REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 5 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-013456
ASUNTO : EP01-P-2007-013456


AUTO FUNDADO DE MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD.-

JUEZ: Abg. Abraham Valbuena Pérez
SECRETARIO: Abg. Carlos Rodríguez Gorrín
FISCAL: Abg. Pablo Pimentel Pérez
IMPUTADO: GABRIEL JOSE VILLANUEVA FUENTES
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 2, en relación con los artículos 424 y 88 del Código Penal, en perjuicio de Humberto Rivas Linares, y Eliécer Eduardo Rivas Nieves (fallecidos).
DEFENSORES: Abg. Omar Gatrif y Abg. Henry Maldonado.-

Por cuanto este Tribunal Celebró Audiencia para oír imputado de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y ratificación de medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, representado en este acto por la Abg. Pablo Pimentel Pérez, en su condición de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, contra del imputado: GABRIEL JOSE VILLANUEVA FUENTES, por atribuírsele la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 2, en relación con los artículos 424 y 88 del Código Penal, pasa a dictar la fundamentación de los pronunciamientos del Tribunal.

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
El imputado en la presente causa es GABRIEL JOSE VILLANUEVA FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.792.571, (no la Porta) natural de Barinas, estado Barinas, fecha de nacimiento: 12-01-1983, soltero, residenciado sector los Corocito, calle principal, casa sin número, al lado del preescolar, hijo de Gonzalo José Villanueva (V) y de carolina Fuentes (V), debidamente asistidos por los Defensores Privados Abg. Omar Gatriff y Abg. Henry Maldonado.

HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN AL IMPUTADO

Sustenta la representación fiscal en su solicitud, entre otras cosas, las siguientes: Que se les libre orden de aprehensión a los ciudadanos CARLOS DANIEL MENDOZA, Venezolano, C.I V-15.698.365, natural de Barinas Estado Barinas, de 26 años de edad, fecha de nacimiento: 26/04/1981, soltero, oficio: obrero, residenciado en el sector los Guasimitos, calle los próceres, casa s/n, Municipio Obispos del estado Barinas; HENRY JESÚS PULIDO, Venezolano, C.I V-19.349.524, natural de Barinas Estado Barinas, de 26 años de edad, fecha de nacimiento: 10/06/1981, soltero, oficio: obrero, residenciado en el sector los Guasimitos, Barrio 23 de enero, calle principal, Municipio Obispos del estado Barinas; RONALD ENRIQUE PULIDO, Venezolano, C.I V-22.117.796, natural de Barinas Estado Barinas, de 20 años de edad, fecha de nacimiento: 08/06/1985, soltero, oficio: obrero, residenciado en el sector los Guasimitos, Barrio 23 de enero, calle principal, Municipio Obispos del estado Barinas; VILLANUEVA FUENTES GABRIEL JOSÉ, Venezolano, C.I V-16.792.571, natural de Rubio Estado Táchira, de 24 años de edad, soltero, oficio: obrero, residenciado en el sector los Guasimitos, Barrio 23 de enero, calle principal, Municipio Obispos del estado Barinas; y DARWIN SAÚL CONTRERAS AGUIRRE, Venezolano, C.I V-17.988.612, natural de Barinas Estado Barinas, de 22 años de edad, fecha de nacimiento: 21/10/1985, soltero, oficio: indefinido, sin residencia fija,, por cuanto del legajo de actuaciones que remito, existen evidencias que señalan a los imputados mencionados como autores responsables de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal Vigente, en virtud de sus participaciones en el hecho ocurridos en fecha 06/05/2007 en horas de la madrugada específicamente a las 5 de la mañana, en donde los imputados antes identificados irrumpieron de manera violenta, portando armas de fuego, unos cubriéndose la cara con franelas y otros portando pasamontañas, a la residencia del hoy fallecido HUMBERTO RIVAS LINARES, de 71 años de edad, ubicada en la Urb. Los Compatriotas del Sector los Guasimitos de esta ciudad, en donde se estaba realizando la celebración de unos quince años, la cual se había extendido hasta altas horas de la madrugada, allí sometieron a todas las personas que estaban presentes para despojarlas de todas sus pertenencias, resistiéndose al robo el ciudadano ELIÉCER EDUARDO RIVAS NIEVES, de 41 años de edad, quien resulto herido en tercio superior y lateral de muslo izquierdo, en la parte inferior y lateral de abdomen, por proyectiles múltiples, lo cual le ocasionó la muerte casi de manera instantánea, de igual manera en el forcejeo que se suscito entre los imputados y el ciudadano antes mencionado y hoy fallecido, resultó herido el ciudadano HUMBERTO RIVAS LINARES quien falleció a causa de una herido mortal por proyectiles múltiples en la región sacra, la cual le causo la muerte de manera casi instantánea. Posteriormente iniciada las investigaciones por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Barinas, entre las personas entrevistas, actas de investigaciones penales, los imputados se introdujeron y realizaron este hecho punible, ya que no los dejaron entrar a la fiesta de quince años que se estaba realizando en la mencionada residencia. De igual manera, los funcionarios actuantes en el acta de investigación penal de fecha 19/07/2007 dejan constancia que se dirigieron a cada una de las moradas de los imputados (ya identificados para ese momento) para ubicarlos, siendo infructuosa tal diligencia ya que los familiares de éstos manifiestan que desconocen del paradero de los mismos, lo que hace imposible librar las citaciones correspondientes por parte del Ministerio Público para la imposición de los hechos y así continuar con el proceso penal tal como lo establece la Ley Adjetiva penal vigente, lo que hace obvio, que las pretensiones de los imputados es obstaculizar el mismo.-
Señala el Ministerio Público que en cuanto a los requisitos de procedibilidad, los mismos se cumplen en el sentido de que PRIMERO, se ha cometido un hecho punible que no esta prescrito, y merece pena privativa de libertad, siendo como son de naturaleza jurídica grave, como antes lo he mencionado, en perjuicio de los ciudadanos HUMBERTO RIVAS LINARES y ELIÉCER EDUARDO RIVAS NIEVES, SEGUNDO: fundados elementos de convicción que aseguran que los imputados CARLOS DANIEL MENDOZA; HENRY JESÚS PULIDO; RONALD ENRIQUE PULIDO, DARWIN SAÚL CONTRERAS AGUIRRE y GABRIEL JOSÉ VILLANUEVA FUENTES son los autores responsables del delito señalado anteriormente; y TERCERO: por la pena que pudiera llegar a imponérseles nace una presunción razonable de peligro de fuga. y finalmente solicita, que como consecuencia de la presente solicitud expida las Ordenes de Aprehensión y ejecutada las mismas, los imputados sean oídos e impuestos de los hechos atribuidos, y cumplido los requerimientos solicito igualmente dicte Privación Judicial Preventiva de Libertad a los fines de asegurar las resultas del presente proceso.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

