REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-003840
ASUNTO : EP01-P-2009-003840

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, al ciudadano MOISES RAFAEL AREVALO SALCEDO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el Art. 458 y 277 del Código penal Vigente; en concordancia con el Art 18 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, este Juzgado de Control N° 06, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la dicha Audiencia, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

MOISES RAFAEL AREVALO SALCEDO, venezolano, de 21 años de edad, natural de San Juan de los Morros Edo Guarico, titular de la cédula de identidad Nº 18.957.136, obrero, nacido el 02/05/1988, hijo de Zuleima Coromoto de Arevalo Salcedo (v) y de Moisés de Jesús Arevalo Machuca (V), residenciado en la Urb. Raul leoni, calle 5, vereda 3, casa Rosada con Naranja s/n diagonal a una carniceria Nº de teléfono 0416- 048-1136 - Edo Barinas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano MOISES RAFAEL AREVALO SALCEDO, el hecho narrado de la siguiente manera: En fecha 04/05/09 se recibió legajo de actuaciones provenientes de las Fuerzas Armadas Policiales Comandancia General GRAL. Pedro Briceño Méndez, donde riela acta Policial Nro. 0618 de fecha 03/05/09, donde indican de la Detención del ciudadano: MOISES RAFAEL AREVALO SALCEDO, de 21 años de edad, natural del Estado Guarico, cedula de identidad Nro. 18.957.136, de fecha de nacimiento 02/05/88, residenciado en la Raúl Leoni de esta ciudad la cual reza así: “En fecha 03 de Mayo del presente año, siendo las 04:30 horas de la tarde encontrándose de servicio el Funcionario C/1ro. Jesús Moreno, en compañía del Dtgdo. Oranges Flores, realizando labores de patrullaje en el sector asignado específicamente por la Calle Principal del Barrio Primero de Diciembre, cuando recibieron un llamado de la central de radio indicándoles que se trasladaran hasta la Avenida Nueva Torunos específicamente entre los Barrios Betania y Corralitos donde presuntamente varios ciudadanos pertenecientes a una línea de taxi tenían maniatado a un ciudadano que despojó a un taxista de sus pertenencias de inmediato acataron el llamado dirigiéndose hasta el lugar referido, al llegar la sitio efectivamente habían varios taxistas que tenían inmovilizado a un ciudadano de 1.78 de estatura aproximadamente, cabello liso y vestía para el momento una franela de rayas y un jeans de color azul el mismo se encontraba con algunos hematomas en algunas partes del cuerpo, de inmediato se les acerca un ciudadano quien dijo ser y llamarse Rojas Pernia Luís Eduardo de 29 años de edad, quien les manifesto que dicho ciudadano le había intentado robar todas las pertenencias y que varios compañeros de trabajo que pasaban por el lugar lo habían auxiliado para que no fuera victima de un robo, de la misma manera les entrego un ARMA BLANCA TIPO NAVAJAM COLOR PLATEADO, MARCA STAINLESS, CON CACHA DEL MISMO METAL, en dicha cacha posee cuatro orificios circulares del mismo diámetro, le indicaron al ciudadano agresor que a partir de ese momento quedaban en calidad de aprehendido, por cuanto se encontraba incurso en uno de los delitos Contra la Propiedad, leyéndole sus derechos y trasladándolo hasta la Comisaría Sur , donde manifestó no poseer la cedula de identidad...”. Precalificando la Fiscalía del Ministerio Público tales hechos en la comisión del delitos de ROBO AGRAVADO y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el Art. 458 y 277 del Código penal Vigente; en concordancia con el Art 18 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y solicitando se decrete la aprehensión como flagrante, se acuerde medida de privación preventiva de libertad y se ordene el procedimiento ordinario.

