REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-003836
ASUNTO : EP01-P-2009-003836


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

JACKSON ALBERTO GARCIA GARZON, venezolano, natural de Barinas, nacido en fecha 17/10/1984, de 24 años, soltero, albañil, C.I, 16.635.116 hijo Maria Del Carmen Garzón (V) y Almario García (f) residenciado Estrella de Belen (invasión) ubicada detrás de llano Alto, rancho de zin, cerca de la bodega que esta en la invasión, teléfono 0416-5722261- 0416 8732168 Estado Barinas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano JACKSON ALBERTO GARCIA GARZON, los hechos narrados de la siguiente manera: En fecha 03 de Mayo del año 2009, siendo las 8:15 p.m., se recibió por ante este Despacho Fiscal Actuaciones realizadas en fecha 02 de Mayo de 2009, provenientes de la División Técnica de Investigaciones Penales de la Policía Municipal del Estado Barinas, donde consta lo siguiente: Acta Policial suscrita por el Funcionario Detective JOSÉ PÉREZ, adscrito a ese cuerpo policial quien dejó constancia: Que siendo las 5:20 horas de la tarde del día 02.05.09 en encontrándose en labores de guardia en la Sede de ese Comando Policial, se presentó una ciudadana quien dijo ser y llamarse ROSANBEL MABEL SOLIS, venezolana, de estado civil soltera, de profesión u oficio Del hogar, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-12.555.923, residenciada en el Parcelamiento Brisas del Llano, Calle N° 2, Parcela 98, Barinas, quien manifestó que su ex cónyuge la había agredido física y verbalmente. Que se conformó una comisión integrada por los Funcionarios Sub- Inspector Partto Jorge y el Agente NEVADO CARLOS, que se trasladaron a la dirección antes indicada en donde presuntamente se encontraba el ciudadano agresor, que al llegar se identificaron como funcionarios policiales donde fueron atendidos por un ciudadano de sexo masculino quien se identificó como GARCÍA GARZÓN JACKSON ALBERTO, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.635.117, residenciado en el Parcelamiento Estrella de Belén, Avenida Principal con Calle N° 3, Casa N° 68, Barinas, que le realizaron una inspección de personas no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico, seguidamente se le indico a dicho ciudadano que a partir de ese momento quedaría en calidad de aprehendido por estar incurso en un delito establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia quedo identificado como: GARCÍA GARZÓN JACKSON ALBERTO, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.635.117, residenciado en el Parcelamiento Estrella de Belén, Avenida Principal con Calle N° 3, Casa N° 68, Barinas Estado Barinas.