En cuanto a la Medida Cautelar de Privación Judicial Privativa de Libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Ministerio Público; es necesario indicar que la misma es procedente por cuanto considera este Juzgador que están dados de manera concurrente los tres supuestos insertos en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, la existencia de elementos para estimar que se ha cometido un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrito y que el imputado es participe del mismo, y que existe peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, ya que excede en su limite superior de una pena privativa de libertad superior a Diez (10) años, y peligro de obstaculización por cuanto de encontrarse en libertad el imputado podría influir en testigos y victimas para que actúen de manera distinta a la finalidad del proceso, aunado al hecho que aún permanecen otros imputados evadiendo el proceso; por lo cual éste Tribunal considera procedente decretar la medida de coerción antes citada. Así se decide.-
Los fundados elementos de convicción considerados en la presente decisión son los siguientes:
1.-) Acta de Investigación Penal, de fecha 06-05-07, (folio 03), suscrita por el funcionario Jesús Perez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Barinas, dejan constancia de las primeras diligencias practicadas al momento que tiene conocimiento del ingreso al Hospital Luís Razzetti de los Hoy occisos ciudadanos HUMBERTO RIVAS LINARES Y ELICER EDUARDO RIVAS NIEVES, quienes presentaron heridas producidas por el paso de proyectiles disparados arma de fuego. Se estima este elemento de convicción conforme a los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

2.-) Inspección Técnica Nº 0721, de fecha 06-05-07, suscrita por funcionarios JESUS PEREZ Y ARNOLDO CUERO, adscritos al CICPC, Sub. Delegación Barinas, donde dejan constancia de la inspección en la morgue del Hospital Luis Razzetti a los cadáveres de dos personas del sexo masculino, identificados como ELIÉCER EDUARDO RIVAS NIEVES, Cédula de Identidad N° V-9.380.272 y HUMBERTO ANTONIO RIVAS LINARES, Cédula de Identidad N° V-2.200.319, quienes presentan heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, inserta al folio 05 de la presente causa. Se estima este elemento de convicción conforme a los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

3.-) Inspección Técnica Nº 0720, de fecha 06-05-07, suscrita por los funcionarios JESUS PEREZ Y ARNOLDO CUERO del CICPC, donde se deja constancia de las diligencias realizadas con motivo del hecho, entre ellas inspección al lugar del crimen, colección de evidencias de interés criminalístico, inserta al folio 06. Se estima este elemento de convicción conforme a los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

