REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EJ01-P-2008-000093
ASUNTO : EJ01-P-2008-000093
Visto el escrito presentado por el Abg. Oscar Ramón Sosa Rojas, a nombre de su defendido Ricardo Albeiro Betancourt Barboza, mediante el cual manifiesta ejercer “Recurso de Revocación”, contra el Auto Fundado dictado por éste Tribunal en fecha 02 de abril de 2009, en el que se resolvió mantener la Medida cautelar de Privación Preventiva de libertad que pesa sobre el mencionado imputado, este Tribunal para decidir observa:
ÚNICO
Establece el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 444. Procedencia. El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda”. (negrilla y subrayado del Tribunal).
En tal sentido debe entenderse que, tal acción o recurso, como la norma claramente indica sólo puede ser intentado contra aquellos autos en los cuales no exista o no se requiera motivación alguna, de hecho, se trata del ejercicio del principio reformatio contra imperium, mediante el cual el Juez puede a solicitud de parte, reformar su propia decisión, pero ello no procede nunca contra los autos motivados. En el presente caso, el defensor pretende la aplicación de tal contra el Auto de fecha 02-04-09, en el cual el Tribunal resolvió mantener la medida de privación preventiva de libertad, Auto éste que no puede ser considerado como de “mero trámite”, máxime cuando el mismo deviene de la confirmación de la decisión tomada con ocasión de la Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que se resolvió al respecto. Por tales razones, y con fundamento en lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA SIN LUGAR por improcedente el recurso de revocación interpuesto. Así se decide. Notifíquese al recurrente y al imputado. Librese lo conducente.
ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
LA SECRETARIA
ABG. JOHANA VIELMA