REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-001222
ASUNTO : EP01-P-2009-001222


AUTO DE APERTURA A JUICIO

De conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control N° 06 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, una vez realizada la Audiencia Preliminar en el presente caso, en virtud de haberse admitido la acusación interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, se fundamenta el siguiente Auto de Apertura a Juicio de los acusados REINALDO JOSE HERNANDEZ SILVA y KERMAN MIGUEL VILLARUEL PARADA:

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

REINALDO JOSE HERNANDEZ SILVA venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 19.278.264(no porta), mayor edad, de 18 años de edad, nacido en fecha 28-02-1990, soltero, natural de Barinas Estado Barinas, grado de instrucción primer año, hijo de Rosa del Pilar Silva Toro (V) y José de la Cruz Hernández Bonilla (V), profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Mi Futuro, calle 3, casa N° 45.
KERMAN MIGUEL VILLARUEL PARADA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-23.025.707(no porta), mayor edad, de 18 años de edad, nacido en fecha 26-07-1990, soltero, natural de Barinas, grado de instrucción cuarto grado, hijo de Crisalia Parada (V) y Eligio Antonio Villarruel (V), profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Mi Futuro, casa N° 07, calle 1, principal del Estado Barinas.

EXPOSICION DE LOS HECHOS

Siendo la oportunidad procesal pertinente, la Fiscalía del Ministerio Público, expuso formalmente la Acusación contra los imputados de Autos por la presunta comisión de los siguientes hechos: La presente investigación penal tienen su génesis en fecha 24/02/2009, aproximadamente a las 2:00 a.m., en donde los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Barinas, dejan constancia de la aprehensión flagrante de los imputados antes identificados al momento de participar activamente en el presente hecho en el cual perdió la vida el hoy occiso KENYER RAMON RODRÍGUEZ FARFÁN C.IV-19.826.145, Y además resultara gravemente herido por heridas producidas por armas de fuego el ciudadano JEAN CARLOS RODRÍGUEZ FARFÁN C.IV-19.517.197; cuando en al fecha antes mencionada a primeras horas de la madrugada., cuando las victimas antes mencionadas se disponían a retirarse de una reunión en la cual estaban compartiendo con algunos amigos, la cual se estaba realizando en el Barrio Enrique Zambrano de esta ciudad, cerca de un canal, luego de irse del lugar a pocos cuadras fueron interceptados por aproximadamente diez personas, varios de estos portando armas de fuego y con la intención de despojar al hoy occiso KENYER RAMON RODRÍGUEZ FARFÁN de una moto marca: QIPAI, modelo: New jaguar, color: rojo, serial de carrocería: LXAPCK4A48C001700, en la cual las victimas se trasladaban. Ahora bien, estos sujetos sometieron a las victimas antes mencionadas y los llevan hacia el final de una calle del mencionado Barrio arrastrándolos cerca de donde se encuentra un canal de desagüe y allí le dispararon con tiro de próximo contacto, comúnmente llamado “A quema Ropa” ha ambas victimas, con una escopeta, falleciendo a los pocos minutos por la gravedad de las heridas KENYER RAMON RODRÍGUEZ FARFÁN e hiriendo de gravedad a la otra victima de nombre JEAN CARLOS RODRÍGUEZ FARFÁN, éste ultimo en su declaración testifical realizada en el cuarto piso, pabellón Militar de la sede del Hospital Luis Razetti de esta ciudad, manifestó que se hizo el muerto para que no le dispararan más, luego a los pocos minutos ésta victima al ver que no había nadie llamó rápidamente a la policía quienes llegaron a los pocos minutos con una ambulancia quienes lo trasladaron hasta el hospital ya que estaba gravemente herido. Luego que la Policía Del Estado Barinas llega al lugar de los hechos igualmente se hace presente una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Barinas quienes luego de dar un recorridos por la zona adyacente logran observar a un grupo de aproximadamente cinco personas quienes al notar la presencia Policial intentan huir y se internan dentro de una de las residencias cercanas, los funcionarios policiales al ver tal situación se introducen a la mencionada casa bajo las excepciones de ordinal 2do del articulo 210 de la Ley Adjetiva penal Vigente, logrando incautar un arma de fuego tipo escopeta por las adyacencias de la cocina, y también logran aprehender a cinco sujetos a quienes se le hizo la interrogante de la procedencia y quien era la persona que portaba el arma de fuego, no recibiendo ninguna respuestas de estos sujetos; al realizarle la inspección de personas a cada uno de ellos, arrojo como resultado que tres de éstos son adolescentes quienes fueron puesto a la orden de la Fiscalia respectiva; y los dos sujetos mayores de edad a la orden de este Despacho Fiscal. En las investigaciones realizadas por el Cuerpo de Investigaciones de esta ciudad, se logra determinar la participación de cada uno de los imputados.-

DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA

En la oportunidad de la Audiencia Preliminar, la defensa a cargo del Abg. Félix Chacón, a favor de los imputados, concedido como le fue el derecho de palabra, manifestó: “…niega, rechaza y hace oposición a las imputaciones efectuadas por parte de la Fiscalía del Ministerio Público de Homicidio Calificado en contra de mis identificados ya descritos en la acusación por no existir suficientes elementos de convicción que demuestren que mis representados participaron directamente ni indirectamente en los hechos ya que existen suficientes lagunas de índole jurídico que serán demostrados en el debate oral y público en su momento oportuno de igual forma por el principio de la comunidad de la prueba me adhiero a todas las pruebas tanto documentales periciales experticias testifícales que beneficien a mis representados de igual manera solicito al honorable Tribunal la admisión del escrito de defensa para ser debatido en el debate oral y público tantos sus argumentos como las pruebas y a la vez le solicito al Tribunal se pronuncie en cuanto a las excepciones interpuestas en su momento oportuno de conformidad con el artículo 28 numeral 4 del COPP, en concordancia con el artículo 29 ejusdem, así mismo solicito medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal …”. En tal sentido este Tribunal para decidir, observa: la acusación fiscal al entender de quien aquí decide, plantea una suerte de acontecimientos que devienen en la comisión de hechos delictuales, de acuerdo a la afectación que los mismos determinan al bien jurídico protegido en la Ley, narra de manera exhaustiva los hechos por los cuales acusa a los ciudadanos en mención y deviene de un proceso en el cual ha sido garantizado para todas las partes el derecho a la defensa, de manera tal que, vistas las oposiciones hechas por la defensa y comoquiera que las mismas aluden a la línea de ésta de sostener la inocencia de sus defendidos, basándo en ella tales excepciones, considera quien decide que, al ser éstos alegatos que pretenden atacar el fondo de la controversia y no de manera llana aludir la vionación de una parte del proceso o la real inexistencia de medios tendientes a proferir un juicio de valor, ya que los mismos existen de lo narrado por la fiscalía, se trata entonces de circuntancias que deben ser debatidas pues hay contraposición entre lo que sostiene la defensa que acaeció y lo que por su parte alude la fiscalía de acuerdo a la investigación, cual es justamente el objeto del Juicio Oral y Público donde con la apreciación y evacuación de las pruebas, haciendo uso de la inmediación requerida se incorporarán las pruebas y se podrá determinar quien dice lo cierto y quien no. En tal sentido se declaran SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa. Así se decide.