Así mismo, se recibió denuncia formal, de la ciudadana SOLIS ROSANGEL MABEL., de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-12.555.923, residenciada en el Parcelamiento Brisas del Llano, Calle N° 2, Parcela 98, Barinas Estado Barinas, quien manifestó lo siguiente: “Vengo a denunciar a mi exconcubino de nombre GARCÍA GARZÓN JACKSON ALBERTO, de 24 años de edad, con el que tuve un hijo que va pa tres meses, ya tengo un mes separada de él, resulta que el tiene problemas de adicción a las drogas y últimamente estaba incontrolable ya que me golpeaba mucho y me tuve que correrlo de la casa. Hoy en horas de la tarde llegó para mi casa en el Parcelamiento andaba como loco, todo horrible, se metió sin autorización agarrando al bebé y amenazándome verbalmente que me iba a meter unos tiros, siempre me amenaza de matarme con cuchillo, con tiros, yo le quito al bebé y le dije que lo iba a denunciar, en la salida de la Urbanización de Llano Alto, me alcanzó, yo cargaba el niño en los brazos, me fue a dar una cachetada, metí la mano y ahí fue donde me estaba torciendo los dedos de la mano derecha, me tuve que arrodillare del dolor, la gente decía que me dejara quieta, en eso paré un taxi y le pedí la cola porque no tenía plata, me tiene cansada de sus amenazas, me quiere pegar como si fuera todavía su mujer, , si me pasa algo responsabilizo a GARCÍA GARZÓN JACKSON ALBERTO...”. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado JACKSON ALBERTO GARCIA GARZON, por la presunta comisión los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 42, 39 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana Rosangel Mabel Solis, se acuerde MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde el procedimiento especial.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 42, 39 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana Rosangel Mabel Solis, calificación ésta que comparte quien decide, por haberse tratado de un ciudadano que maltratando física y psicológicamente a una ciudadana, a quien además amenazaba, es ubicado a poco de cometer estos hechos contra la victima previo señalamiento de esta, siendo adecuado en consecuencia el tipo penal precalificado por la representación fiscal. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado JACKSON ALBERTO GARCIA GARZON éste Tribunal de Control No 06 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 06 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 42, 39 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana Rosangel Mabel Solis, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber sostenido discusión con la victima, cuando esta le denuncio ante los funcionarios luego de haberla maltratado verbal, física y psicológicamente, y haberla amenazado, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia máxime en atención a las consideraciones especiales que en cuanto al procedimiento flagrante establece la Ley de Genero en su articulo 93. Aunado a lo anterior, obra en la causa, Acta de denuncia, de fecha 02/05/09, al folio 08 de la causa, en la cual la victima manifiesta las agresiones de que fue objeto y cómo dio parte de ello a los funcionarios policiales; del Acta Policial de fecha 02-05-09, que obra al folio 09 de la causa, en la que los funcionarios aprehensores dejan constancia de la denuncia impuesta, y la aprehensión del imputado; del Acta de los Derechos del Imputado de fecha 02/05/09 que obra al folio 10 y da cuenta del cumplimiento de tal formalidad, asimismo, se contó en la Audiencia con la presencia de la víctima quien manifestó a viva voz ante el Tribunal la violencia que fuera ejercida en su contra; acreditando en consecuencia la existencia de elementos de convicción acerca del hecho delictual y su presunto autor. Así se decide.-
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelares de Privación Preventiva de libertad solicitada, considera quien decide que, no coincide con la representación fiscal, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y a lo establecido en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual de acuerdo a la pena que podría resultar ser impuesta la privación de libertad resultaría improcedente, por lo que se imponen presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley especial concatenado con el artículo 256 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal; de igual manera y en atención al espíritu del legislador de proveer a la mujer víctima de medidas de protección capaces de garantizar su integridad, se acuerdan las Medidas de Protección y de Seguridad de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Especial; consistentes en 5.- Prohibición de acercarse por si o por terceras personas a la mujer agredida y a sus familiares; 6.- Prohibición de realizar actos de intimidación o acoso a la victima y/o a miembros de su familia. Así se decide.-
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los requisitos del Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la Aprehensión como Flagrante del Imputado JACKSON ALBERTO GARCIA GARZON, venezolano, natural de Barinas, nacido en fecha 17/10/1984, de 24 años, soltero, albañil, C.I, 16.635.116 hijo Maria Del Carmen Garzón (V) y Almario García (f) residenciado Estrella de Belen (invasión) ubicada detrás de llano Alto, rancho de zin, cerca de la bodega que esta en la invasión, teléfono 0416-5722261- 0416 8732168 Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 42, 39 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana Rosangel Mabel Solis. SEGUNDO: Se medida cautelar consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley especial concatenado con el artículo 256 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerdan las Medidas de Protección y de Seguridad de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Especial; consistentes en 5.- Prohibición de acercarse por si o por terceras personas a la mujer agredida y a sus familiares; 6.- Prohibición de realizar actos de intimidación o acoso a la victima y/o a miembros de su familia. CUARTO: Se acuerda la aplicación del procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 93 y 94 de la Citada Ley Especial, considerando que existen diligencias de investigación pendientes por practicar. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad. Líbrese lo conducente. Así se decide.


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06



LA SECRETARIA

ABG. Johana Vielma