REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-003842
ASUNTO : EP01-P-2009-003842


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, al ciudadano EDGAR LEANDRO SEGURA MORA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 82 del Código Penal Venezolano Vigente y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 3 también del Código Penal vigente, este Juzgado de Control N° 06, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la dicha Audiencia, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

EDGAR LEANDRO SEGURA MORA, quien dice ser venezolano, de 19 años de edad, natural de Barinas Edo Barinas , titular de la cédula de identidad Nº 24.111.181, mecanico, nacido el 22/11/89, hijo de Edgar Segura (v) y de Adela Mora (V), residenciado en el barrio Juan Pablo manzana D8 casa n° 5 de color blanca con rejas blanca Edo Barinas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano EDGAR LEANDRO SEGURA MORA, el hecho narrado de la siguiente manera: En fecha 03/05/09 se recibió llamada vía telefónica de parte de funcionarios adscritos a la policía Municipal Del Estado Barinas, donde notificaban la aprehensión del ciudadano: SEGURA MORA EDGAR LEANDRO; C.I N° V-24.11.181. Posteriormente en fecha 04-05-2009, se recibieron actuaciones provenientes de ese Órgano Policial, donde entre otras cosas consta un acta policial de fecha 3/05/09, suscrito por los funcionarios: Detective MEDINA FRANKILN, adscritos a la Policía Municipal la cual reza así: “ En esta misma fecha siendo aproximadamente las dos horas y treinta de la tarde, encontrándome de servicio en la parte baja de la ciudad, en la Redoma del Barrio Negro Primero, punto de control denominado, punto de control denominado la carpa de Negro Primero en la unidad u-017, en compañía del detective Jerez Enrique, cuando se presento un ciudadano denunciando que fue objeto de amenaza de muerte por este de dos personas desconocidas, donde una de ellas la amenazaba con un arma de fuego, para robarle la motocicleta, color rojo marca, BERA, hecho suscitado en el único auto lavado del Barrio Negro Primero calle principal, por lo que de inmediatamente reporto a la Central de comunicaciones que procedería a realizar un recorrido por el sector, en eso se puede visualizar a dos ciudadanos que transitaban punto a pie, los mismo se proceden a indicarle la voz de alto, los mismo emprenden veloz huida al escuchar la voz de alto por el megáfono de la unidad, cruzan un puente de la canal del sector que comunica a la Urbanización Los Próceres, donde se le da persecución e indicándole al centralista de guardia, para que mandaran el respectivo apoyo, se logra retener momentáneamente, procedí a realizarle una revisión personal amparados en el articulo 205 del COPP, no encontrándole nada de interés criminalistico, posteriormente se le identifico como SEGURA MORA EDGAR LEANDRO, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, natural de esta ciudad, hijo de Edgar Segura y Adela Mora, titular de la Cedula de Identidad N° V-24.111.181, dado que se presento la victima a un amigo de nombre ANGARITA MOLINA LUIS ALFREDO. Las llaves de la moto de su propiedad, la cual se las había dado en el auto lavado cuando primeramente se acerco este ciudadano señalado, quien andaba en compañía de otra persona aun por identificar y andaba en aptitud sospechosa para el momento de suscitarse los hechos en el auto lavado, se le indico que se trasladara al colocar la respectiva denuncia presentándose e identificándose como luego Carlos Manuel, quien llego en compañía de ANGARITA MOLINA LUIS ALBERTO Y MENDOZA MONTOYA DANIEL ANTONIO (demás datos a reserva del Ministerio Publico), recolectando como evidencia lo siguiente: Una (01) motocicleta, marca BERA, SERIAL DE CARROCERIA LP6PCMA0780B08892, SERIAL DEL MOTOR 163FMJ 85023923, MODELO BR-200 CC-2, COLOR ROJO, AÑO 2008, SIN PLACAS SIN RETROVISORES, una vez presente en este cuerpo policial, el detective JEREZ ENRIQUE, procede a leerle los derechos del ciudadano , según el articulo 125 del COPP, e informarle que a partir de este momento queda en calidad de aprehendido por uno delitos contra la propiedad y Resistencia a la autoridad, posteriormente se le informo vía telefónica a la Fiscal de Guardia…”. Precalificando la Fiscalía del Ministerio Público tales hechos en la comisión del delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 82 del Código Penal Venezolano Vigente y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 3 también del Código Penal vigente, y solicitando se decrete la aprehensión como flagrante, se acuerde medida de privación preventiva de libertad y se ordene el procedimiento ordinario.

