REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 12 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-003839
ASUNTO : EP01-P-2009-003839
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DEL IMPUTADO
JESÚS MANUEL ARELLANO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.079.083, (porta), natural de Pregonero Estado Táchira, nacido en fecha 07-04-46, de 63 años de edad, de profesión u ocupación chofer, de estado civil casado, residenciado en el Barrio Carnevali, carrera 18, entre 3 y 4, casa N° 17-80 Socopó Estado Barinas, hijo de Griselda Arellano (d) y Jesús García.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano JESÚS MANUEL ARELLANO, los hechos narrados de la siguiente manera: Fueron recibidas actuaciones policiales en esta misma fecha, provenientes del C.I.C.P.C., Socopó, municipio Sucre, estado Barinas; donde entre otras cosas consta un de investigación de fecha 02.05.09; donde los funcionarios actuantes dejaron constancia que en esa misma fecha se trasladaron hasta el Barrio Alberto Carnevalli, calle 3, con carrera 18, casa 17-80., Socopó; donde procedieron a identificar al ciudadano JESUS MANUEL ARELLANO, quien figura como denunciado, así como a ubicar el arma de fuego señalada por la denunciante YUREIMA VELAZCO; siendo ese ciudadano de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad nro. V.- 19.492.641, con residencia en la dirección ya mencionada. Los funcionarios ingresaron a la vivienda en mención, recibiendo de manos de la ciudadana VELAZCO YUREIMA DEL CARMEN, un arma de fuego marca AMADEO ROSSI, calibre 357, contentiva en su interior de seis municiones. Ese ciudadano no presentó autorización para portar o detentar esa arma de fuego; quedando aprehendido por la comisión policial. Consta así mismo en las actuaciones, acta de denuncia interpuesta por la ciudadana VELAZCO YUREIMA DEL CARMEN, quien entre otras cosas expuso que ella iba llegando a su casa el día 01.05.09, y su Papá JESUS MANUEL ARELLANO estaba ebrio. Que cuando pasó a su cuarto escuchó un disparo y su Mamá salió corriendo. Que al rato llegó la Policía y se lo llevaron y que luego lo soltaron y llegó insultando a su Mamá. Consta en las actuaciones acta de inspección técnica; actas de entrevistas a los testigos presénciales de los hechos; acta de inspección técnica; informe pericial donde se evidencia que el objeto resultó ser un arma de fuego; acta de denuncia interpuesta por la ciudadana YOLANDA VELAZCO DE ARELLANO, donde expuso que su esposo luego que lo liberó la Policía llegó insultándola y amenazándola de muerte.”. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado JESÚS MANUEL ARELLANO, por la presunta comisión del delito de AMENZA AGRAVADA, previsto en el artículo 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yolanda Velazco de Arellano, Y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, se acuerde PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° ejusdem para el mencionado imputado, y las medidas de protección de las establecidas en el artículo 87 Nro. 3° 5° y 6° de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el artículo 94 de la misma Ley.
