REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 15 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-000585
ASUNTO : EP01-P-2009-000585

JUEZ DE CONTROL N° 06: Abg. María Carla Paparoni Ramírez
SECRETARIA: Abg. Johana Vielma

CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: ALI JOSE QUIÑONEZ GONZALEZ, venezolano, de 23 años de edad, nacido el 28-11-1985, natural de Barquisimeto estado Lara, Titular de la cédula de identidad N° 17.505.493 (no la porta) domiciliado en Ciudad Bolivia Pedraza Barrio Piña Lidueña frente al hospital Pedraza Estado Barinas, número de teléfono 0424-5555279, de profesión obrero, soltero, hijo de Pascual Carrasco (v) y Antonia González (v).
EDUAR ANTONIO GALVIS MENDOZA, venezolano, de 22 años de edad, nacido el 04-07-1986, natural de San Cristóbal estado Táchira, Titular de la cédula de identidad N° 17.930.066 domiciliado en Barrio La Pradera calle principal casa sin número cerca de la bodega del flaco Socopó estado Barinas número de teléfono 0426-9265244, de profesión Maderero, soltero, hijo de Luís Galvis (v) y Efigenia Mendoza (v).
ACUSADOR: Abg. Pablo Pimentel, en representación del Ministerio Público.
DEFENSOR: Abg. Jaimero Aranguren, Defensor Privado.

CAPÍTULO II
DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA Y DE SU ADMISIÓN

Siendo la oportunidad procesal para la Audiencia Preliminar se realizó la interposición oral del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, según disposición del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante C.O.P.P.), el fiscal del Ministerio Público procedió a presentar acusación de la manera siguiente:

“La presente investigación penal tienen su génesis en fecha 30/01/2009, cuando los funcionarios de la Policía del Estado Barinas, del Grupo Especiales de Operaciones Rurales (GEOR), en un procedimiento realizado dejan constancia de la aprehensión flagrante de los imputados antes identificados al momento de participar activamente en el presente hecho, ya que en la fecha antes mencionada aproximadamente a las 8:30 a.m., cuando la comisión de Motorizados de la Policía del Estado, ya citada, recibieron instrucciones del Jefe del Grupo del Puesto Policial Camiri, con la finalidad que se trasladasen por la carretera que conduce del Caserío Camiri hacia el Sector San Isidro, para así brindar colaboración a un ciudadano de nombre NEGRON LIMARDO RENE TEODOMIRO, el cual realizaría una compra de quesos, en un vehículo de su propiedad, acompañado de dos sujetos más, los cuales son señalados como sus ayudantes, RONDON RONDON WILLIAMS ANDRÉS y VARGAS PÉREZ JOSÉ TEODOLINDO, así como también del Agente (PEB) DARWIN JOSÉ MELÉNDEZ, en virtud que dicho ciudadano a tempranas horas de la mañana había solicitado ayuda al cuerpo policial, ya que días anteriores había sido víctima de robo por cuatro personas desconocidas, las cuales portaban armas de fuego, posterior a ello, en una quebrada (Riachuelo) el cual denominan la Trapichera, Sector San Isidro, la comisión observó que el vehículo camión del ciudadano NEGRON LIMARDO RENE TEODOMIRO, se encontraba estacionado y delante de ese, se hallaban atravesados una camioneta y una moto, los mismos, visualizaron también que varias personas corrían y se adentraban hacia las malezas a orillas de la vía, y detrás de ellos el Funcionario Agte. (PEB) DARWIN JOSE MELÉNDEZ, por lo que detuvieron la moto y emprendieron una persecución a pie, donde lograron alcanzar y aprehender a dos de los sujetos, continuo a eso, el Funcionario manifestó que dichos ciudadanos formaban parte de los cuatro que habían intentado robarlos, por lo que se le realizó una inspección de personas, donde encontraron e incautaron en el bolsillo derecho del pantalón, tipo Jeans, un arma de fuego tipo: pistola, marca: PB, modelo: CAT-6754-425, color: negro y empuñadura de madera sin serial aparente, con un cargador contentivo en su interior de cinco (05) balas calibre 380mm, marca Auto APO2, sin percutir en poder del imputado ALI JOSÉ QUIÑONES GONZÁLEZ, siendo el único de los dos aprehendidos en poseer arma de fuego. Luego se le preguntó a las personas víctimas del intento de robo, las cuales se encontraban en la maleza del lugar, si dichos sujetos habían sido los partícipes del hecho, respondiendo que sí, así como también dijeron que los mismos habían participado en el robo que habían sufrido los mismos el día viernes, 23/01/2009, en el mismo lugar, donde cuatro personas le habían despojado ese día de la cantidad de Tres Mil Bolívares Fuertes, por lo que al conocer tales versiones, se procedió a informarle a los ciudadanos ya mencionados que quedaban en calidad de detenidos por la acción de un hecho de acción pública, así como también se procedió a trasladar los vehículos: Camioneta Marca: Ford, modelo F-150, tipo Pick-up, año 1982, color blanco y verde, placa 399LAA, serial carrocería AJF1CU39394, Serial Motor 6 Cilindros, y Moto Marca AVA150, Modelo Jaguar, color gris, serial chasis LBRSPKB0179011281, Serial motor SL162FMJ79011281, la cual no presenta placa identificadora ni espejos retrovisores, siendo dichos vehículos utilizados como obstáculos en la vía para detener el antes referido camión, al igual que las personas aprehendidas, hasta la sede del Grupo Especial de Operaciones Rurales (GEOR, Caserío Camiri, Parroquia Dominga Ortiz de Páez, del Municipio y Estado Barinas, en donde fueron identificados los imputados como: (01) ALI JOSE QUIÑÓNEZ GONZÁLEZ, venezolano, C.I.V-17.505.493, de 23 años, natural de Barquisimeto, estado Lara, soltero, Obrero, residenciado en Ciudad Bolivia, Pedraza, Barrio Piña Lidueña, frente al Hospital Pedraza, estado Barinas; (persona que portaba el arma de fuego incautada), quien vestía para el momento un suéter de color marrón, marca Lacoste, pantalón Jeans, marca Lewis, color gris, zapatos deportivos, tipo botín, marca Niké, color blanco y negro y (02) EDUARDO ANTONIO GALVIZ MENDOZA, el cual vestía para el momento, suéter de rayas colores gris, amarillo y rojo, en la parte frontal lleva imprenta letras con sobre tela alusiva a los siguiente: ABERCROMBIE, pantalón Jeans, tipo Bermudas, color azul, zapatos deportivos, marca MONTGREEN, color blanco, ambos identificados plenamente. Con tales elementos la Fiscalía del Ministerio Público considera necesario como titular de la acción penal acusar por los hechos narrados a los ciudadanos ALI JOSE QUIÑONEZ GONZALEZ y EDUARDO ANTONIO GAlVIS MENDOZA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO en grado continuidad y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el artículo 99, y el artículo 218 numeral primero ambos del Código Penal en y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, solo para el imputado ALI JOSE QUIÑONEZ previsto y sancionado en el artículo 277, ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano René Teodomiro Negrón Limardo y el Estado Venezolano, en razón de que según las experticias y demás actas procesales ésta es la figura jurídica que se adecua a la acción desplegada por el sujeto activo en éste caso. Es por tales razones que el Ministerio Público acusa formalmente a los ciudadanos ALI JOSE QUIÑONEZ GONZALEZ y EDUARDO ANTONIO GAlVIS MENDOZA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO en grado continuidad y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el artículo 99, y el artículo 218 numeral primero ambos del Código Penal en y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, solo para el imputado ALI JOSE QUIÑONEZ previsto y sancionado en el artículo 277, ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano René Teodomiro Negrón Limardo y el Estado Venezolano, y ofrezco en este acto los medios probatorios para que sean incorporados al debate, solicitando igualmente sea decretado el Auto de apertura a juicio”.