4.-) Acta de entrevista al ciudadano OSWALDO LEOMAR RIVAS, de fecha 06-05-07, inserta al folio 07, en la cual entre otras cosas manifiesta: “Eran como las 5 de la madrugada para amanecer el día de hoy, estábamos en la casa de mi papá ubicada en los guacimitos, urbanización los Compatriotas, frente al poste N° 660, de esta ciudad de Barinas, celebrando los 15 años de mi hija, cuando llegaron varios tipos todos armados y encapuchados con pasamontañas y como cinco se metieron para la casa y nos sometieron a todos y nos dijeron que entregáramos la plata y todo lo de valor y yo les di como trescientos mil bolívares que tenía en el bolsillo y el teléfono celular movilnet N° 0416- 3718083 y nos hicieron tirar al suelo a todos, luego escuché un tiro en la sala, al ratico los tipos se fueron y los que estábamos en el suelo del patio nos paramos y entramos a la casa y yo vi a m papá tirado en el suelo en charco de sangre, ahí salí otra vez para el patio y vi a mi hermano Eliécer también tirado en el suelo, también tiroteado pero como los dos estaban vivos los agarramos entre varios y los montamos en una camioneta de una de las personas que estaban allí y los trajimos para el hospital pero como mi papá estaba muy grave los sacamos y lo llevamos para la clínica el pilar pero al rato murieron los dos. Es todo”. Con este elemento de convicción se cumplen los numerales 1,2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
5.-) Acta de entrevista del ciudadano RIVAS NIEVES RAFAEL ABELARDO, por cuanto son es testigo referencial de los hechos y al entrar a la vivienda donde sucedieron los hechos y encontró una concha de cápsula para escopeta, la cual es de color rojo, calibre 12 mm, marca armusa, la misma se encontraba específicamente en el suelo cerca del portón de la residencia, inserta al folio 8. Con este elemento de convicción se cumplen los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
6.-) Acta de Investigación Penal, de fecha 14-05-07, suscrita por el funcionario DETECTIVE EDGAR DE JESUS MENDOZA, adscrito al CICPC, quien en compañía de otros funcionarios, realizó las primeras investigaciones, a los fines de ubicar los autores del hecho, realizando un recorrido por varios sectores y barriadas del Municipio Obispos, ubicaron a un ciudadano que por temor a represalias no se identificó, manifestando que tiene conocimiento de dos sujetos que participaron en el hecho, quienes son de alta peligrosidad en el sector los Guacimitos, en vista de tal situación se tomó en cuanta el requerimiento de dicho ciudadano y indicando el mismo que los sujetos son conocidos como DANIEL MENDOZA, quien reside en el sector los Guacimitos, calle los próceres, casa S/N, Municipio Obispos del Estado Barinas y YONNY RIVAS, quien reside en la carretera vía al charal casa S/N, de color beige, con rejas de color anaranjado, sector los Guacimitos, Municipio Obispos, Estado Barinas; así mismo nos fue informado que las armas utilizadas en el hecho fueron prestadas a los autores del hecho por parte de una ciudadana de nombre MARGARITA, quien reside en el sector los Guacimitos, margen derecho de la autopista General José Antonio Páez, en sentido Barinas Guanare, casa elaborada con láminas de zinc.- Con este elemento de convicción se cumplen los numerales 1,2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
7.-) Acta de entrevista fecha 16-05-07 realizada al ciudadano ELADIO REINALDO RIVAS NIEVES, quien es testigo presencial de los hechos ocurridos, donde explica el modo, lugar y tiempo de comisión de los homicidios.- Con este elemento de convicción se cumplen los numerales 1,2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
8.-) Acta de entrevista fecha 16-05-07 realizada al ciudadano JUAN CARLOS RIVAS NIEVES, quien es testigo presencial de los hechos ocurridos, donde explica el modo, lugar y tiempo de comisión de los homicidios.-
9.-) Acta de entrevista fecha 16-05-07 realizada a la ciudadana PEREZ PEREZ ARELIS SUSANA, quien es testigo presencial de los hechos ocurridos, donde explica el modo, lugar y tiempo de comisión de los homicidios.- Con este elemento de convicción se cumplen los numerales 1,2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
10.-) Acta de entrevista fecha 16-05-07 realizada a la ciudadana NIEVES CARMEN ISABEL, quien es testigo presencial de los hechos ocurridos, donde explica el modo, lugar y tiempo de comisión de los homicidios.- Con este elemento de convicción se cumplen los numerales 1,2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
11.-) Acta de entrevista fecha 16-05-07 realizada a la ciudadana NIEVES DE RIVAS MARIA DE LOS SANTOS, quien es testigo presencial de los hechos ocurridos, donde explica el modo, lugar y tiempo de comisión de los homicidios.- Con este elemento de convicción se cumplen los numerales 1,2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
12.-) Acta de entrevista fecha 16-05-07 realizada a la ciudadana MORA PEREZ LUDY COROMOTO, quien es testigo presencial de los hechos ocurridos, donde explica el modo, lugar y tiempo de comisión de los homicidios.- Con este elemento de convicción se cumplen los numerales 1,2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
14.-) Acta de entrevista fecha 16-05-07 realizada al ciudadano RIVAS NIEVES HUMBERTO SILFRIDO, quien es testigo presencial de los hechos ocurridos, donde explica el modo, lugar y tiempo de comisión de los homicidios.- Con este elemento de convicción se cumplen los numerales 1,2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
