REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 12 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-003857
ASUNTO : EP01-P-2009-003857



Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, al ciudadano NAPOLEON FERNANDO HERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo automotor y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 3º del Código Penal, este Juzgado de Control N° 06, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la dicha Audiencia, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

NAPOLEON FERNANDO HERNANDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad numero V-10.121.777, nacido el 17-10-1970, de 38 años de edad, natural de Barquisimeto estado Lara, soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en el Ciudad Varyna, la Planta Baja calle 3, avenida Principal, casa 68, familia Linarez Herrera, Barinas estado Barinas, hijo de Maritza Josefina Hernandez (D) y de Aroldo Jesús Angulo (D).

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano NAPOLEON FERNANDO HERNANDEZ, el hecho narrado de la siguiente manera: En fecha 04.05.09, se recibió llamada telefónica por parte de funcionarios de la Policía del Estado Barinas, donde indicaban la detención del ciudadano NAPOLEON FERNANDO HERNANDEZ. Igualmente se recibieron actuaciones provenientes de las Fuerzas Armadas Policiales Comando general Pedro Briceño Méndez, donde entre otras cosas consta un Acta Policial N° 0623, la cual reza así: EN ESTA MISMA FECHA SIENDO LAS 8:30 HORAS DE LA MAÑANA, COMPARECIÓ POR ANTE ESTE DESPACHO OFICINA DE INVESTIGACIONES PENALES, LOS FUNCIONARIOS,…, dejan constancia de la siguiente diligencia policial efcetuada en la presente averiguación y en consecuencia exponen: “Siendo las 06:40 horas de la mañana, del día 04 de mayo de 2009, encontrándonos de servicio en las unidades motos M-061 y M-017, nos encontrábamos implementando un punto de control del Plan Ruta Segura, por la avenida industrial al Ince, cuando escuchamos una transmisión de parte de la centralista Agte. Andreina Muchacho, la cual informó que en la Urbanización José Antonio Páez, se había robado una camioneta Pick-up, marca Chevrolet Silverado, de color azul, con franjas color gris, Placas 35T-EAE, y que presuntamente iba subiendo por la avenida Industrial hacia la redoma, al mismo momento observamos un vehículo tipo camioneta con las descripciones mencionadas por la centralista, la cual se desplazaba a gran velocidad pasando por el punto de control, no atendiendo la voz de alto su conductor, el cual al observarnos aceleró más la marcha del vehículo, de inmediato abordamos las unidades motos iniciándose una persecución dándole la voz de alto, haciendo caso omiso, hasta que en la entrada del sector Los Guasimitos el conductor del vehículo hizo un movimiento brusco del volante impactándolo con un brocal de una acera, produciendo que se le saliera el caucho trasero de la parte izquierda del vehículo, deteniendo su marcha al tiempo que el conductor intentó salir corriendo a pie, siendo interceptado y cuando se le preguntó la procedencia del vehículo y si cargaba armas no contestó nada, por lo que se le aprehendió leyéndole sus derechos. Asimismo este ciudadano fue chequeado por el sistema SIVEI dando como resultado que se encuentra requerido según memo N° 2240 del 25-02-2002 de Barquisimeto Estado Lara, por el Juzgado de Ejecución del Estado Lara según oficio N° 134, no indicando delito, a lo que el detenido manifestó que ya había pagado condena por los delitos de Robo a mano Armada, Porte Ilícito de Arma y Usurpación de documentos mostrando según él una Boleta de Libertad en la causa KP01-P-1999-001715, firmada por el Juez Ejecución N° 04…”. Precalificando la Fiscalía del Ministerio Público tales hechos en la comisión del delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo automotor y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 3º del Código Penal, y solicitando se decrete la aprehensión como flagrante, se acuerde medida de privación preventiva de libertad y se ordene el procedimiento ordinario.