Dicho lo anterior se le concedió el derecho de palabra a la defensa que manifestó no tener nada que acotar al respecto de la acusación fiscal interpuesta.

Asimismo y previas las advertencias contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del C.O.P.P., se le dio el derecho de palabra a los imputados quienes libres de coacción y apremio, sin juramento manifestaron separadamente cada uno de ellos no querer declarar.

Este Tribunal pasó de seguidas a admitir parcialmente la acusación fiscal cambiando la calificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO en grado de continuidad por ROBO AGRAVADO en grado de frustración y se mantienen los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en el artículo 218 numeral primero del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, solo para el imputado ALI JOSE QUIÑONEZ previsto y sancionado en el artículo 277, ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano René Teodomiro Negrón Limardo y el Estado Venezolano, por cuanto no hay constancia en las actas procesales de que estos ciudadanos hayan cometido tal delito en anteriores oportunidades, salvo lo dicho por la víctima sin que medie denuncia alguna por lo que considera quien decide que no están dados los supuestos de hechos constitutivos de este tipo penal, admitiendo en consecuencia parcialmente la acusación interpuesta por no ser contraria a derecho y cumplir con los requerimientos que al efecto establece el artículo 326 del C.O.P.P., así como los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía por ser éstos lícitos y pertinentes al esclarecimiento del caso de conformidad a los artículos 330 numeral 2° y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole a los acusados de las disposiciones jurídicas acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como el procedimiento por admisión de los hechos contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del C.O.P.P., y un breve resumen en palabras sencillas del hecho que le atribuye el Ministerio Público así como de su calificación jurídica.

Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. Jaimero Aranguren, quien expuso que:

“Dada la advertencia de este Tribunal acerca de las alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento de admisión de los hechos, que se hiciera al inicio de la audiencia, considerando igualmente el cambio de calificación efectuado que resulta más acorde a lo acaecido, mis defendidos me han manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando que se sentencie por éste con las rebajas aplicables”, en virtud de lo cual, se les concede nuevamente el derecho de palabra a los acusados quienes frente a todos los presentes, manifestaron de manera voluntaria, separados uno del otro, libres de apremio, sin coacción y sin juramento lo siguiente: “Admito los hechos que se me imputan”.

Estos son en líneas generales los hechos narrados y que constituyen para este Tribunal el Thema Decidendum de la presente causa. Así se declara.-

Vista la Admisión de los Hechos realizada en Sala por parte de los acusados ALI JOSE QUIÑONEZ GONZALEZ y EDUARDO ANTONIO GAlVIS MENDOZA, este Tribunal, habiéndose cerciorado de que la misma fue realizada sin ningún apremio o coacción, pasa de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del C.O.P.P. a dictar la correspondiente Sentencia.

CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal de manera oral al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal el hecho objeto del proceso es el siguiente:

