REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-003841
ASUNTO : EP01-P-2009-003841
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, al ciudadano LEVER SAMUEL CONTRERAS ANGOLA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y Lesiones Personales Intencionales, previsto y sancionado en el Art. 458 y 413 del Código penal Vigente, este Juzgado de Control N° 06, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la dicha Audiencia, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DEL IMPUTADO
LEVER SAMUEL CONTRERAS ANGOLA , dice ser venezolano, de 25 años de edad, natural de Barinas Edo Barinas , titular de la cédula de identidad Nº 16.980.190, CARPINTERO, nacido el 14/04/1984, hijo de Arminda de Contreras (v) y de Delfín Contreras (V), residenciado en el barrio los Guasimitos carretera Nacional, casa 16--- al frente de la bodega la morena casa de color blanca Edo Barinas.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano LEVER SAMUEL CONTRERAS ANGOLA, el hecho narrado de la siguiente manera: En fecha 04.05.09, se recibieron actuaciones provenientes de las Fuerzas armadas policiales, Comisaría Norte, , donde consta un Acta Policial de fecha 03.05.09, en la que los funcionarios actuantes dejan constancia que siendo la 1:25 horas de la tarde estando en el Punto de Control de El Jobal, se acercaron varios ciudadanos notificando que en el sector Venezuela frente a la Bodega La Morena se encontraba un ciudadano el cual había robado a una señora y la comunidad lo quería linchar, por lo que se trasladaron al sitio y visualizaron una multitud alrededor de la vivienda de una ciudadana quien se identificó como YASMIRA COROMOTO PACHECO, la cual señaló que quien se encontraba allí aprehendido era el ciudadano que minutos antes la había agredido y robado sus teléfonos celulares, se acercaron a la vivienda y y se entrevistaron con la ciudadana CASTILLO TAIS, quien manifestó ser la dueña de la vivienda y con la ciudadana ARMINDA CONTRERAS, quien dijo ser la progenitora del ciudadano que cometió el hecho punible e inquilina de la vivienda y ambas manifestaron dar su consentimiento para que entraran y sacaran al ciudadano manifestando la progenitora que se encontraba cansada en virtud que su hijo tenía azotada a la comunidad, por lo que entraron y le detuvieron...”. Precalificando la Fiscalía del Ministerio Público tales hechos en la comisión del delitos de ROBO AGRAVADO y Lesiones Personales Intencionales, previsto y sancionado en el Art. 458 y 413 del Código penal Vigente, y solicitando se decrete la aprehensión como flagrante, se acuerde medida de privación preventiva de libertad y se ordene el procedimiento ordinario.
EN CUANTO A LA PRECALIFICACION JURIDICA
Tal como se mencionara up supra, la Fiscalía del Ministerio Público precalifica los hechos narrados como ROBO AGRAVADO y Lesiones Personales Intencionales, previsto y sancionado en el Art. 458 y 413 del Código penal Vigente, calificación esta que quien decide comparte, por cuanto, de acuerdo a lo que obra en las actas procesales, se trato de un sujeto que mediante violencia física causa lesiones a la víctima y le conmina a entregarle unos objetos de su propiedad, siendo adecuado en consecuencia en ésta primigenia etapa del proceso la calificación jurídica dada por la representación fiscal. Así se decide.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado LEVER SAMUEL CONTRERAS ANGOLA, éste Tribunal de Control N° 06 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 06 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de ROBO AGRAVADO y Lesiones Personales Intencionales, previsto y sancionado en el Art. 458 y 413 del Código penal Vigente, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, por estarse produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el autor sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber despojado a la víctima a quien golpeó causándole lesiones en diversas partes del cuerpo para despojarle de sus bienes, siendo reconocido por esta al momento de la aprehensión, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide.-
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite:
1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado LEVER SAMUEL CONTRERAS ANGOLA, en los delitos de: ROBO AGRAVADO y Lesiones Personales Intencionales, previsto y sancionado en el Art. 458 y 413 del Código penal Vigente, que prevén unas penas de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión y de tres (03) a doce (12) meses, calificación jurídica señalada por éste Tribunal de Control No 06.
2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano LEVER SAMUEL CONTRERAS ANGOLA, fue autor en la comisión del hecho, por lo siguiente:
• Acta Policial, de fecha 03-05-09, en la cual los funcionarios aprehensores describen cómo se realizó el procedimiento y la aprehensión del imputado. F. 07
• Acta de DENUNCIA, de fecha 03-05-09, interpuesta por la ciudadana víctima de la causa, donde deja constancia de los hechos y sostiene que el imputado fue la persona que la golpeo y la robo. F. 08
• Acta de Entrevista realizada a uno de los testigos tanto del hecho como de la aprehensión. F. 09
• Acta de los derechos de los aprehendidos que obra al folio 10 de la causa y da cuenta de esta formalidad.
• Reconocimiento Médico, realizado a la víctima de la presente causa en donde acredita las lesiones que sufriera ésta al momento del robo. F. 14
3.) Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 numeral 2 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que la pena prevista por el delito por el cual se le sigue el presente procedimiento es de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión y de tres (03) a doce (12) meses, la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito pluriofensivo, por lo cual la investigación puede ser obstaculizada por el imputado de quedar en libertad y no se cuenta con elementos que hagan presumir su arraigo.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION del Imputado LEVER SAMUEL CONTRERAS ANGOLA , dice ser venezolano, de 25 años de edad, natural de Barinas Edo Barinas , titular de la cédula de identidad Nº 16.980.190, CARPINTERO, nacido el 14/04/1984, hijo de Arminda de Contreras (v) y de Delfín Contreras (V), residenciado en el barrio los Guasimitos carretera Nacional, casa 16--- al frente de la bodega la morena casa de color blanca Edo Barinas, en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y Lesiones Personales Intencionales, previsto y sancionado en el Art. 458 y 413 del Código penal Vigente. SEGUNDO: Se Niega la medida cautelar distinta a la privación solicitada por la defensa y en su lugar se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el Imputado LEVER SAMUEL CONTRERAS ANGOLA, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y Lesiones Personales Intencionales, previsto y sancionado en el Art. 458 y 413 del Código penal Vigente, en la Comandancia de Policía de éste Estado. TERCERO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación de Libertad dirigida a la Comandancia de Policía del Estado Barinas. Así se decide.
ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
LA SECRETARIA
ABG. JOHANA VIELMA