REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 12 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-003838
ASUNTO : EP01-P-2009-003838


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

TELESFORO PÉREZ venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-9.180.794, (porta) de mayor edad, de 54 años de edad, nacido el 05-01-55, natural de Abejales Estado Táchira, de ocupación Obrero, residenciado Barrio Esperanza II, carrera, 4, casa (rancho), de la población de Socopó, hijo de Leticia Pérez (v) y Pedro Pérez (v).

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano TELESFORO PÉREZ, los hechos narrados de la siguiente manera: Fueron recibidas actuaciones policiales en esta misma fecha, provenientes del C.I.C.P.C., Socopó, municipio Sucre, estado Barinas; donde entre otras cosas consta una denuncia interpuesta por la ciudadana IRAIDES DEL ROSARIO GARBOZA, quien entre otras cosas manifestó que siendo las 4 de la tarde ella se encontraba en su casa y observó que las aguas negras de la residencia del señor TELEFORO PEREZ se estaban metiendo a su casa, por lo que fue a reclamarle y sin mediar palabras ese ciudadano la agredió físicamente por el brazo derecho con un machete causándole una lesión. Por lo anterior se trasladó una comisión policial hasta el Barrio La Esperanza II, carrera 38, entre calles 3 y 4, Socopó; donde lograron identificar al agresor como PEREZ TELEFORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V.- 9.180.794, quien quedó aprehendido por la comisión policial.”. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado TELESFORO PÉREZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Iradies Rosario Garboza, se acuerde MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÒN JUDICIAL DE LA LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 del COPP, para el mencionado imputado, así como las MEDIDAS DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD establecidas en el articulo 87, numerales 5 y 6 y la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el artículo 94 de la misma Ley.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Iradies Rosario Garboza, calificación ésta que comparte quien decide, por haberse tratado de un ciudadano que maltratando físicamente a una ciudadana, es ubicado a poco de cometer estos hechos contra la victima previo señalamiento de esta, siendo adecuado en consecuencia el tipo penal precalificado por la representación fiscal. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado TELESFORO PÉREZ éste Tribunal de Control No 06 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 06 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Iradies Rosario Garboza, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber sostenido discusión con la victima, cuando esta le denuncio ante los funcionarios luego de haberla maltratado físicamente, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia máxime en atención a las consideraciones especiales que en cuanto al procedimiento flagrante establece la Ley de Genero en su articulo 93. Aunado a lo anterior, obra en la causa, Acta de denuncia, de fecha 02/05/09, al folio 06 de la causa, en la cual la victima manifiesta las agresiones de que fue objeto y cómo dio parte de ello a los funcionarios policiales; del Acta de Investigación penal, de fecha 02/05/09, f. 08, en la cual los funcionarios aprehensores dejan constancia de la denuncia impuesta, y la aprehensión del imputado; del Acta de los Derechos del Imputado de fecha 02/05/09 que obra al folio 10 y da cuenta del cumplimiento de tal formalidad, Contancia Médica, emanada de la Dirección Estatal de Salud del Estado Barinas, f. 07 en donde se acreditan las lesiones físicas de las que fuera objeto la víctima, acreditando en consecuencia la existencia de elementos de convicción acerca del hecho delictual y su presunto autor. Así se decide.-
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a las Medidas Cautelares y de protección solicitadas, considera quien decide que, coincide con la representación fiscal, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y a lo establecido en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual de acuerdo a la pena que podría resultar ser impuesta la privación de libertad resultaría improcedente, por lo que se le ordenan las siguientes medidas de protección de conformidad al artículo 87 Numerales 5º y 6° consistente en La prohibición de acercarse a la víctima en su lugar de trabajo hogar y de estudio, y prohibición de que por si mismo o por interpuestas personas, realice actos de persecución, intimidación u acoso a la víctima o a su familia y de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° como es presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Oficina de atención al Público del Circuito Judicial Penal del estado Barinas; presentar constancia de residencia ante el tribunal; ello en atención al espíritu del legislador de proveer a la mujer víctima de medidas de protección capaces de garantizar su integridad. Así se decide.-
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los requisitos del Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la Aprehensión como Flagrante del Imputado TELESFORO PÉREZ venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-9.180.794, (porta) de mayor edad, de 54 años de edad, nacido el 05-01-55, natural de Abejales Estado Táchira, de ocupación Obrero, residenciado Barrio Esperanza II, carrera, 4, casa (rancho), de la población de Socopó, hijo de Leticia Pérez (v) y Pedro Pérez (v), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Iradies Rosario Garboza. SEGUNDO: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a favor del imputado ciudadano, TELESFORO PÉREZ venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-9.180.794, (porta) de mayor edad, de 54 años de edad, nacido el 05-01-55, natural de Abejales Estado Táchira, de ocupación Obrero, residenciado Barrio Esperanza II, carrera, 4, casa (rancho), de la población de Socopó, hijo de Leticia Pérez (v) y Pedro Pérez (v), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Iradies Rosario Garboza, del mismo modo se imponen como medidas de protección de acuerdo al artículo 87 Numerales 5º y 6° consistente en La prohibición de acercarse a la víctima en su lugar de trabajo hogar y de estudio, y prohibición de que por si mismo o por interpuestas personas, realice actos de persecución, intimidación u acoso a la víctima o a su familia y de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° como es presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Oficina de atención al Público del Circuito Judicial Penal del estado Barinas; presentar constancia de residencia ante el tribunal;. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 93 y 9 4 de la Citada Ley Especial, considerando que existen diligencias de investigación pendientes por practicar. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad. Líbrese lo conducente. Así se decide.

ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
LA SECRETARIA
ABG. Johana Vielma