“La presente investigación penal tienen su génesis en fecha 30/01/2009, cuando los funcionarios de la Policía del Estado Barinas, del Grupo Especiales de Operaciones Rurales (GEOR), en un procedimiento realizado dejan constancia de la aprehensión flagrante de los imputados antes identificados al momento de participar activamente en el presente hecho, ya que en la fecha antes mencionada aproximadamente a las 8:30 a.m., cuando la comisión de Motorizados de la Policía del Estado, ya citada, recibieron instrucciones del Jefe del Grupo del Puesto Policial Camiri, con la finalidad que se trasladasen por la carretera que conduce del Caserío Camiri hacia el Sector San Isidro, para así brindar colaboración a un ciudadano de nombre NEGRON LIMARDO RENE TEODOMIRO, el cual realizaría una compra de quesos, en un vehículo de su propiedad, acompañado de dos sujetos más, los cuales son señalados como sus ayudantes, RONDON RONDON WILLIAMS ANDRÉS y VARGAS PÉREZ JOSÉ TEODOLINDO, así como también del Agente (PEB) DARWIN JOSÉ MELÉNDEZ, en virtud que dicho ciudadano a tempranas horas de la mañana había solicitado ayuda al cuerpo policial, ya que días anteriores había sido víctima de robo por cuatro personas desconocidas, las cuales portaban armas de fuego, posterior a ello, en una quebrada (Riachuelo) el cual denominan la Trapichera, Sector San Isidro, la comisión observó que el vehículo camión del ciudadano NEGRON LIMARDO RENE TEODOMIRO, se encontraba estacionado y delante de ese, se hallaban atravesados una camioneta y una moto, los mismos, visualizaron también que varias personas corrían y se adentraban hacia las malezas a orillas de la vía, y detrás de ellos el Funcionario Agte. (PEB) DARWIN JOSE MELÉNDEZ, por lo que detuvieron la moto y emprendieron una persecución a pie, donde lograron alcanzar y aprehender a dos de los sujetos, continuo a eso, el Funcionario manifestó que dichos ciudadanos formaban parte de los cuatro que habían intentado robarlos, por lo que se le realizó una inspección de personas, donde encontraron e incautaron en el bolsillo derecho del pantalón, tipo Jeans, un arma de fuego tipo: pistola, marca: PB, modelo: CAT-6754-425, color: negro y empuñadura de madera sin serial aparente, con un cargador contentivo en su interior de cinco (05) balas calibre 380mm, marca Auto APO2, sin percutir en poder del imputado ALI JOSÉ QUIÑONES GONZÁLEZ, siendo el único de los dos aprehendidos en poseer arma de fuego. Luego se le preguntó a las personas víctimas del intento de robo, las cuales se encontraban en la maleza del lugar, si dichos sujetos habían sido los partícipes del hecho, respondiendo que sí, así como también dijeron que los mismos habían participado en el robo que habían sufrido los mismos el día viernes, 23/01/2009, en el mismo lugar, donde cuatro personas le habían despojado ese día de la cantidad de Tres Mil Bolívares Fuertes, por lo que al conocer tales versiones, se procedió a informarle a los ciudadanos ya mencionados que quedaban en calidad de detenidos por la acción de un hecho de acción pública, así como también se procedió a trasladar los vehículos: Camioneta Marca: Ford, modelo F-150, tipo Pick-up, año 1982, color blanco y verde, placa 399LAA, serial carrocería AJF1CU39394, Serial Motor 6 Cilindros, y Moto Marca AVA150, Modelo Jaguar, color gris, serial chasis LBRSPKB0179011281, Serial motor SL162FMJ79011281, la cual no presenta placa identificadora ni espejos retrovisores, siendo dichos vehículos utilizados como obstáculos en la vía para detener el antes referido camión, al igual que las personas aprehendidas, hasta la sede del Grupo Especial de Operaciones Rurales (GEOR, Caserío Camiri, Parroquia Dominga Ortiz de Páez, del Municipio y Estado Barinas, en donde fueron identificados los imputados como: (01) ALI JOSE QUIÑÓNEZ GONZÁLEZ, venezolano, C.I.V-17.505.493, de 23 años, natural de Barquisimeto, estado Lara, soltero, Obrero, residenciado en Ciudad Bolivia, Pedraza, Barrio Piña Lidueña, frente al Hospital Pedraza, estado Barinas; (persona que portaba el arma de fuego incautada), quien vestía para el momento un suéter de color marrón, marca Lacoste, pantalón Jeans, marca Lewis, color gris, zapatos deportivos, tipo botín, marca Niké, color blanco y negro y (02) EDUARDO ANTONIO GALVIZ MENDOZA, el cual vestía para el momento, suéter de rayas colores gris, amarillo y rojo, en la parte frontal lleva imprenta letras con sobre tela alusiva a los siguiente: ABERCROMBIE, pantalón Jeans, tipo Bermudas, color azul, zapatos deportivos, marca MONTGREEN, color blanco, ambos identificados plenamente.”

Como se dijo, estos fueron los hechos expuestos verbalmente por la representación del Ministerio Público en la oportunidad de hacer su intervención en la Audiencia Preliminar, donde además ratificó su solicitud de aperturar el juicio contra el acusado de autos por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO en grado continuidad y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el artículo 99, y el artículo 218 numeral primero ambos del Código Penal en y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, solo para el imputado ALI JOSE QUIÑONEZ previsto y sancionado en el artículo 277, ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano René Teodomiro Negrón Limardo y el Estado Venezolano, cambiando la calificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO en grado de continuidad por ROBO AGRAVADO en grado de frustración y se mantienen los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en el artículo 218 numeral primero del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, solo para el imputado ALI JOSE QUIÑONEZ previsto y sancionado en el artículo 277, ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano René Teodomiro Negrón Limardo y el Estado Venezolano.

Por su parte la defensa no hizo alegato de fondo alguno sino que manifestó la intención de los acusados de someterse al procedimiento por admisión de los hechos, mientras que este de manera clara e inteligible, a viva voz frente a los presentes, obrando sin coacción y explanando sin juramento admitió los hechos imputados por la fiscalía del Ministerio Público.