EN CUANTO A LA PRECALIFICACION JURIDICA

Tal como se mencionara up supra, la Fiscalía del Ministerio Público precalifica los hechos narrados como ROBO AGRAVADO y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el Art. 458 y 277 del Código penal Vigente; en concordancia con el Art 18 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, calificación esta que quien decide comparte parcialmente por cuanto, de acuerdo a lo que obra en las actas procesales, se trató de un sujeto que presuntamente infringiendo temor de graves daños a la víctima le amenazan con un arma blanca, intentando despojarle de sus pertenencias, comienza el acto de ejecución del delito y sin embargo no consigue su fin al haber otros ciudadanos auxiliado a dicha víctima por lo que se considera que el tipo adecuado es ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, para ser aprehendidos posteriormente por la colectividad quien les entrega a la comisión policial, en consecuencia se acuerda parcialmente la precalificación jurídica dada por la representación fiscal, cambiándose en cuanto al delito de Robo Agravado consumado al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado MOISES RAFAEL AREVALO SALCEDO, éste Tribunal de Control N° 06 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 06 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el Art. 458 y 277 del Código penal Vigente; en concordancia con el Art 18 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, por estarse produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el autor sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido luego de ser identificados por la víctima quien en compañía de sus compañeros de labores les aprehenden para ponerlo a disposición de la autoridad, habiendo éste amenazado a la víctima con un arma blanca para despojarlo de sus pertenencias, lo cual no consigue gracias a la acción de otras personas, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide.-

SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite:
1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado MOISES RAFAEL AREVALO SALCEDO, en los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el Art. 458 y 277 del Código penal Vigente; en concordancia con el Art 18 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, que prevé unas penas de diez (10) a diecisiete (17) años de Prisión (reducido en 1/3 por ser frustrado) y de tres (03) a cinco (05) años de prisión, calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y en la cual coincide con la modificación señalada éste Tribunal de Control No 06.
2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano MOISES RAFAEL AREVALO SALCEDO, fue autor o participe en la comisión del hecho, por lo siguiente:
a) Acta Policial N° 0618, de fecha 03-05-09, en la cual los funcionarios aprehensores describen cómo se realizó el procedimiento y la aprehensión de los imputados.
b) Acta de DENUNCIA, de fecha 03-05-09, interpuesta por el ciudadano LUIS EDUARDO ROJAS PERNÍA, por ante la Comisaría Sur, quien narró las circunstancias en que acaecen los hechos y como él mismo aprehende al sujeto quien previamente le había amenazado con una navaja para despojarle de sus bienes y lo ponen a disposición de la autoridad.
c) Acta de los derechos del aprehendido que obra al folio 09 de la causa y da cuenta de esta formalidad.
d) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03-05-09, realizada al ciudadano JEAN CARLOS ODRIOZOLA RODRÍGUEZ, quien fuera uno de los ciudadanos que realiza la aprehensión del imputado.
e) ACTA DE RETENCIÓN, de fecha 03-05-09, del arma blanca con la cual se hace la amenaza a la víctima, f. 10.
3.) Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 numeral 2 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que la pena prevista por los delitos por los cuales se le sigue el presente procedimiento es de diez (10) a diecisiete (17) años de Prisión (reducido en 1/3 por ser frustrado) y de tres (03) a cinco (05) años de prisión, la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito pluriofensivo, por lo cual la investigación puede ser obstaculizada por el imputado de quedar en libertad y no se cuenta con elementos que hagan presumir su arraigo, aunado a ello el imputado presenta causa por ante el Tribunal de Juicio N° 3 signada con el número EP01-P-2008-5942 en la que tiene asignada detención domiciliaria la que evidentemente ha violentado, pues su aprehensión se verifica fuera de cualquier residencia.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION del Imputado MOISES RAFAEL AREVALO SALCEDO, venezolano, de 21 años de edad, natural de San Juan de los Morros Edo Guarico, titular de la cédula de identidad Nº 18.957.136, obrero, nacido el 02/05/1988, hijo de Zuleima Coromoto de Arevalo Salcedo (v) y de Moisés de Jesús Arevalo Machuca (V), residenciado en la Urb. Raul leoni, calle 5, vereda 3, casa Rosada con Naranja s/n diagonal a una carniceria Nº de teléfono 0416- 048-1136 - Edo Barinas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el Art. 458 y 277 del Código penal Vigente; en concordancia con el Art 18 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. SEGUNDO: Se Niega la medida cautelar distinta a la privación solicitada por la defensa y en su lugar se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el Imputado MOISES RAFAEL AREVALO SALCEDO, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el Art. 458 y 277 del Código penal Vigente; en concordancia con el Art 18 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. TERCERO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerdan las copias de todas las actas a la defensa pública. QUINTO: Se acuerda oficiar al Tribunal de Juicio N° 3 de éste Circuito en donde obra la causa signada con el número EP01-P-2008-5942 perteneciente a éste mismo imputado informándole de su detención y que se encontrará recluido en el INJUBA. Líbrese Boleta de Privación. Así se decide.

ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
LA SECRETARIA
ABG. JOHANA VIELMA