15.-) Acta de Investigación Penal, de fecha 17 de mayo de 2007, inserta a los folios 24 y 25, en la cual se deja constancia del cumplimiento a la orden de allanamiento N° EP01-P-2007-8342 emanada de la Juez de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, en compañía de dos testigos del procedimiento y una vez presentes en el referido inmueble, siendo las 06:30 horas de la mañana del día de hoy y previa identificación como funcionarios del CICPC fueron atendidos por la ciudadana MENDOZA BERRIOS AIDA RAMONA, venezolana, natural de Barinas Estado Barinas, de 39 años de edad, indicando ser la propietaria del inmueble, donde se procedió a realizar la búsqueda minuciosa no encontrando objetos de interés criminalístico (Se levantó acta anexa de la Orden de Allanamiento, inserta al folio 31); no obstante se le hizo referencia a la ubicación de su hijo de nombre DANIEL, a la cual informó que este no se encontraba para el momento, en tal sentido nos aportó los datos filiatorios de este, a quien se identificó de la siguiente manera: CARLOS DANIEL MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.698.365, natural de Barinas Estado Barinas, fecha de nacimiento 26-04-81, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector los Guacimitos, calle los próceres, casa S/N, Municipio Obispos del Estado Barinas. Culminadas las diligencias nos retiramos de dicho lugar y a fin de darle cumplimiento a la orden de allanamiento N° EP01-P-2007-8345, nos trasladamos hasta el margen derecho de la autopista, en sentido Guanare Barinas, casa S/N de color verde, elaborada en zinc, en compañía de dos testigos del procedimiento, siendo atendido por la ciudadana MARQUEZ DE GONZALEZ MARGARITA, titular de la cédula de identidad N° 14.813.107indicando ser la propietaria del inmueble indicando ser la propietaria del inmueble y en conocimiento de lo requerido por la comisión policial nos permitió el acceso al interior del inmueble, donde se procedió a realizar una búsqueda minuciosa, no encontrando evidencias de interés criminalístico, incautándose un celular móvil, modelo C150, serial 320760242934, a fin de realizar un rastreo en su línea telefónica; Continuando con las diligencias a fin de dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento N° EP01-P-2007-8305, nos trasladamos hasta los Guacimitos, vía el Charal, casa S/N, en tal sentido nos hicimos acompañar de dos testigos del Procedimiento y siendo las 08:00 horas y previa identificación como funcionarios fuimos atendidos por la ciudadana ARAUJO DE GUTIERREZ MARIA RAMONA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº 16.200.043, indicando ser la propietaria del inmueble, donde se procedió a realizar una búsqueda minuciosa, no encontrando evidencias de interés criminalística, llenándose la respectiva Acta de Allanamiento; no obstante se le hizo referencia por un ciudadano de nombre Yonny Rivas, indicando ser su hijastro y no se encontraba para ese momento, a la cual nos aportó los datos filiatorios, a quien se identificó como: YONNY ENRIQUE GUTIERREZ CADENA, venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, 30 años de edad.- Con este elemento de convicción se cumplen los numerales 1,2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
16.-) Copia fotostática de la Historia clínica donde consta el ingreso y tratamiento en el Hospital Luis Razetti a los hoy occisos (folios 40 al 92).- Este elemento permite establecer las heridas y tratamientos practicados a los occisos.-
17.-) Acta de Investigación Penal, de fecha 03 de junio de 2007, (folio 93), suscrita por el funcionario Jesús Pérez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Barinas, dejan constancia de haber recibido información sobre la identidad de los presuntos autores de los homicidios, identificando a los hermanos Pulido, otro conocido como “GABRIEL” y otro “DANIEL”. Este elemento se valora conforme a los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal.-
18.-) Acta de Investigación Penal, de fecha 03 de junio de 2007, (folio 93), suscrita por el funcionario Jesús Pérez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Barinas, dejan constancia de haber recibido información sobre la identidad de los presuntos autores de los homicidios, identificando a los hermanos Pulido, otro conocido como “GABRIEL” y otro “DANIEL”. Este elemento se valora conforme a los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal.-
19.-) Acta de Investigación Penal, de fecha 04 de junio de 2007, (folio 94), suscrita por el funcionario Jesús Perez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Barinas, dejan constancia de haber recibido información sobre la identidad de los presuntos autores de los homicidios, identificando a los hermanos Pulido, uno de los cuales responde al nombre de Henry, apodado “EL GRILLO”, otro conocido como “EL GABRIEL” alias “TIRO LOCO”, otro “DANIEL” y otros dos, uno apodado “EL JUANCHO” y otro apodado “EL BEBE” . Este elemento se valora conforme a los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal.-
20.-) Acta de entrevista a la ciudadana MARIA ISABEL PUERTA DE RIVAS, de fecha 05 de junio de 2007, quien es testigo presencial de los hechos ocurridos, donde explica el modo, lugar y tiempo de comisión de los homicidios.- Con este elemento de convicción se cumplen los numerales 1,2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
21.-) Acta de entrevista a la ciudadana OSMARY GABRIELA RIVAS PUERTA, de fecha 05 de junio de 2007, quien es testigo presencial de los hechos ocurridos, donde explica el modo, lugar y tiempo de comisión de los homicidios.- Con este elemento de convicción se cumplen los numerales 1,2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
22.-) Acta de entrevista al ciudadano JIMENEZ MONSERRATIA JUAN FRANCISCO, de fecha 06 de junio de 2007, (folio 99), quien es testigo instrumental de la visita domiciliaria efectuada a la residencia de los hermanos Pulido, donde se logra incautar Una (1) arma de Fuego Tipo Escopeta, así como varios cartuchos hechos ocurridos.- Con este elemento de convicción se cumplen los numerales 1,2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