CAPÍTULO IV
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Este Tribunal de Control N° 06, de la revisión detallada de las actas procesales, observa que se encuentra plenamente demostrada la comisión de los hechos que acaecieron en fecha 30/01/2009, cuando los funcionarios de la Policía del Estado Barinas, del Grupo Especiales de Operaciones Rurales (GEOR), en un procedimiento realizado dejan constancia de la aprehensión flagrante de los imputados antes identificados al momento de participar activamente en el presente hecho, ya que en la fecha antes mencionada aproximadamente a las 8:30 a.m., cuando la comisión de Motorizados de la Policía del Estado, ya citada, recibieron instrucciones del Jefe del Grupo del Puesto Policial Camiri, con la finalidad que se trasladasen por la carretera que conduce del Caserío Camiri hacia el Sector San Isidro, para así brindar colaboración a un ciudadano de nombre NEGRON LIMARDO RENE TEODOMIRO, el cual realizaría una compra de quesos, en un vehículo de su propiedad, acompañado de dos sujetos más, los cuales son señalados como sus ayudantes, RONDON RONDON WILLIAMS ANDRÉS y VARGAS PÉREZ JOSÉ TEODOLINDO, así como también del Agente (PEB) DARWIN JOSÉ MELÉNDEZ, en virtud que dicho ciudadano a tempranas horas de la mañana había solicitado ayuda al cuerpo policial, ya que días anteriores había sido víctima de robo por cuatro personas desconocidas, las cuales portaban armas de fuego, posterior a ello, en una quebrada (Riachuelo) el cual denominan la Trapichera, Sector San Isidro, la comisión observó que el vehículo camión del ciudadano NEGRON LIMARDO RENE TEODOMIRO, se encontraba estacionado y delante de ese, se hallaban atravesados una camioneta y una moto, los mismos, visualizaron también que varias personas corrían y se adentraban hacia las malezas a orillas de la vía, y detrás de ellos el Funcionario Agte. (PEB) DARWIN JOSE MELÉNDEZ, por lo que detuvieron la moto y emprendieron una persecución a pie, donde lograron alcanzar y aprehender a dos de los sujetos, continuo a eso, el Funcionario manifestó que dichos ciudadanos formaban parte de los cuatro que habían intentado robarlos, por lo que se le realizó una inspección de personas, donde encontraron e incautaron en el bolsillo derecho del pantalón, tipo Jeans, un arma de fuego tipo: pistola, marca: PB, modelo: CAT-6754-425, color: negro y empuñadura de madera sin serial aparente, con un cargador contentivo en su interior de cinco (05) balas calibre 380mm, marca Auto APO2, sin percutir en poder del imputado ALI JOSÉ QUIÑONES GONZÁLEZ, siendo el único de los dos aprehendidos en poseer arma de fuego. Luego se le preguntó a las personas víctimas del intento de robo, las cuales se encontraban en la maleza del lugar, si dichos sujetos habían sido los partícipes del hecho, respondiendo que sí, así como también dijeron que los mismos habían participado en el robo que habían sufrido los mismos el día viernes, 23/01/2009, en el mismo lugar, donde cuatro personas le habían despojado ese día de la cantidad de Tres Mil Bolívares Fuertes, por lo que al conocer tales versiones, se procedió a informarle a los ciudadanos ya mencionados que quedaban en calidad de detenidos por la acción de un hecho de acción pública, así como también se procedió a trasladar los vehículos: Camioneta Marca: Ford, modelo F-150, tipo Pick-up, año 1982, color blanco y verde, placa 399LAA, serial carrocería AJF1CU39394, Serial Motor 6 Cilindros, y Moto Marca AVA150, Modelo Jaguar, color gris, serial chasis LBRSPKB0179011281, Serial motor SL162FMJ79011281, la cual no presenta placa identificadora ni espejos retrovisores, siendo dichos vehículos utilizados como obstáculos en la vía para detener el antes referido camión, al igual que las personas aprehendidas, hasta la sede del Grupo Especial de Operaciones Rurales (GEOR, Caserío Camiri, Parroquia Dominga Ortiz de Páez, del Municipio y Estado Barinas, en donde fueron identificados los imputados como: (01) ALI JOSE QUIÑÓNEZ GONZÁLEZ, venezolano, C.I.V-17.505.493, de 23 años, natural de Barquisimeto, estado Lara, soltero, Obrero, residenciado en Ciudad Bolivia, Pedraza, Barrio Piña Lidueña, frente al Hospital Pedraza, estado Barinas; (persona que portaba el arma de fuego incautada), quien vestía para el momento un suéter de color marrón, marca Lacoste, pantalón Jeans, marca Lewis, color gris, zapatos deportivos, tipo botín, marca Niké, color blanco y negro y (02) EDUARDO ANTONIO GALVIZ MENDOZA, el cual vestía para el momento, suéter de rayas colores gris, amarillo y rojo, en la parte frontal lleva imprenta letras con sobre tela alusiva a los siguiente: ABERCROMBIE, pantalón Jeans, tipo Bermudas, color azul, zapatos deportivos, marca MONTGREEN, color blanco, ambos identificados plenamente. Tal hecho quedó demostrado del análisis de las actas procesales pues, como se evidencia del Acta policial Nro. 0140 de fecha 30/01/2009, suscrita por los funcionarios actuantes DOUGLAS RAMÓN PEÑA, JOSÉ ANTONIO QUERALES y DARWIN JOSÉ MELÉNDEZ CASTRO, todos adscritos a la Policía del Estado Barinas (Grupo Especial de Operaciones Rurales), quienes dejaron constancia de la aprehensión de los ciudadanos, ALI JOSE QUIÑÓNEZ GONZÁLEZ y EDUARDO ANTONIO GALVIZ MENDOZA, al momento de participar activamente en el presente hecho acaecidos en la fecha antes mencionado ya que en la fecha antes mencionada aproximadamente a las 8:30 a.m., la comisión de Motorizados de la Policía del Estado, ya citada, recibieron instrucciones del Jefe del Grupo del Puesto Policial Camiri, con la finalidad que se trasladasen por la carretera que conduce del Caserío Camiri hacia el Sector San Isidro, para así brindar colaboración a un ciudadano de nombre NEGRON LIMARDO RENE TEODOMIRO, el cual realizaría una compra de quesos, en un vehículo de su propiedad, acompañado de dos sujetos más, los cuales son señalados como sus ayudantes, RONDON RONDON WILLIAMS ANDRÉS y VARGAS PÉREZ JOSÉ TEODOLINDO, así como también del Agente (PEB) DARWIN JOSÉ MELÉNDEZ, en virtud que dicho ciudadano a tempranas horas de la mañana había solicitado ayuda al cuerpo policial, ya que días anteriores había sido víctima de robo por cuatro personas desconocidas, las cuales portaban armas de fuego, posterior a ello, en una quebrada (Riachuelo) el cual denominan la Trapichera, Sector