REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 12 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-003847
ASUNTO : EP01-P-2009-003847


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

SILVESTRE ANTONIO PEREZ URBINA, de nacionalidad venezolana, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.142.406, natural de Sabaneta del estado Barinas, nacido en fecha 15-08-59, agricultor, hijo de María Urbina y Eusebio Pérez, residenciado en “LOS RASTROJOS”, Calle Principal, casa Nº 7995, Municipio Alberto Árvelo Torrealba, Sabaneta, del Estado Barinas, telef. 0416-0754611.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano SILVESTRE ANTONIO PEREZ URBINA, los hechos narrados de la siguiente manera: En fecha 04 de Mayo del año 2009, se recibieron por ante este Despacho Fiscal Actuaciones, de fecha 02/05/2009, provenientes de la Zona Policial N° 6 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, dentro de las cuales se encuentra el Acta Policial N° 0613, de esa misma fecha, suscrita por los funcionarios Sub-Inspector Ney Rondón, Cabo Segundo José Briceño, Agente Luis Rodríguez y Agente Rafael Sánchez, en la que exponen lo siguiente: “A la 7:00 horas de la noche del día 02 Mayo de 2009, se presentaron entes Comando Policial la adolescente; ROSA ANGELICA LUQUE SANCHEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad numero S/N. de 13 años de edad, residenciada, en el sector “LOS RASTROJOS” Municipio Alberto Ábrelo Torrealba en compañía de su representante (Abuelo) el ciudadano; LUQUE PEREZ EQUITANIO DEL ROSARIIO, venezolano, de 76 años de edad, CIV- 1.601.389, natural de Sabaneta estado Barinas estado civil, soltero, de profesión u oficio, agricultor, residenciado en el sector “ Los Rastrojos Municipio Alberto arvelo Torrealba del estado Barinas, informando que un ciudadano conocido como SILVESTRE como a las 5:00 de la tarde del día de hoy estaba acosando y hostigando psicológicamente a la adolescente arriba escrita en su casa, ubicada en el sector “ Los Rastrojos Municipio Alberto arvelo Torrealba del estado Barinas, de inmediato salio comisión policial, cumpliendo instrucciones del jefe de la Zona Policial N° 06, SUB/INSP (PEB) LICDO. NEY JONATHAN RONDON ANGARITA nos trasladamos a la dirección arriba escrita en compañía de los ciudadano informante en las unidades Motos M- 142 al mando y conducida por el SUB/INSP (PEB) RONDON NEY y como auxiliar el AGENTE (PEB) LUIS RODRIGUEZ M-141 conducida y al mando por el C/2DO (PEB) JOSE BRICEÑO, y como auxiliar el AGTE (PEB) RAFAEL SANCHEZ, al llegar al lugar donde presuntamente se había cometido el hecho punible, visualizamos a un ciudadano del sexo masculino el cual bestia de franelilla del color marrón y un pantalón de vestir del mismo color el cual se desplazaba por la calle principal del sector a pocos metro de la residencia de los denunciantes, donde la adolescente nos informo que esa era la persona denunciada de inmediato nos identificándonos como funcionarios de la Policía del Estado Barinas, al mismo tiempo que el AGTE (PEB) LUIS RODRIGEZ, le informo que le iba hacer una revisión personal, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 117, 125 y 205 del C.O.P.P.V, no encontrándole nada de interés criminalistico entre sus ropas, poniéndolo bajo custodia policial e informándole de manera clara que a partir de la 7:30 horas de la noche de esta misma fecha estaba siendo aprehendido por la comisión de un hecho punible de acción publica, “Contra las personas” (acoso y hostigamiento)” al mismo tiempo que le fueron leídos sus derechos constitucionales amparados en el Articulo 125 Ejusdem, en concordancia con el articulo 49 de las Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, trasladando al ciudadano a la sede de la Unidad Policial Nº 06, donde al ser ingresado al área de receptoria, de conformidad con lo establecido en el articulo 126 del C.O.P.P.V, fue identificado como: PEREZ URBINA SILVESTRE ANTONIO, venezolano, de 50 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.142.406, natural de sabaneta del estado Barinas, residenciado en “LOS RASTROJOS” Calle Principal casa Nº 7995, Municipio Alberto Árvelo Torrealba Estado Barinas…”. Consta en Acta de Denuncia, formulada ante las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, por la adolescente ROSA ANGELICA LUQUE, en compañía de su abuelo, el ciudadano EQUITANIO DEL ROSARIO LUQUE PÉREZ, en la que manifestó lo siguiente: “… me encontraba limpiando el piso de la casa y el ciudadano SILVESTRE PEREZ, me halo por un brazo, entonces yo le di con el sepillo de barrer por la mano y me soltó, le dije que si no se iba, iba a llamar al abuelo o DANIEL entonces el se fue para la casa de el…”. Así mismo al responder a las preguntas realizadas manifestó: “si el se ha metido conmigo barias (sic) beses (sic) y me ha intentado hasta besar a la fuerza”. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado SILVESTRE ANTONIO PEREZ URBINA, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerde MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÒN JUDICIAL DE LA LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 del COPP, para el mencionado imputado, y la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el artículo 94 de la misma Ley.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, calificación ésta que comparte quien decide, por haberse tratado de un ciudadano que maltratando a una ciudadana, es ubicado a poco de cometer estos hechos contra la victima considerándose los extremos del artículo 40 que establece “La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses”, siendo adecuado en consecuencia el tipo penal precalificado por la representación fiscal. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado SILVESTRE ANTONIO PEREZ URBINA, éste Tribunal de Control No 06 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 06 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado de la presente causa ciudadano SILVESTRE ANTONIO PEREZ URBINA, fue aprehendido a poco de haber acosado a la víctima, por lo que ubican a la policía y logran señalarle como el agresor, procediéndose a su detención, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia máxime en atención a las consideraciones especiales que en cuanto al procedimiento flagrante establece la Ley de Genero en su articulo 93. Aunado a lo anterior, obra en la causa, Acta de denuncia, de fecha 02-05-09, al folio 09 de la causa, en la cual la victima manifiesta las agresiones de que fue objeto y cómo dio parte de ello a los funcionarios policiales; del Acta Policial Nro. 613 de fecha 02-05-09, que obra al folio 10 de la causa, en la que los funcionarios aprehensores dejan constancia de la denuncia impuesta, y la aprehensión del imputado; del Acta de los Derechos del Imputado de fecha 02-05-09 que obra al folio 12 y da cuenta del cumplimiento de tal formalidad, Acta de Entrevista realizada al ciudadano LUQUE EQUITANIO quien fuera testigo de los hechos; acreditando en consecuencia la existencia de elementos de convicción acerca del hecho delictual y su presunto autor. Así se decide.-
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a las Medidas Cautelares y de protección solicitadas, considera quien decide que, coincide con la representación fiscal, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y a lo establecido en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual de acuerdo a la pena que podría resultar ser impuesta la privación de libertad resultaría improcedente, por lo que se le impone prohibición de acercársele a la victima y de que por si o por tercera personas realice actos de persecución, intimidación u acoso contra la victima de conformidad con lo establecido en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la ley especial y de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° como es presentaciones periódicas cada 15 DÍAS por ante la OAP de éste Circuito Judicial Penal; ello en atención al espíritu del legislador de proveer a la mujer víctima de medidas de protección capaces de garantizar su integridad. Así se decide.-
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los requisitos del Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la Aprehensión como Flagrante del Imputado SILVESTRE ANTONIO PEREZ URBINA, de nacionalidad venezolana, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.142.406, natural de Sabaneta del estado Barinas, nacido en fecha 15-08-59, agricultor, hijo de María Urbina y Eusebio Pérez, residenciado en “LOS RASTROJOS”, Calle Principal, casa Nº 7995, Municipio Alberto Árvelo Torrealba, Sabaneta, del Estado Barinas, telef. 0416-0754611, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a favor del imputado ciudadano, SILVESTRE ANTONIO PEREZ URBINA, de nacionalidad venezolana, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.142.406, natural de Sabaneta del estado Barinas, nacido en fecha 15-08-59, agricultor, hijo de María Urbina y Eusebio Pérez, residenciado en “LOS RASTROJOS”, Calle Principal, casa Nº 7995, Municipio Alberto Árvelo Torrealba, Sabaneta, del Estado Barinas, telef. 0416-0754611, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, del mismo modo se le impone la la prohibición de acercársele a la victima y de que por si o por tercera personas realice actos de persecución, intimidación u acoso contra la victima de conformidad con lo establecido en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la ley especial y de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° como es presentaciones periódicas cada 15 DÍAS por ante la OAP de éste Circuito Judicial Penal. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 93 y 94 de la Citada Ley Especial, considerando que existen diligencias de investigación pendientes por practicar. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad. Líbrese lo conducente. Así se decide.


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06



LA SECRETARIA

ABG. Johana Vielma