23.-) Acta de entrevista a la ciudadana LOIZA GONZALEZ SIBIA CAROLINA, testigo instrumental cursante al folio 100, donde entre otras cosas manifiesta: “…que vive alquilada en la casa de HENRY PULIDO, a quien apodan el grillo, y que él también vive ahí, y se día había salido a trabajar como a las 06.00 horas de la mañana y RONALD PULIDO, vive el la Urbanización los compatriotas en los Guasimitos, realizaron una orden de allanamiento y consiguieron dentro de un bolso verde una escopeta y varios cartuchos, también consiguieron un pasamontañas negro en la habitación donde dormimos, de ahí siguieron revisando pero no consiguieron más nada, hicieron un acta donde firmaron los testigos.- quien es testigo presencial de los hechos ocurridos, donde explica el modo, lugar y tiempo de comisión de los homicidios.- Con este elemento de convicción se cumplen los numerales 1,2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
24.-) Acta de entrevista al ciudadano JIMENEZ MONSERRATIA JUAN FRANCISCO, de fecha 06 de junio de 2007, (folio 99), quien es testigo instrumental de la visita domiciliaria efectuada a la residencia de los hermanos Pulido, donde se logra incautar Una (1) arma de Fuego Tipo Escopeta, así como varios cartuchos hechos ocurridos.- Con este elemento de convicción se cumplen los numerales 1,2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
25.-) Acta de entrevista al ciudadano ESCALANTE CONDE ELVIN, de fecha 06 de junio de 2007, (folio 102), quien es testigo instrumental de la visita domiciliaria efectuada a la residencia de los hermanos Pulido, donde se logra incautar Una (1) arma de Fuego Tipo Escopeta, así como varios cartuchos hechos ocurridos.- Con este elemento de convicción se cumplen los numerales 1,2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
26.-) Acta de investigación Penal, de fecha 06-06-07, inserta al folio 103, en la se deja constancia de la realización de la visita domiciliaria donde se incauta el arma de fuego tipo escopeta, Marca: Harington & Richarson, Calibre 12, Serial N° 395331, trece (13) Cartuchos Calibre 16, Dos Cartuchos calibre 12, Dos Cartuchos Calibre 35 y Un Cartucho Para Escopeta Calibre 18.-
27.-) Ordenes de Allanamientos Nros: EPO1-P-2007-009991 y EPO1-P-2007-009990 emanadas deL Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial. De fechas 04-06-2007.-
28.-) Acta de Allanamiento de fecha 06-06-2007, (folio 109) en la cual consta la incautación de arma de fuego tipo escopeta, Marca: Harington & Richarson, Calibre 12, Serial N° 395331, trece (13) Cartuchos Calibre 16, Dos Cartuchos calibre 12, Dos Cartuchos Calibre 35 y Un Cartucho Para Escopeta Calibre 18.- Este elemento de convicción permite establecer que en la residencia de los imputados los hermano Pulido: HENRY JESUS PULIDO Y RONALD ENRIQUE PULIDO, quienes con el imputado de autos presuntamente participaron en el Homicidio de los ciudadanos Humberto Antonio Rivas Linares y Eliécer Eduardo Rivas.- Este elemento se estima conforme a los numerales 1,2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
29.-) Acta de investigación Penal, de fecha 06-06-07, inserta al folio 114, en la cual se deja constancia de la identificación de los ciudadanos HENRY JESUS PULIDO Y RONALD ENRIQUE PULIDO.-
30.-) Acta de investigación Penal, de fecha 06-06-07, inserta al folio 115, en la cual se deja constancia que funcionarios del CICPC se trasladaron a la casa de los hermanos PULIDO, siendo atendidos por una hermana de los mismos, quien se identificó como: HEIDI JOHANA BERRIOS PULIDO, quien aportó los datos filiatorios de los ciudadanos en mención e indicó a la comisión que desconoce donde residen actualmente.- Este elemento se estima conforme al numeral 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
31.-) Acta de entrevista a la ciudadana LAURY ESTEFAN LOIZA GONZALEZ, de fecha 06 de junio de 2007, (folio 102), quien es testigo instrumental de la visita domiciliaria efectuada a la residencia de los hermanos Pulido, donde se logra incautar Una (1) arma de Fuego Tipo Escopeta, así como varios cartuchos hechos ocurridos.- Con este elemento de convicción se cumplen los numerales 1,2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
32.-) Acta de entrevista al adolescente RIVAS MORA JESUS, de fecha 08 de junio de 2007, (folio 117), quien es testigo referencial en el conocimiento de los hechos.- Con este elemento de convicción se cumplen los numerales 1,2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
33.-) Acta de investigación Penal, de fecha 08-06-07, inserta al folio 118 de la presente causa en la cual entre otras cosas se deja constancia: “De la falsedad de la versión aportada por la ciudadana BERRIOS PULIDOI HEIDI JOHANA, Cédula de identidad N° V-17.205.977, hermana de Henry Pulido apodado “El Grillo”, al afirmar que estuvieron en dicha residencia a las 6 de la mañana. Con este elemento de convicción se cumplen los numerales 1,2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
34.-) Relación de llamadas emitidas por la empresa MOVILNET, de fecha 12-06-2007 (folios 132 al 135).
35.-) Acta de investigación Penal, de fecha 15-06-07, inserta al folio 137 de la presente causa en la cual entre otras cosas se dejan constancia losfuncionarios: “a fin de indagar en cuanto a la residencia y ubicación de unos sujetos apodados “El Juancho” y “El bebe” , partícipes del presente hecho que se investiga, donde luego de realizar varios recorridos por las calles del sector, se logró conocer a través de entrevista sostenidas con vecinos y moradores del sector quienes no se identificaron por temor a represalias, que luego de ocurrido el hecho desconocen el paradero de dichos ciudadanos, solo conociendo que el sujeto conocido como “BEBE” responde al nombre de DARWIN CONTRERAS y su progenitora reside en la calle 07 del Barrio Corocito..una vez en el inmueble la ciudadana se identificó como AGUIRRE DE CONTRERAS GLADIS, quien manifestó ser la progenitora de Darwin Contreras, aportando los datos filiatorios del mismo y que desconoce donde reside actualmente.