San Isidro, la comisión observó que el vehículo camión del ciudadano NEGRON LIMARDO RENE TEODOMIRO, se encontraba estacionado y delante de ese, se hallaban atravesados una camioneta y una moto, donde los mismos, visualizaron también que varias personas corrían y se adentraban hacia las malezas a orillas de la vía, y detrás de ellos el Funcionario Agte. (PEB) DARWIN JOSE MELÉNDEZ, por lo que detuvieron la moto y emprendieron una persecución a pie, donde lograron alcanzar y aprehender a dos de los sujetos, continuo a eso, el Funcionario manifestó que dichos ciudadanos formaban parte de los cuatro que habían intentado robarlos, por lo que se le realizó una inspección de personas, donde encontraron e incautaron en el bolsillo derecho del pantalón, tipo Jeans, un arma de fuego tipo: pistola, marca: PB, modelo: CAT-6754-425, color: negro y empuñadura de madera sin serial aparente, con un cargador contentivo en su interior de cinco (05) balas calibre 380mm, marca Auto APO2, sin percutir en poder del imputado ALI JOSÉ QUIÑONES GONZÁLEZ, siendo el único de los dos aprehendidos en poseer arma de fuego,…, se procedió a informarle a los ciudadanos ya mencionados que quedaban en calidad de detenidos por la acción de un hecho de acción pública, así como también se procedió a trasladar los vehículos: Camioneta Marca: Ford, modelo F-150, tipo Pick-up, año 1982, color blanco y verde, placa 399LAA, serial carrocería AJF1CU39394, Serial Motor 6 Cilindros, y Moto Marca AVA150, Modelo Jaguar, color gris, serial chasis LBRSPKB0179011281, Serial motor SL162FMJ79011281, la cual no presenta placa identificadora ni espejos retrovisores, siendo dichos vehículos utilizados como obstáculos en la vía para detener el antes referido camión, al igual que las personas aprehendidas, hasta la sede del Grupo Especial de Operaciones Rurales (GEOR, Caserío Camiri, Parroquia Dominga Ortiz de Páez, del Municipio y Estado Barinas, en donde fueron identificados los imputados como: (01) ALI JOSE QUIÑÓNEZ GONZÁLEZ, venezolano, C.I.V-17.505.493, de 23 años, natural de Barquisimeto, estado Lara, soltero, Obrero, residenciado en la calle 11, casa 45, Ciudad Bolivia, Pedraza, Barrio Piña Lidueña, Pedraza, estado Barinas; (persona que portaba el arma de fuego incautada), quien vestía para el momento un suéter de color marrón, marca Lacoste, pantalón Jeans, marca Lewis, color gris, zapatos deportivos, tipo botín, marca Niké, color blanco y negro y (02) EDUARDO ANTONIO GALVIZ MENDOZA, venezolano, de 22 años de edad, soltero, de profesión maderero, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de Identidad N° 17.930.066, domiciliado en Barrio La Pedrera, calle principal, casa sin número, Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, estado Barinas el cual vestía para el momento, suéter de rayas colores gris, amarillo y rojo, en la parte frontal lleva imprenta letras con sobre tela alusiva a los siguiente: ABERCROMBIE, pantalón Jeans, tipo Bermudas, color azul, zapatos deportivos, marca MONTGREEN, color blanco; igualmente con el Acta de Denuncia de fecha 30/01/09, realizada por el ciudadano NEGRON LIMARDO RENE TEODOMIRO, los demás datos se los reserva el Ministerio Público de Conformidad con la (LEY DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES) quien expuso en la misma, que para ese día, a eso de las 08:30 a.m, fue hasta el Comando Policial de Camiri, en su vehículo camión, donde habló con el Cabo Tapia, donde explicó su situación como comerciante, haciéndole saber que se dedicaba a la compra de queso en el sector, y que había sido víctima de robo en varias ocasiones, por lo que solicitó ayuda, pidiendo la compañía de un funcionario, para que lo acompañara y así cuidar su integridad física, por lo que se decidió enviar a uno de los funcionarios en el camión y a dos más en motos, luego, cuando se dirigían al Sector San Isidro, por la carretera, en una quebrada, que nombran La Trapichera, se encontraban cuatro (04) personas escondidas detrás de un muro que allí se encuentra, saliendo repentinamente y atravesando una camioneta y una moto, dos de ellos apuntaron al denunciante con un arma de fuego y los otros a los ayudantes del ciudadano comerciante, quienes se encontraban en la parte trasera del camión, momento para el cual se percataron de la presencia del funcionario policial, por lo que salieron corriendo hacia la maleza, a quienes se le efectuaron varios disparos al aire, rápidamente llegaron los otros dos funcionarios y al perseguirlos, lograron alcanzar y detener a dos de los sujetos, sacándolos esposados,…, asimismo con el Acta de Entrevista de fecha 30/01/09 del ciudadano VARGAS PÉREZ JOSE TEODOLINDO, los demás datos se los reserva el Ministerio Público de Conformidad con la (LEY DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES) quien expuso entre otras cosas en su entrevista que el mismo se desempeñaba como ayudante del señor NEGRON RENE, en el campo de compra y venta de queso, por lo que para esa fecha se dirigían al Sector San Isidro del Caserío de Camiri a comprar una cantidad de dicho alimento, pero por haber sido víctima en días anteriores de robos, el ya mencionado ciudadano, se detuvo en la policía, solicitando que funcionarios los acompañasen, por lo que uno se fue con ellos en el camión y dos prosiguieron en motos, cuando iban por la carretera, en un riachuelo, detrás de un muro salieron cuatro personas y atravesaron una moto y una camioneta, dos de ellos apuntaron a los que iban adelante y los otros al entrevistado y al otro ciudadano que lo acompañaba en la parte trasera del camión, momento para el cual se dieron cuenta de la presencia del funcionario policial, por lo que se dijeron entre ellos que habían sido delatados y salieron corriendo hacia el monte, minutos después llegaron los policías en motos, quienes los persiguieron y al poco tiempo salieron con dos esposados, de la misma forma se compadece el Acta de Entrevista en fecha 30/01/09 del ciudadano RONDON RONDON WILLIAMS ANDRÉS, los demás datos se los reserva el Ministerio Público de Conformidad con la (LEY DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES) quien expuso que en su entrevista, entre otras cosas que trabajaba como ayudante para el ciudadano NEGRON LIMARDO RENE, en compra y venta de queso, en un