EN CUANTO A LA PRECALIFICACION JURIDICA

Tal como se mencionara up supra, la Fiscalía del Ministerio Público precalifica los hechos narrados como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 82 del Código Penal Venezolano Vigente y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 3 también del Código Penal vigente, calificación esta que quien decide comparte por cuanto, de acuerdo a lo que obra en las actas procesales, se trato de unos sujetos que presuntamente infringiendo temor de graves daños a la víctima le amenazan constriñéndolo a entregar las llaves de su vehículo del que finalmente no le despojan por cuanto el mismo no prende, para ser aprehendido uno de ellos posteriormente en presencia y previo señalamiento de la víctima, resistiéndose a ello tratando de darse a la fuga, en consecuencia se acuerda la precalificación jurídica dada por la representación fiscal. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado EDGAR LEANDRO SEGURA MORA, éste Tribunal de Control N° 06 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 06 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 82 del Código Penal Venezolano Vigente y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 3 también del Código Penal vigente, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, por estarse produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el autor sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido inmediatamente después de haber sometido a la víctima y en el momento de ser sorprendido se resiste a la autoridad, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide.-

SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite:
1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado EDGAR LEANDRO SEGURA MORA, en los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 82 del Código Penal Venezolano Vigente y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 3 también del Código Penal vigente, que prevé una pena de nueve (09) a diecisiete (17) años de presidio (menos 1/3 por ser frustrado), aunado al concurso real de delitos por la resistencia a la autoridad, calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y en la cual coincide éste Tribunal de Control No 06.
2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano EDGAR LEANDRO SEGURA MORA, fue autor o participe en la comisión del hecho, por lo siguiente:
a) Acta Policial, de fecha 03-05-09, en la cual los funcionarios aprehensores describen cómo se realizó el procedimiento y la aprehensión del imputado, f. 10.
b) Acta de DENUNCIA, de fecha 03-05-09, interpuesta por el ciudadano CARLOS MANUEL LUGO, por ante el CICPC, donde deja constancia de lo acaecido.
c) Acta de los derechos de los aprehendidos que obra al folio 11 de la causa y da cuenta de esta formalidad.
d) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03-05-09, suscrita por el ciudadano MENDOZA MONTOYA DANIEL ANTONIO, quien fuera testigo de los hechos acaecidos.
e) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03-05-2009, realizada al ciudadano ANGARITA MOLINA LUIS ALFREDO, quien también fuera testigo de lo acaecido. F. 09.
f) Acta de Inspección, folio 15, en el cual se deja constancia de las características del vehículo.
g) Impresiones fotográficas del vehículo moto que pretendía ser robado. F. 18.
3.) Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 numeral 2 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que la pena prevista por los delitos por los cuales se le sigue el presente procedimiento es de nueve (09) a diecisiete (17) años de presidio (menos 1/3 por ser frustrado) y con concurso del delito de Resistencia a la Autoridad), la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito pluriofensivo, por lo cual la investigación puede ser obstaculizada por los imputados de quedar en libertad y no se cuenta con elementos que hagan presumir su arraigo.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION del Imputado EDGAR LEANDRO SEGURA MORA, quien dice ser venezolano, de 19 años de edad, natural de Barinas Edo Barinas , titular de la cédula de identidad Nº 24.111.181, mecanico, nacido el 22/11/89, hijo de Edgar Segura (v) y de Adela Mora (V), residenciado en el barrio Juan Pablo manzana D8 casa n° 5 de color blanca con rejas blanca Edo Barinas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 82 del Código Penal Venezolano Vigente y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 3 también del Código Penal vigente. SEGUNDO: Se Niega la medida cautelar distinta a la privación solicitada por la defensa y en su lugar se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contra del Imputado EDGAR LEANDRO SEGURA MORA, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 82 del Código Penal Venezolano Vigente y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 3 también del Código Penal vigente, en el Internado Judicial penal de éste Estado. TERCERO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación de Libertad dirigida al Internado Judicial del Estado Barinas. Así se decide.


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06



LA SECRETARIA

ABG. JOHANA VIELMA