36.-) Informe Pericial, suscrito por el experto RICHARD CASTILLO, adscrito al CICPC, Sub Delegación Barinas, de fecha 21 de junio de 2007, (folio 142), realizado a un Telefono celular: Marca: ZTE, Modelo: C-150, Serial número 320760242934, sobre Un Teléfono Celular.-
37.-) Informe Pericial, suscrito por el experto RICHARD CASTILLO, adscrito al CICPC, Sub. Delegación Barinas, de fecha 21 de junio de 2007, (folio 143), realizado a Un (1) Pasamontañas y Un (1) Bolso de material sintético.-
38.-) Informe Pericial, suscrito por el experto CASTRO YEHUDIN ALEXIS, adscrito al CICPC, Sub. Delegación Barinas, de fecha 09 de julio de 2007, (folio 145), arma de fuego, Tipo ESCOPETA, Marca: Harington & Richarson, Calibre 12, Serial N° 395331, trece (13) Cartuchos Calibre 16, Dos Cartuchos calibre 12, Dos Cartuchos Calibre 35 y Un Cartucho Para Escopeta Calibre 18.- Con este elemento de convicción se puede estimar la evidencia física que vincula una concha colectada en el sitio del suceso, la cual dio positivo con el arma incautada en la visita domiciliaria a los imputados, JESUS PULIDO y RONALD ENRIQUE PULIDO, quienes con el imputado de autos son presuntamente los autores de los homicidios.- Con este elemento de convicción se cumple con el numeral 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
39.-) Protocolo de Autopsia, de fecha 26-06-2007, suscrita por el Dr. Jesús González. Medico Anatomopatologo, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegación Barinas, practicada al cadáver del Ciudadano RIVAS LINARES HUMBERTO ANTONIO, (Folio 149), en la cual se deja constancia de la causa de muerte, indicando que se produce por SHOCH HIPOVOLEMICO. HEMORRAGIA EXTERNA SEVERA, RUPTURA DE VASOS ARTERIALES CRURAL DEBIDO A HERIDAS PRODUCIDAS POR EL PASOI DE PROYECTILES MULTIPLES y demás hallazgos del cadáver. Con este elemento se cumple con los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal.-