vehículo camión, pero para esa fecha, al dirigirse a realizar sus labores, por ya haber sido víctimas de robos ya en dos ocasiones anteriores en ese sector, el ciudadano NEGRON RENE, se paró en la policía y pidió a unos funcionarios que los acompañasen, donde uno se montó en el camión y dos en motos, cuando iban en la carretera hacia San Isidro, en una cañada, (riachuelo), salieron como cuatro (04) personas y atravesaron una moto y una camioneta para hacerlos parar, dos de ellos apuntaron con arma de fuego a los que iban adelante y los otros, al entrevistado y a su compañero, momento para el cual se percataron de la presencia del funcionario de la policía que iba adelante y salieron corriendo para el momento, rápidamente llegaron los otros funcionarios en las motos y los persiguieron, saliendo poco después con dos de ellos esposados; todo lo cual es conteste con el Acta de Entrevista en fecha 30/01/09 del ciudadano DARWIN JOSE MELÉNDEZ CASTRO, los demás datos se los reserva el Ministerio Público de Conformidad con la (LEY DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES) quien expuso que para ese día, a eso de las 08:30 a.m, se presentó al puesto Policial de Camiri, el ciudadano NEGRON LIMARDO RENE TEODOMIRO; quien manifestó que era comerciante, (compra y venta) de quesos, que días anteriores le habían robado la cantidad de tres mil bolívares fuertes, por parte de cuatro personas armadas en la vía que conduce del Caserío Camiri hacia San Isidro, por tal motivo solicitó la colaboración de ser acompañado por una comisión policial para trasladarse a dicho sector a adquirir el referido producto, por lo que cumpliendo órdenes, se trasladó el entrevistado en su carácter de funcionario policial, en compañía de dicho ciudadano y dos personas más como ayudantes, en un vehículo tipo camión de su propiedad, al igual que los funcionarios AGTE. (PEB) DOUGLAS PEÑA Y AGTE. (PEB) JOSE QUERALES, en vehículos motos, a eso de las 10:30 a.m, de la misma fecha, cuando transitaban por dicha vía, sector San Isidro, específicamente en una cañada, (Riachuelo), observaron que atravesaron una camioneta y una moto en la vía, y se acercaron cuatro personas, quienes portaban armas de fuego y le señalaron al conductor del camión que se detuviera, en ese momento el entrevistado, sacó su arma de reglamento y ellos lo vieron, al percatarse que era policía, salieron a veloz carrera hacia la maleza que se encontraba a la orilla de la carretera, dándole la voz de alto y efectuándole varias detonaciones a su arma de reglamento, para amedrentarlos y lograr que se detuvieran, dichas personas también detonaron sus armas de fuego, momento para el cual llegaron los demás funcionarios policiales, a quienes se les fue señalado el lugar por donde habían huido los mencionados sujetos, efectuando una persecución a pie por la maleza y lograron la aprehensión de dos de esas personas, donde le incautaron un arma de fuego, tipo pistola, calibre 380 mm, a uno de ellos el cual responde por el nombre de ALI JOSE QUIÑÓNEZ GONZÁLEZ, a quien al observarlo, el entrevistado lo reconoce como uno de los sujetos que intentó robar al ciudadano propietario del camión, al igual que al otro ciudadano que aunque no se le incautó arma de fuego, pero también es reconocido como uno de los sujetos presentes en el hecho, finalmente se presentaron los funcionarios JHON CUERO y JUAN MEDINA, realizando un patrullaje en moto, pero no lograron encontrar a los dos sujetos faltantes; de la misma manera se observa en las actas el Acta de retención de arma de fuego suscrita por el funcionario actuante DOUGLAS RAMÓN PEÑA (PLACA: T-1674), adscrito Al Grupo Especial de Operaciones Rurales de la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, en la cual deja constancia de la retención de un arma de fuego tipo: pistola, marca: PB, modelo CAT-6754-425, calibre:380 color: NEGRO, en la parte lateral izquierda en donde se presume se encontraba imprentado el serial de dicha arma, presenta abolladura y no se logra visualizar el mismo, con un cargador contentivo de cinco (05) cartuchos calibre 380, marcas AP02, sin percutir. esta incautación fue realizada al imputado ALI JOSE QUIÑÓNEZ GONZÁLEZ, con lo que se configura el objeto material del delito porte ilícito de arma de fuego; así como con el Acta de retención de Vehículo suscrita por el funcionario actuante suscrito por el funcionario actuante DOUGLAS RAMÓN PEÑA (PLACA: T-1674), adscrito Al Grupo Especial de Operaciones Rurales de la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, en la cual deja constancia de la retención de un (01) vehículo, camioneta, marca: Ford, modelo: F-150, Tipo PICK-UP, año 1982, color blanco y verde, placa 399-LAA, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF1CU39394, serial motor 6 cilindros, (el mismo presentó lo siguiente: Dos (02) llaves tipo Cruz para sacar rines, Una (01) planta para equipos reproductor sin marca visible, serial M5X18MMMAX, Dos (02) controles remotos marca 1-PYLE y 2- LEGACY, Un (01) radio reproductor Marca Pyle, Un (01) Lector para CDS, Marca Legacy, no tiene neumático de repuesto.) La misma fue utilizada para obstaculizar la vía pública (carretera vía Caserío Camiri- San Isidro) por los ciudadanos ALI JOSE QUIÑÓNEZ GONZALEZ y EDUARDO ANTONIO GALVIZ MENDOZA; lo que se corresponde con el Acta de retención de cartuchos, de fecha 30/01/09, realizada por el Funcionario actuante DOUGLAS RAMÓN PEÑA (PLACA: T-1674), adscrito Al Grupo Especial de Operaciones Rurales de la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, en la cual deja constancia de la retención de la cantidad de Cinco (05) cartuchos calibre 380 mm, marcas Auto AP02, sin percutir, los cuales formaban parte del cuerpo del arma de fuego incautada al ciudadano ALI QUIÑÓNEZ GONZÁLEZ, así como con el Acta de retención de vehículo suscrita por el funcionario actuante suscrito por el funcionario actuante DOUGLAS RAMÓN PEÑA (PLACA: T-1674), adscrito Al Grupo Especial de Operaciones Rurales de la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, en la cual deja constancia de la retención de una Moto, marca AVA150, modelo Jaguar, color gris, serial chasis LBRSPKB0179011281, serial motor SL162FMJ79011281, la cual no presentó placa identificadora ni espejos retrovisores. La misma fue