REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-003837
ASUNTO : EP01-P-2009-003837


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

SANDY ALBERTO RODRIGUEZ POLON, dice ser, venezolano, natural de Barinas, nacido en fecha 25/12/1985, de 23 años, soltero, albañil, C.I, 20.869.911 hijo de Luis Ramon Rodríguez (V) y Yudith del Valle Colon (v) residenciado En la Trinidad, casa n° 111, calle principal, casa de color verde cercada con alambre, teléfono 0414-5200965- 0273-2230944.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano SANDY ALBERTO RODRIGUEZ POLON, los hechos narrados de la siguiente manera: En fecha 03 de Mayo del 2009, siendo las 08:00 p.m., se recibió por ante este Despacho Fiscal Actuaciones realizadas en fecha 02 de mayo de 2009, provenientes de la División e Investigaciones Penales de la Comisaría Sur de la Policía del Estado Barinas, donde consta un Acta policial signada bajo el nro. 0609, suscrita por el Distinguido SANDRO RODRIGUEZ, adscrito a la comandancia General Barinas, quien dejó constancia que siendo las 11:20 horas de la mañana, encontrándose de servicio al mando de la Unidad P-016 conducida por el Distinguido TERAN JESUS, recibieron llamado de la comisaría Sur indicando que se trasladaran visto que en ese despacho se encontraba una ciudadana que había sido victima de violencia domestica por parte de un ciudadano que vive con ella. Que al llegar al Comando sostuvieron entrevista con la ciudadana MARIA LUCINA BRICEÑO BASTIDAS, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.114.038, manifestando que su concubino de nombre SANDY ALBERTO RODRIGUEZ POLON, la agredió física y verbalmente y que el mismo trato de quemarle sus prendas de vestir, que el mismo se encontraba en el Barrio La Dignidad, calle Principal Nro. 110. Recibida esta información se trasladaron conjuntamente con la víctima hacia la dirección antes mencionada, que al llegar al lugar la víctima permitió el acceso al inmueble logrando visualizar en el patio de la casa al ciudadano en mención, que procedieron a efectuarle un Registro personal amparados en el artículo 205 del C.O.P.P, que el mismo quedó detenido e identificado como SANDY ALBERTO RODRIGUEZ POLON, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.869.411, natural del Estado Barinas, fecha de nacimiento 25.12.84, residenciado en el Barrio La Dignidad, calle Principal Nro. 110 Barinas.
Así mismo, se recibió denuncia formal, de la ciudadana: MARIA LUCINA BRICEÑO BASTIDAS, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.114.038, residenciada en el Barrio La Dignidad, calle Principal Nro. 110 Barinas., quien manifestó lo siguiente: “Que denuncia al ciudadano que vive con ella de nombre SANDY ALBERTO RODRIGUEZ POLON, por agresiones físicas, verbales y violencia psicológica, amenaza de muerte y violencia patrimonial y económica, ya que el día 01.05.09 a eso de las 3:00 horas de la tarde este ciudadano llegó a la residencia bajo los efectos del alcohol y comenzó a ofenderla con palabras obscenas, sacándole la ropa para afuera y tratándola de quemarla, que la agarro por los brazos y la estrujo y con uno de sus pies le dio por las piernas, que la misma recogió todo y lo dejo solo. Que siendo las 10:00 horas d la mañana recibió una llamada de una persona que le contó que este ciudadano se encontraba en la residencia con unos amigos ingiriendo licor y que habían sonados unos disparos.-”.. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado SANDY ALBERTO RODRIGUEZ POLON, por la presunta comisión los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los Artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana Maria Lucina Briceño Bastidas, se acuerde MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD, previstas y sancionadas en el Artículo 87 en sus numerales 3°, 5° y 6°, señalados a continuación:

“Artículo 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:
…(…).
3. Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública.

5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.