40.-) Protocolo de Autopsia, de fecha 18-05-2007, suscrita por el Dr. Jesús González. Medico Anatomopatologo, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegación Barinas, practicada al cadáver del Ciudadano RIVAS NIEVES ELIÉCER EDUARDO, (Folio 152), en la cual se deja constancia de la causa de muerte, indicando que se produce por SHOCH HIPOVOLEMICO. HEMORRAGIA INTERNA SEVERA. VASO ILIACOS PRIMITIVOS IZQUIERDO POR HERIDA OCASIONADA PCASIONADOS POR EL PASO DE PROYECTILES MULTIPLES A PELVIS Y ABDOMEN y demás hallazgos del cadáver. Con este elemento se cumple con los numerales 1 y 2 del artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal.-
41.-) Acta de investigación penal, de fecha 19-07-07, inserta al folio 156 de la presente causa, en la cual se deja constancia que una comisión se trasladó a los fines de ubicar la residencia de un ciudadano apodado “El Juancho” participe del presente hecho, y solo se conoció que luego de suscitado el hecho, desconocen del paradero del mismo… Con este elemento se cumple con el numeral 3 del artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal.-
42.-) Informe Balístico, de fecha 27-07-2009, suscrito por el experto CASTRO YEHUDIN ALEXIS, adscrito al CICPC, Sub. Delegación Barinas, (folio 157), practicado a dos proyectiles múltiples (posta) extraídos del cadáver de RIVAS LINAREZ HUMBERTO ANTONIO.- Con este elemento de convicción se cumple los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
43.-) Informe Balístico, de fecha 27-07-2009, suscrito por el experto CASTRO YEHUDIN ALEXIS, adscrito al CICPC, Sub. Delegación Barinas, (folio 158), practicado a dos proyectiles múltiples (posta) extraídos del cadáver RIVAS NIEVES ELIEZER EDUARDO.-
44-) Acta de investigación Penal, de fecha 07-08-07, inserta al folio 159 de la presente causa, donde entre otras cosas se deja constancia de la identificación plena, de los autores participes del presente hecho, según el legajo de actuaciones de la investigación realizada.-
Dichos elementos conjugados y confrontados entre permiten estimar la participación del imputado GABRIEL JOSE VILLANUIEVA FUENTES, antes identificado.-
Al momento de celebrarse la audiencia de oir imputado, el ciudadano GABRIEL JOSE VILLANUEVA FUENTES, impuesto del precepto establecido en el artículo 49.5 constitucional, manifestó: “yo estaba en mi trabajo a las 9:00 de la noche ese día si había una fiesta y se fue la luz y salimos Asia la acera con el señor que trabajo la esposa mi mama y mi papa se escucharon impactos de bala y nosotros estábamos sentados en la acera y venían los ciudadanos corriendo y se metieron a la casa de ellos de ahí luego salieron y se fueron al momento como a los 15 minutos llego la luz y seguí trabajando hasta las 11:30 p.m. de ahí fui y me acosté y el patrón también, ellos hicieron un allanamiento en mi casa y no encontraron nada allanaron la de ellos y encontraron una escopeta cartuchos y demás cosas en un bolso de ahí ellos me llevaron a mi estando en la PTJ me pidieron 4 testigos y yo los lleve y como a las 11:30 de la mañana me soltaron después que lleve los testigos, Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de hacer preguntas a la representación fiscal, quien expuso: 1) diga si es conocido por algún apodo R) no 2) diga el lugar exacto y nombre del sitio de trabajo así como el horario donde se encontraba para el día que menciona en su exposición R) barrio 6 de enero calle única pasando el puente el charal sector los Guasimitos el horario es de 7:00am a 5:00 pm pero ese día trabaje hasta las 11:30 p.m el sitio de trabajo es un taller de Calderos que funciona en una propiedad del señor Nelson y la señora Carmen 3) usted aun labora ahí R) no 4) a que distancia se encuentra el taller del sitio donde dice que salieron los disparos R) como a 100 metros " Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de hacer preguntas a la defensa 1) El día del allanamiento en su casa usted estaba R) si 2) usted firmo algo ese día del allanamiento R) si 3) cuantos días pasaron del día de la fiesta hasta el día del allanamiento en su casa R) 3 días 4) por que usted firma el allanamiento en PTJ y no en su casa R) ellos me llevan 5) usted quedo preso R) no 6) a que hora se lo lleva la PTJ. R) 8:30 a.m. 7) A que hora sale de la PTJ R) 11:30 am. 8) en ese lapso de tiempo le hicieron preguntas R) si 9) que le preguntaron R) que si yo conocía a los ciudadanos 10) a que ciudadanos R) a ender pulido y a casco de mono que no me se el nombre 11) como le pregunto la PTJ. R) me preguntaron por los grillos 12) que es los grillos R) el apodo 13) usted es quien les da el nombre de Hender R) no ellos lo sacaron 14) y el nombre de casco de mono R) no lo recuerdo 15) que personas lleva usted a la PTJ R) al señor Nelson señora carmen Carmelo y mi mama 16) a esas personas se les tomo entrevista R) si 17) y las firmaron R) si 18) en ese momento que te dejan en libertad te dijeron que debías volver a PTJ R) me llamaron al teléfono de mi papa y yo fui 19) a cuantos días pasaron R) como un mes 20) a que numero de teléfono te llamaron R) 0414-5023144, 21) cuando volvió la segunda vez a PTJ a que fue R) a reseñarme 22) recuerda el nombre de algún funcionario R) no 23) ese taller de caldero aun funciona R) si 24) con el mismo dueño R) si 25) desde esos días usted se ha ido de Barinas R) no es todo. Seguidamente toma el derecho de hacer preguntas el tribunal 1) usted conoce a los hermanos Pulido o alguno de los aquí nombrados R) de saludo 2) maneja armas de fuego R) si estuve en el cuartel 3) conoce a tiro loco R) no 4) por que se mudo R) mi papa la vendió la casa. Es todo.”