utilizada para obstaculizar la vía pública (carretera vía Caserío Camiri- San Isidro) por los ciudadanos ALI JOSE QUIÑÓNEZ GONZALEZ y EDUARDO ANTONIO GALVIZ MENDOZA; con el Acta de retención de prendas de vestir, de fecha 30/01/09, suscrita por el funcionario actuante DOUGLAS RAMÓN PEÑA (PLACA: T-1674), adscrito Al Grupo Especial de Operaciones Rurales de la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, en la cual deja constancia de la retención de Un suéter marca Lacoste, de color marrón, talla M, con un bordado en la delantera izquierda alusiva a un caimán de color verde, la misma la vestía el ciudadano ALI JOSE QUIÑÓNEZ GONZALEZ. Y Un suéter, marca Abercrombie & Fitch, de rayas colores gris, amarillo y roja, talla S, con bordados en la parte delantera central, alusiva a la siguiente descripción; Abercrombie y figura de animal de colores gris y rojo, la misma la vestía el ciudadano EDUARDO ANTONIO GALVIZ MENDOZA; con la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-068-0023-09, suscrita por el experto MARCOS VIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas, en donde deja constancia del reconocimiento técnico de A) Una (01) prenda de vestir, uso masculino, de las comúnmente denominadas “CHEMISE”, talla M, marca Lacoste. Presenta un (01) bordado ubicado en la parte anterior izquierda de la misma, elaborado en color verde, formando figuras alusivas a un caimán. B) Una (01) prenda de vestir, uso masculino, de las comúnmente denominada “CHEMISE”, talla S, marca ABERCROMBIE & FITCH, confeccionada con fibras naturales y sintéticas de rayas en colores gris, amarillo y rojo. Con una inscripción elaborada en la parte anterior de la misma, donde se lee “ABERCROMBIE” y se aprecia una figura elaborada en colores gris y rojo alusivo a un animal. En sus conclusiones el experto deja constancia que las piezas antes mencionadas tienen su uso natural y específico para la cual fueron creadas, quedando a criterio del poseedor cualquier otro uso que desee; de igual manera las versiones aportadas tienen relación con el Acta de Investigación Penal de fecha 31/01/09, suscrita por el funcionario SEGOVIA DAHINER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas, quien expuso que para esa fecha se encontraba en el cumplimiento de sus labores, en la sede de ese despacho cuando se presentó una comisión policial del estado Barinas, al mando del Funcionario Ramón Peña, llevando oficio N° GEOR-DIP-020-09 de fecha 30/01/09 donde remite la siguiente evidencia: Una (01) prenda de vestir, uso masculino, de las comúnmente denominadas “CHEMISE”, talla M, marca Lacoste. Presenta un (01) bordado ubicado en la parte anterior izquierda de la misma, elaborado en color verde, formando figuras alusivas a un caimán. Y Una (01) prenda de vestir, uso masculino, de las comúnmente denominada “CHEMISE”, talla S, marca ABERCROMBIE & FITCH, confeccionada con fibras naturales y sintéticas de rayas en colores gris, amarillo y rojo. Con una inscripción elaborada en la parte anterior de la misma, donde se lee “ABERCROMBIE” y se aprecia una figura elaborada en colores gris y rojo alusivo a un animal. La misma se encontró en buen estado de uso y conservación, con la finalidad con la finalidad de que se le practique reconocimiento de ley; con la Experticia de vehículo N° 9700-068-0210, de fecha 18/02/09, suscrita por los expertos RAÚL GONZÁLEZ y RONALD LAMUÑO, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas, quien dejan constancia de de la revisión de los seriales del vehículo (moto) marca: AVA, Modelo: Jaguar, Color: Gris, placas: S/P, año: 2007, Clase: Motocicleta, tipo: paseo, serial de carrocería: LBRSPKB0179011281, serial de motor: SL162FMJ79011281, “dejando constancia los expertos en sus conclusiones que presenta los seriales de identificación ORIGINAL”; con la Experticia de vehículo N° 9700-068-0207, de fecha 19/02/09, suscrita por los expertos RAÚL GONZÁLEZ y RONALD LAMUÑO, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas, quien dejan constancia de de la revisión de los seriales del vehículo marca: FORD, Modelo: f-150, Color: Blanco y Verde, placas: 399-LAA, año: 1982, Clase: Camioneta, tipo: Pick-Up, serial de carrocería: AJF1CU39394, serial de motor: 6 Cilindros, “dejando constancia los expertos en sus conclusiones que presenta los seriales de identificación ORIGINAL”; y la EXPERTICIA de vehículo Nº 9700-068-0199, de fecha 23/02/09, suscrita por la experto LETY MORILLO, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas, quien dejan constancia del análisis realizado a un (01) CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO Nro. 26248520, perteneciente a un vehículo marca: FORD, Modelo: f-150, Color: Blanco y Verde, placas: 399-LAA, año: 1982, Clase: Camioneta, tipo: Pick-Up, serial de carrocería: AJF1CU39394, serial de motor: 6 Cilindros, “dejando constancia los expertos en sus conclusiones que presenta los seriales de identificación AUTENTICO”; finalmente con el Informe Balístico N° 9700-068-146, que obra al folio 76 de la causa, realizado en fecha 27-02-09, por el experto Esteban Pava, quien determinó que el arma posee las siguientes características: Tipo Pistola, marca FABRIQUE NATIONALE, calibre 9mm, modelo PB CAT-6754, acabado superficial Pavón negro, longitud de cañón 100 ml, determinándose de manera certera la existencia del arma de fuego utilizada para amedrentar a la víctima y objeto del delito de porte ilícito, agravante también del robo que finalmente se logra frustrar. En cuanto a la responsabilidad penal de los acusados la misma se encuentra comprobada en razón de haber sido aprehendidos en el lugar de los hechos después de haber sido reconocidos por los presentes como las personas que les intentan robar, portando uno de ellos un arma de fuego, todo lo cual aunado a la admisión de hechos realizada en sala por los acusados quienes de manera libre y voluntaria manifestaron admitir los hechos que se les imputan, hacen nacer en este Tribunal la certeza de que se está en presencia de los hechos punibles acusados y de los autores de los mismos quienes no son otros que los acusados de autos, ciudadanos ALI JOSE QUIÑONEZ GONZALEZ y EDUARDO ANTONIO GAlVIS MENDOZA. En consecuencia se encuentra plenamente comprobada la comisión de los delitos admitidos. Así se declara.-

Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del C.O.P.P., razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-

CAPÍTULO V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 06 considera probada la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO en grado de frustración y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por cuanto ambos ciudadanos se apersonaron al sitio en el cual debía pasar la víctima con sus bienes, le interceptan y tratan de someterlos pero son sorprendidos por cuanto funcionarios policiales acompañaban los vehículos de la víctima y por ello impiden que se ejecute el hecho delictual y por ello se toma en grado de frustración al haber hecho todo lo necesario para la comisión del hecho y sin embargo no lograr su cometido por acción de terceros; tratando de huir del lugar resistiéndose a la acción policial y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, para el imputado ALI JOSE QUIÑONEZ por cuanto el mismo portaba el día de su detención un arma de fuego sin acredita su derecho a portarla. Encuadrando perfectamente la acción del acusado en los presupuestos establecidos en los artículos aplicables, cuales son los mencionados tipos penales antes descritos.-

CAPÍTULO VI
DE LA PENALIDAD APLICABLE

Los delitos que este Tribunal de Control N° 06, considera acreditados para el ciudadano ALI JOSE QUIÑONEZ GONZALEZ son: ROBO AGRAVADO en grado de frustración, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, existiendo en consecuencia un concurso real de delitos. Así las cosas, el mas grave de los delitos acreditados, es decir, el ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tiene asignada una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, se toma en su limite medio que es trece (13) años y seis (06) meses de prisión, por aplicación del artículo 74.4 al no tener antecedentes penales se lleva a su límite inferior, es decir, diez (10) años, por aplicación del artículo 82 al ser frustrado se le rebaja un tercio lo que equivale a tres años y cuatro meses, quedando en seis años y ocho meses y por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se disminuye la pena en la mitad, quedando en consecuencia la pena para el presente delito en tres (03) años y cuatro (04) meses de prisión, y por el segundo delito comprobado de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, dado el concurso real existente en el presente caso es menester realizar las siguientes consideraciones, que amerita una pena de prisión de tres (03) meses a dos (02) años, y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 74.4, se toma en su límite inferior, de tres meses, por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja la mitad lo que equivale a un mes y quince días y por último aplicando el artículo 89 para su acumulación (-1/2), se traduce en que la pena aplicable por la comisión de este hecho delictual es de Veintidós (22) días y doce (12) horas de prisión; por último éste ciudadano también resulta condenado por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, el cual tiene asignada una pena de tres (03) a seis (06) años, aplicando el artículo 74.4 se toma en su límite mínimo, de tres años, en aplicación del artículo 376 del COPP se le rebaja la mitad, es decir, un (01) año y seis (06) meses y aplicando el artículo 89 del Código penal para su acumulación (-1/2) arroja un total para éste delito de Nueve (09) meses de prisión, en consecuencia queda la pena total para este ciudadano en CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES, VEINTIDÓS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN. Asimismo el ciudadano EDUARDO ANTONIO GAlVIS MENDOZA resulta condenado por los delitos de ROBO AGRAVADO en grado de frustración, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, existiendo en consecuencia un concurso real de delitos. Así las cosas, el más grave de los delitos acreditados, es decir, el ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tiene asignada una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, se toma en su límite medio que es trece (13) años y seis (06) meses de prisión, por aplicación del artículo 74.4 al no tener antecedentes penales se lleva a su límite inferior, es decir, diez (10) años, por aplicación del artículo 82 al ser frustrado se le rebaja un tercio lo que equivale a tres años y cuatro meses, quedando en seis años y ocho meses y por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se disminuye la pena en la mitad, quedando en consecuencia la pena para el presente delito en tres (03) años y cuatro (04) meses de prisión, y por el segundo delito comprobado de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, dado el concurso real existente en el presente caso es menester realizar las siguientes consideraciones, que amerita una pena de prisión de tres (03) meses a dos (02) años, y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 74.4, se toma en su límite inferior, de tres meses, por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja la mitad lo que equivale a un mes y quince días y por último aplicando el artículo 89 para su acumulación (-1/2), se traduce en que la pena aplicable por la comisión de este hecho delictual es de Veintidós (22) días y doce (12) horas de prisión, quedando en consecuencia la pena para éste ciudadano en TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES, VEINTIDÓS (22) DÍAS Y DOCE HORAS DE PRISIÓN. Así se decide.

CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA

Este Tribunal de Control N° 06, por todas las razones anteriormente expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Primero: Admite parcialmente la Acusación presentada, cambiando la calificación jurídica para ambos ciudadanos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de continuidad por ROBO AGRAVADO en grado de frustración y se mantienen los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en el artículo 218 numeral primero del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, solo para el imputado ALI JOSE QUIÑONEZ previsto y sancionado en el artículo 277, ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano René Teodomiro Negrón Limardo y el Estado Venezolano. Segundo: Admite el Procedimiento por Admisión de Hechos realizado en Sala por ser procedente y en consecuencia CONDENA al ciudadano ALI JOSE QUIÑONEZ GONZALEZ, venezolano, de 23 años de edad, nacido el 28-11-1985, natural de Barquisimeto estado Lara, Titular de la cédula de identidad N° 17.505.493 (no la porta) domiciliado en Ciudad Bolivia Pedraza Barrio Piña Lidueña frente al hospital Pedraza Estado Barinas, número de teléfono 0424-5555279, de profesión obrero, soltero, hijo de Pascual Carrasco (v) y Antonia González (v) a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES, VEINTIDOS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS de Prisión, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado frustración, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el 82, artículo 218 numeral primero previsto y el artículo 277, todos del Código penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano René Teodomiro Negrón Limardo y el Estado Venezolano, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, la cual deberá cumplir en la sede del Internado Judicial Penal del Estado Barinas, hasta la fecha que el Tribunal de Ejecución correspondiente así lo decida y para el acusado EDUAR ANTONIO GALVIS MENDOZA, venezolano, de 22 años de edad, nacido el 04-07-1986, natural de San Cristóbal estado Táchira, Titular de la cédula de identidad N° 17.930.066 domiciliado en Barrio La Pradera calle principal casa sin número cerca de la bodega del flaco Socopó estado Barinas número de teléfono 0426-9265244, de profesión Maderero, soltero, hijo de Luís Galvis (v) y Efigenia Mendoza (v) a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES, VEINTIDOS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS de Prisión, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado frustración y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el artículo 82 y artículo 218 numeral primero ambos del Código penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano René Teodomiro Negrón Limardo y el Estado Venezolano, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, la cual deberá cumplir en la sede del Internado Judicial Penal del Estado Barinas, hasta la fecha que el Tribunal de Ejecución correspondiente así lo decida. Tercero: Se mantiene la privación preventiva de libertad que los condenados han venido cumpliendo hasta la presente. Cuarto: En cuanto al arma de fuego incautada, descrita en el Informe Balístico N° 9700-068-146, que obra al folio 76 de la causa, realizado en fecha 27-02-09, por el experto Esteban Pava, quien determinó que el arma posee las siguientes características: Tipo Pistola, marca FABRIQUE NATIONALE, calibre 9mm, modelo PB CAT-6754, acabado superficial Pavón negro, longitud de cañón 100 ml, se ordena su remisión al organismo que designe el órgano competente de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 de la Ley para el Desarme. Quinto: Se exonera del pago de las costas al condenado en razón de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Líbrese lo conducente.-
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del COPP, y artículos 16, 37, 89, 277, 218, 358 del Código Penal vigente. Artículo 5 de la Ley para el Desarme.
Diarícese, Publíquese, Cúmplase.
Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencias N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los quince (15) días del mes de mayo de 2009.

LA JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. María Carla Paparoni Ramírez

La Secretaria
Abg. Johana Vielma