REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 15 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-003483
ASUNTO : EP01-P-2009-003483

Vista la solicitud de medida cautelar menos gravosa a la privación preventiva de libertad, realizada por la Abogado Adys Sivira (Por el Abg. Edgar Castillo), a favor de sus defendidos ciudadanos JORGE LUIS URBINA MORILLO y EUDIS DAVID HERNANDEZ MOLINA, identificados plenamente en la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, para decidir realizó audiencia especial, en donde las partes expusieron cada uno sus alegatos, así, la defensa ratifico el escrito solicitando una medida cautelar menos gravosa y ofreciendo dos ciudadanos para actuar como fiadores, en tal sentido, quien decide observa: Establece el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 2 de la Constitución Nacional como valores superiores entre otros la libertad, la justicia y en general la preeminencia de los derechos humanos; el artículo 44.1 de la Constitución Nacional, establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso; el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio del proceso penal venezolano de que todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad en juicio oral y público debe presumirse inocente, dicho principio también lo consagra el artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que textualmente dice "Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa". El artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece "toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad." Asimismo, se establece también como principio en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal la Afirmación de Libertad, donde se regula como excepcional la privación de libertad o su ejercicio, en concordancia con lo establecido en el artículo 243 Ejusdem; así como que en lo que se refiere a la privación de libertad será interpretada restrictivamente, así lo establece también los artículos 247 y 256 (encabezamiento) del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente caso, la defensa ofrece dos fiadores a los efectos de acreditar la posibilidad de una fianza personal a favor de para cada imputado, al igual que los recaudos consistentes en constancia de trabajo, buena conducta y residencia y balances personales de éstos (folios 29 al 41 y 48 al 83 ambos inclusive), así como constancia de residencia, trabajo, buena conducta de los imputados, por lo cual considera quien decide que tal y como lo dispone la ley, siempre que pueda ser satisfecho el aseguramiento del proceso por medios idóneos distintos a la privación preventiva de libertad, debe darse preferencia a éstos, por lo que resulta ajustado a derecho acordar que los imputados enfrenten el proceso en libertad, en consecuencia es procedente una medida cautelar, considerando la adecuada la establecida en el artículo 256 ordinales 3ro, y 8vo, del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, presentación periódica cada ocho (8) días por ante la Oficina de Atención al Publico de este Circuito Judicial Penal, y, presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica que respondan por el imputado y se obliguen a presentarles ante la autoridad cuando sean requeridos, así como de ser el caso a la audiencia preliminar, debiendo obligarse a pagar por vía de multa la cantidad de 150 UT cada uno si los imputados se ocultaren o fugaren por los gastos que le genere al Estado traerlos nuevamente al proceso hasta el día que esto se logre. De igual manera, obrando de conformidad a lo establecido en los artículos 260 y 261 del Código Orgánico Procesal Penal; se ha realizado firma del acta compromiso de los imputados y los fiadores por lo que: este Tribunal de Control Nro. 06, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo la modalidad de Caución Personal a los Imputados, JOSE LUIS URBINA MORILLO, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.429.196 (NO LA PORTA), de profesión u oficio Obrero de Palmaven, Estudiante de Segundo Semestre de Ingeniería en petróleo en la UNELLEZ, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 29-08-1989, de estado civil soltero, quien es hijo de Yaritza Morrilo (v) y Freddy Urbina (v) , residenciado en el Barrio Los Marqueses, Calle La Victoria, Casa N° 37, a una seis cuadras de la escuela Básica el Molino Barinas, Estado Barinas, EUDIS DAVID HERNANDEZ MOLINA, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.239.798 (NO LA PORTA), de profesión u oficio Albañil y Ayudante de Herrería, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 22-06-1989, de estado civil soltero, quien es hijo de Consuelo Molina (v) y William Hernández (v), residenciado en el Barrio Los marqueses, Calle José Félix Rivas, casa N° 99 de color verde, casi al frente del reten de menores, del Estado Barinas, a quienes se les sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TAXI y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 357 tercer aparte, y 458 ambos del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio del ciudadano Ramiro Rafael Moreno Mendoza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Decisión esta que se dicta de conformidad a lo establecido en los artículos 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.- Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público.
Líbrese lo conducente.-

La Juez de Control N° 06


Abg. María Carla Paparoni Ramírez


La Secretaria


Abg. Johana Vielma