El Tribunal observa que la declaración del imputado, no logran modificar los elementos de convicción que obran en su contra, por lo que se estima la participación en el hecho punible que se le imputa, conforme a las actuaciones de la investigación, las mismas mantienen todo su valor.-
La defensa expuso: “ No vi ni un elemento aportado por el Ministerio Público, ningún elemento que señale a mi defendido, tenemos una llamada donde no señala a mi defendido sino a los hermanos Pulido, igualmente solicita el Ministerio Público la privativa por obstaculización de una investigación que tiene año y medio ¿como da garantía el Ministerio Público? ¿Cuales son los elementos que tiene el Ministerio Público? solicito de conformidad con los artículos 8, 9, 102 y 243 del COPP, en concordancia al 49 constitucional, la cual constituye una aleación jurídica que solo se quebranta con elementos de convicción que llenen los extremos concurrentes y necesarios del 250 del COPP. En consecuencia solicito la libertad plena de mi defendido y de no considerarlo pertinente el Tribunal una medida cautelar menos grave como lo es la numeral 3 del artículo 256 del COPP. solicitando con todo respeto que en el proceso penal la privación es la excepción y la liberta la regla y tal reflexión cobra mas vida en el presente caso ante la ausencia notoria de elementos de convicción alguno que comprometa la responsabilidad de nuestro defendido mencionando la situación particular la falta de imputación formal la cual menciono en el presente acto como una violación al debido proceso lo que trae la nulidad absoluta de la orden de aprehensión a la luz de lo establecidos en los artículos 190,191, y 195 del COPP y así pido se declare y como consecuencia sea anulada la misma y reponer la causa al estado de imputación y se le conceda a mi defendido la libertad plena, solicito copia de todo el expediente, Es todo”.
Al respecto de la nulidad planteada por la defensa técnica del imputado, este Tribunal observa que en la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, señala y así consta en las actas antes referidas que los funcionarios investigadores dejan constancia que una vez identificado, el imputado fue buscad, no siendo posible la ubicación en el inmueble donde tenía fijada su residencia en el Sector Los Compatriotas de la Población de Guasimitos, Municipio Obispos de Estado Barinas, señalando que tal actitud constituye obstrucción de la investigación y siendo así, es evidente que no era posible su citación, por lo cual lo conducente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud de nulidad de la orden de aprehensión dictada por este Tribunal de Control en ejercicio de sus atribuciones legales y procesales.- Así se decide.-
El tribunal observa que de las actuaciones que constituyen la presente investigación se ha determinado la participación de varios imputados, sin embargo no se ha establecido cual de los imputados ya identificados en la comisión del hechos fue quien disparó y dio muerte a los hoy occisos HUMBERTO ANTONIO RIVAS LINAREZ Y ELIEZER EDUARDO RIBVAS NIEVES, por lo cual es necesario adecuar la calificación jurídica a la norma establecida en el artículo 424 del código Penal que establece la complicidad correspectiva, por lo que en este sentido, el tribunal cambia la calificación provisional del delito imputado al ciudadano GABRIEL JOSE EVILLANUEVA FUENTES, antes identificado.-
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 3, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Se ordena participar a las autoridades que se ha realizado la aprehensión del ciudadano GABRIEL JOSE VILLANUEVA FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.792.571, (no la Porta) natural de Barinas, estado Barinas, fecha de nacimiento: 12-01-1983, soltero, residenciado sector los Corocito, calle principal, casa sin número, al lado del preescolar, hijo de Gonzalo José Villanueva (V) y de carolina Fuentes (V) y en consecuencia debe ser cambiado el estado de solicitado a detenido. SEGUNDO: Se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los Artículos 250, 251 y el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se niega la nulidad solicitada por la defensa privada en contra del imputado, identificado supra, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN CONCURSO REAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 2, en relación con los artículos 424 y 88 del Código Penal. En perjuicio de Humberto Rivas Linares, y Eliécer Eduardo Rivas Nieves (fallecidos), por cuanto obran elementos de convicción, aunado a que se trata de un delito de naturaleza grave, debiendo materializarse la misma por el día de hoy en la Comandancia de la Policía de este estado acordando librar la boleta de privación dirigida a la Comandancia de la Policía. TERCERO: Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberlo así solicitado el Ministerio Público y por considerarse pertinente. CUARTO: Las partes están debidas notificadas del presente auto. Diaricese. Publíquese. Déjese copia Autorizada.-
EL JUEZ DE CONTROL N ° 03

ABG. ABRAHAM VALBUENA PÉREZ


EL SECRETARIO

ABG. EDERSON QUINTERO