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como el delito de AMENZA AGRAVADA, previsto en el artículo 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yolanda Velazco de Arellano, Y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, calificación ésta que comparte quien decide, por haberse tratado de un ciudadano que amenaza con un arma de fuego a una ciudadana, es ubicado a poco de cometer estos hechos contra la victima previo señalamiento de esta, y le es retenida el arma de fuego, siendo adecuado en consecuencia el tipo penal precalificado por la representación fiscal. Así se decide.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado JESÚS MANUEL ARELLANO éste Tribunal de Control No 06 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 06 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de AMENZA AGRAVADA, previsto en el artículo 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yolanda Velazco de Arellano, Y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber sostenido discusión con la victima, cuando esta le denuncio ante los funcionarios luego de haberla amenazado con un arma de fuego y le es incautada la misma, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia máxime en atención a las consideraciones especiales que en cuanto al procedimiento flagrante establece la Ley de Genero en su articulo 93. Aunado a lo anterior, obra en la causa, Acta de denuncia, de fecha 02/05/09, al folio 06 de la causa, en la cual la victima manifiesta las agresiones de que fue objeto y cómo dio parte de ello a los funcionarios policiales; del Acta de Investigación penal, de fecha 02/05/09, f. 07, en la cual los funcionarios aprehensores dejan constancia de la denuncia impuesta, y la aprehensión del imputado; del Acta de los Derechos del Imputado de fecha 02/05/09 que obra al folio 10 y da cuenta del cumplimiento de tal formalidad, Acta de Inspección Técnica, f. 09 en donde se acreditan las circunstancias del sitio donde acaecen los hechos, Acta de Entrevista, f. 11 de la causa donde declara testigo de los hechos, Acta de Entrevista a l folio 12 de la causa donde declara la ciudadana Rocio Chona Vergel quien fuera testigo de los hechos, Informe Pericial N° 9700-219-063, folio 14 donde se acredita la existencia del arma de fuego sin su respectivo porte, acreditando en consecuencia la existencia de elementos de convicción acerca del hecho delictual y su presunto autor. Así se decide.-
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a las Medidas Cautelares y de protección solicitadas, considera quien decide que, no coincide con la representación fiscal, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y a lo establecido en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual de acuerdo a la pena que podría resultar ser impuesta la privación de libertad resultaría improcedente, por lo que se le ordenan las siguientes medidas de protección de conformidad al artículo 87 Nro. 3° 5° y 6°, A salir del hogar en común, prohibición o restringir al agresor el acercamiento a la víctima; y La prohibición de que por si mismo o por interpuestas personas, realice actos de persecución, intimidación u acoso a la víctima o a su familia y de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 9° del COPP, como es presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Oficina de atención al Público del Circuito Judicial Penal del estado Barinas; y prohibición de portar armas de fuego, y consignar constancia de residencia; ello en atención al espíritu del legislador de proveer a la mujer víctima de medidas de protección capaces de garantizar su integridad. Así se decide.-
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los requisitos del Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la Aprehensión como Flagrante del Imputado JESÚS MANUEL ARELLANO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.079.083, (porta), natural de Pregonero Estado Táchira, nacido en fecha 07-04-46, de 63 años de edad, de profesión u ocupación chofer, de estado civil casado, residenciado en el Barrio Carnevali, carrera 18, entre 3 y 4, casa N° 17-80 Socopó Estado Barinas, hijo de Griselda Arellano (d) y Jesús García, por la presunta comisión del delito de AMENZA AGRAVADA, previsto en el artículo 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yolanda Velazco de Arellano, Y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a favor del imputado ciudadano, JESÚS MANUEL ARELLANO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.079.083, (porta), natural de Pregonero Estado Táchira, nacido en fecha 07-04-46, de 63 años de edad, de profesión u ocupación chofer, de estado civil casado, residenciado en el Barrio Carnevali, carrera 18, entre 3 y 4, casa N° 17-80 Socopó Estado Barinas, hijo de Griselda Arellano (d) y Jesús García, por la presunta comisión del delito de AMENZA AGRAVADA, previsto en el artículo 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yolanda Velazco de Arellano, Y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, del mismo modo se imponen como medidas de protección de acuerdo al artículo 87 Nro. 3° 5° y 6°, A salir del hogar en común, prohibición o restringir al agresor el acercamiento a la víctima; y La prohibición de que por si mismo o por interpuestas personas, realice actos de persecución, intimidación u acoso a la víctima o a su familia y de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 9° del COPP, como es presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Oficina de atención al Público del Circuito Judicial Penal del estado Barinas; y prohibición de portar armas de fuego, y consignar constancia de residencia;. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 93 y 9 4 de la Citada Ley Especial, considerando que existen diligencias de investigación pendientes por practicar. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad. Líbrese lo conducente. Así se decide.
ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
LA SECRETARIA
ABG. Johana Vielma