EN CUANTO A LA PRECALIFICACION JURIDICA

Tal como se mencionara up supra, la Fiscalía del Ministerio Público precalifica los hechos narrados como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo automotor y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 3º del Código Penal, calificación esta que quien decide comparte por cuanto, de acuerdo a lo que obra en las actas procesales, se trató de un sujeto que es aprehendido a poco de haber sucedido el delito de robo de vehículo y en posesión de tal bien, y al ser sorprendido trata de huir resistiéndose a la autoridad que debe perseguirle para lograr su aprehensión, haciendo caso omiso a la voz de alto, en consecuencia se acuerda la precalificación jurídica dada por la representación fiscal. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado NAPOLEON FERNANDO HERNANDEZ, éste Tribunal de Control N° 06 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 06 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo automotor y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 3º del Código Penal, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, por estarse produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el autor sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido mientras se encontraba en posesión del objeto robado (camioneta) y mientras intentaba huir con dicho vehículo, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide.-

SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite:
1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado NAPOLEON FERNANDO HERNANDEZ, en los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo automotor y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 3º del Código Penal, que prevé una pena de nueve (09) a diecisiete (17) años de presidio, el más grave de ellos, calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y en la cual coincide éste Tribunal de Control No 06.
2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano NAPOLEON FERNANDO HERNANDEZ, fue autor o participe en la comisión del hecho, por lo siguiente:
a) Acta Policial N° 0623, de fecha 04-05-09, en la cual los funcionarios aprehensores describen cómo se realizó el procedimiento y la aprehensión del imputado, luego de su persecución.
b) Acta de DENUNCIA, de fecha 04-05-09, interpuesta por el ciudadano (IDENTIFICACIÓN RESERVADA), por ante la Comandancia General, donde deja constancia de que cuatro sujetos que iban armados bajo amenaza de muerte le obligaron a entregarles el suiche de la camioneta por lo que se comunicó con el 171 y reportó el hecho para luego enterarse que había sido recuperado el vehículo.
c) Acta de los derechos de los aprehendidos que obra al folio 11 de la causa y da cuenta de esta formalidad.
d) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04-05-09, realizada al ciudadano (IDENTIFICACIÓN RESERVADA), quienmanifestó que estaba presente en el momento en que la víctima es sometida por lo que se esconde y da aviso al 171 de lo que estaba sucediendo e indica hacia donde se dirigen los asaltantes recibiendo 15 minutos más tarde llamada del operador del 171 que le informa la recuperación de la camioneta y la detención de un ciudadano.
e) ACTA DE RETENCIÓN, de fecha 04-05-09, suscrita por los funcionarios DTGDO. (PEB) ERASMO DOMINGUEZ, adscritos al Comando General de Policía, en la cual dejan constancia de la retención de Un (01) vehículo, tipo camioneta marca Chevrolet, con la cual se demuestra la existencia del vehículo previamente robado a la víctima.
f) Impresiones fotográficas (f. 17-23) del vehículo recuperado.
3.) Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 numeral 2 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que la pena prevista por el delito más grave por el cual se le sigue el presente procedimiento es de nueve (09) a diecisiete (17) años de presidio, la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito pluriofensivo, por lo cual la investigación puede ser obstaculizada por el imputado de quedar en libertad y no se cuenta con elementos que hagan presumir su arraigo. Aunado a ello, no se tiene certeza de su identificación, ya ha sido condenado por delitos de la misma índole y se encuentra presuntamente requerido por un juzgado de ejecución del Estado Lara.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION del Imputado NAPOLEON FERNANDO HERNANDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad numero V-10.121.777, nacido el 17-10-1970, de 38 años de edad, natural de Barquisimeto estado Lara, soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en el Ciudad Varyna, la Planta Baja calle 3, avenida Principal, casa 68, familia Linarez Herrera, Barinas estado Barinas, hijo de Maritza Josefina Hernandez (D) y de Aroldo Jesús Angulo (D), de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo automotor y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 3º del Código Penal. SEGUNDO: Se Niega la medida cautelar distinta a la privación solicitada por la defensa y en su lugar se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el Imputado NAPOLEON FERNANDO HERNANDEZ, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo automotor y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 3º del Código Penal, en el Internado Judicial penal de éste Estado. TERCERO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En cuanto al Reconocimiento en Rueda de Individuos solicitado por la defensa, se solicita a la Fiscalía del Ministerio Público que mediante ampliación de denuncia verifique si la víctima observó a este ciudadano al momento de su detención antes de acordar el mismo. Quinto: Se ordena oficiar al Juez Ejecución N° 04 de Barquisimeto Estado Lara, informándole que este ciudadano se encuentra detenido en la presente causa y solicitándole información acerca de la causa KP01-P-1999-001715 que obra por ante ese despacho. Líbrese Boleta de Privación de Libertad dirigida al Internado Judicial del Estado Barinas. Así se decide.


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06



LA SECRETARIA

ABG. JOHANA VIELMA