6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

Así mismo se decrete la MEDIDA CAUTELAR DISTINTA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el Artículo 256, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones periódicas por ante este Tribunal, y se acuerde el procedimiento especial.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los Artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana Maria Lucina Briceño Bastidas, calificación ésta que comparte quien decide, por haberse tratado de un ciudadano que maltratando física y psicológicamente a una ciudadana, es ubicado a poco de cometer estos hechos contra la victima previo señalamiento de esta, siendo adecuado en consecuencia el tipo penal precalificado por la representación fiscal. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado SANDY ALBERTO RODRIGUEZ POLON éste Tribunal de Control No 06 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 06 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los Artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana Maria Lucina Briceño Bastidas, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber sostenido discusión con la victima, cuando esta le denuncio ante los funcionarios luego de haberla maltratado verbal, psicológica y físicamente, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia máxime en atención a las consideraciones especiales que en cuanto al procedimiento flagrante establece la Ley de Genero en su articulo 93. Aunado a lo anterior, obra en la causa, Acta de denuncia, de fecha 02/05/09, al folio 07 de la causa, en la cual la victima manifiesta las agresiones de que fue objeto y cómo dio parte de ello a los funcionarios policiales; del Acta Policial 0609 de fecha 02-05-09, que obra al folio 09 de la causa, en la que los funcionarios aprehensores dejan constancia de la denuncia impuesta, y la aprehensión del imputado; del Acta de los Derechos del Imputado de fecha 02-05-09 que obra al folio 10 y da cuenta del cumplimiento de tal formalidad; acreditando en consecuencia la existencia de elementos de convicción acerca del hecho delictual y su presunto autor. Así se decide.-
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a las Medidas Cautelares y de protección solicitadas, considera quien decide que, coincide con la representación fiscal, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y a lo establecido en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual de acuerdo a la pena que podría resultar ser impuesta la privación de libertad resultaría improcedente, por lo que se imponen presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante la OAP de este Circuito Judicial Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley especial concatenado con el artículo 256 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se deja constancia que el mencionado imputado fue revisado en el sistema Juris 2000, quien no presenta causa penal, de igual manera y en atención al espíritu del legislador de proveer a la mujer víctima de medidas de protección capaces de garantizar su integridad, se acuerdan las Medidas de Protección y de Seguridad de conformidad con el articulo 87 numerales 3, 5, y 6 de la Ley Especial In Comento siguiente: 1) Prohibición de que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimación y acoso a la victima y a sus familiares. 2), Queda prohibido el acercamiento del agresor a la mujer agredida; a la toda violencia verbal o física en contra de la victima Maria Lucina Briceño Bastidas, y 3) salida inmediata de la vivienda en común con la víctima. Así se decide.-
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los requisitos del Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la Aprehensión como Flagrante del Imputado SANDY ALBERTO RODRIGUEZ POLON, dice ser, venezolano, natural de Barinas, nacido en fecha 25/12/1985, de 23 años, soltero, albañil, C.I, 20.869.911 hijo de Luis Ramon Rodríguez (V) y Yudith del Valle Colon (v) residenciado En la Trinidad, casa n° 111, calle principal, casa de color verde cercada con alambre, teléfono 0414-5200965- 0273-2230944, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los Artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana Maria Lucina Briceño Bastidas. SEGUNDO: Se acuerda medida cautelar y se imponen presentaciones periódicas cada Treinta (30) días ante la OAP de este Circuito Judicial Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley especial concatenado con el artículo 256 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerdan las Medidas de Protección y de Seguridad de conformidad con el articulo 87 numerales 3, 5, y 6 de la Ley Especial In Comento siguiente: 1) Prohibición de que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimación y acoso a la víctima y a sus familiares. 2), Queda prohibido el acercamiento del agresor a la mujer agredida; a la toda violencia verbal o física en contra de la víctima, y 3) salida inmediata de la vivienda en común con la víctima. CUARTO: Se acuerda la aplicación del procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 93 y 94 de la Citada Ley Especial, considerando que existen diligencias de investigación pendientes por practicar. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad. Líbrese lo conducente. Así se decide.


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06



LA SECRETARIA

ABG. Johana Vielma