ser satisfecha mediante la imposición de otra medida menos gravosa y además considera, quien aquí decide que están demostrados, la existencia de los supuestos exigidos en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 250 ibidem como lo son el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta posición la asume éste Tribunal sobre la base del daño social causado por el delito que se trata, no tiene residencia, ni trabajo estable el imputado; igualmente tomándose en consideración la pena a imponer, la cual en su limite máximo, excede de tres (3) años de prisión; haciéndose improcedente de conformidad con el artículo 253 del COPP, por lo cual se niega medida cautelar sustitutiva, solicitada por la defensa; razón por lo cual, el Tribunal ACUERDA decretar medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado MANUEL LEONARDO OSORIO MENA, ya identificado. Así se declara.
En cuanto al procedimiento ordinario, se acuerda de conformidad con el artículo 373 del COPP, por considerarse que es necesario, por cuanto faltan diligencias que practicar; compartiéndolo así este Tribunal.
Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión del imputado antes identificado como flagrante y acordar el procedimiento ordinario para el juzgamiento de la misma. Y Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Se acepta la declinatoria de competencia por parte del Tribunal de Juicio de Juicio de de la sección de responsabilidad penal del adolescente del Circuito Penal de este estado, en razón de la mayoría de edad del imputado MANUEL LEONARDO OSORIO MENA SEGUNDO: Califica la Aprehensión del Imputado MANUEL LEONARDO OSORIO MENA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 24.807.833, quien nació en fecha en el Caserio Mata de Leon Municipio Pedraza, Estado Barinas, el día 21-02-1989, Residenciado cerca de la Finca del Señor Bruno Franche, rancho de palma, teléfono de una vecina ciudadana Omaira Niño N° 0416-2790290, hijo de los ciudadanos, Audelino Del Carman Niño (V) y de la ciudadana Emilia del Carmen Mena (V), como flagrante por cuanto se cumple con lo preceptuado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y LESIONES INTENCIONALES TIPO BASICA, previstos, y sancionados en el artículo 458, en relación con el articulo 83, 174, y 413, todos del Código Penal Venezolano; se deja constancia de que el imputado de autos queda impuesto del delito FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal Venezolano TERCERO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda la petición de la Fiscalía del Ministerio Público y se niega lo solicitado por la defensa Publica y se Decreta: Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y LESIONES INTENCIONALES TIPO BASICA, de igual forma se le imputa el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previstos, y sancionados en el artículo 458, en relación con el articulo 83, 174, 413, y 320 todos del Código Penal Venezolano, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y su Centro de Reclusión será el Internado judicial del Estado Barinas.- Las partes quedan notificadas conforme al articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarice. Regístrese. Publíquese. Déjese Copia Autorizada.-

EL JUEZ DE CONTROL N° 3

Abg. ABRAHAM VALBUENA PEREZ


El secretario

Abg. EDERSON QUINTERO