CALIFICACIÓN JURIDICA

En cuanto a la calificación jurídica dada por la Fiscalía del Ministerio Público, para los ciudadanos REINALDO JOSE HERNANDEZ SILVA y KERMAN MIGUEL VILLARUEL PARADA, sobre los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DEL ROBO AGRAVADO REALIZADA CON ALEVOSIA, (en grado de autor para KERMAN MIGUEL VILLARUEL PARADA y como coautor para REINALDO JOSE HERNANDEZ SILVA), previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2do en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de Kenyer Ramón Rodríguez Farfán, HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DEL ROBO AGRAVADO REALIZADA CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 2do del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y artículo 83 ejusden en perjuicio del ciudadano Jean Carlos Rodríguez Farfan, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y numerales 1 , 2, 3, 6, 10 y 12 en perjuicio del hoy occiso Kenyer Ramón Rodríguez Farfán y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 de la Ley Sustantiva Penal vigente en perjuicio del Orden Publico, éste Tribunal de Control N° 06 la acuerda parcialmente, por cuanto en lo referente al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y numerales 1 , 2, 3, 6, 10 y 12 en perjuicio del hoy occiso Kenyer Ramón Rodríguez Farfán, de acuerdo a las actuaciones éste hecho es justamente el que califica el delito de homicidio por lo cual a juicio de quien decide no deben incluirse dos tipos penales para un mismo hecho delictual, una misma acción, máxime cuando ya se está aplicando el más adecuado y completo de ellos que subsume el otro entre sus presupuestos del tipo, en razó de lo cual se Desestima éste hecho delictual procediéndose a su sobreseimiento de conformidad a lo establecido en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal al no poder atribuírsele a éstos ciudadanos un tipo penal que ya ha sido considerado como una calificante propia para el delito de Homicidio; aceptándose en consecuencia con respecto a la calificación invocada, por los delitos de (PARA EL IMPUTADO KERMAN MIGUEL VILLARUEL PARADA) HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DEL ROBO AGRAVADO REALIZADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE AUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 NUMERAL 2DO DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE en perjuicio del hoy occiso KENYER RAMON RODRÍGUEZ FARFÁN. AUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DEL ROBO AGRAVADO REALIZADO CON ALEVOSÍA, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406 NUMERAL 2DO DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE en concordancia con el articulo 80 segundo aparte ejusdem, en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS RODRÍGUEZ FARFÁN. y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 de la Ley Sustantiva Penal Vigente, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, y (PARA EL IMPUTADO REINALDO JOSE HERNÁNDEZ SILVA) HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DEL ROBO AGRAVADO REALIZADO CON ALEVOSÍA, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en los artículos 406 NUMERAL 2DO en concordancia con el articulo 83 ambos DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE en perjuicio del hoy occiso KENYER RAMON RODRÍGUEZ FARFÁN. HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DEL ROBO AGRAVADO REALIZADO CON ALEVOSÍA, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 406 NUMERAL 2DO DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE en concordancia con los artículos 80 segundo aparte y 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS RODRÍGUEZ FARFÁN. y. OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 277 de la Ley Sustantiva Penal Vigente, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, al haberse tratado de un hecho en el cual presuntamente los imputados de autos someten a dos víctimas para despojar a uno de ellos de su vehículo, a quien finalmente le causan la muerte dejando a la otra víctima gravemente herida y posteriormente son detenidos en posesión de un arma de fuego la cual mantenían oculta. Así se decide.-

PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA JUICIO ORAL PÚBLICO

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público para el juicio oral y público, se admiten las siguientes:



EXPERTOS

PRIMERO: Testimonial de los funcionarios RAÚL GONZÁLEZ Y RONALD LAMUÑO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Barinas, (lugar donde pueden ser citados), quien realizó la experticia de vehículo nro. 9700-068-0191 de fecha 24 de FEBRERO de 2009, practicada al siguiente vehículo (MOTO) marca: EMPIRE, Modelo: HORSE, tipo: paseo, año: 2008, GRIS, sin placas: serial de carrocería: TSYPEK5058B322145, serial de motor: KW162FMJ7163878, “dejando constancia los expertos en sus conclusiones que presenta los seriales de identificacion ORIGINAL”.


SEGUNDO: Testimonial del funcionario ESTABAN PAVA, adscrito al Cuerpo de Identificaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Barinas, (lugar donde puede ser citados). Quien realizó los informes Balísticos Nro. 9700-068-118 de fecha 24 de febrero de 2009, en donde dejan constancia del reconocimiento técnico de un (01) arma de fuego. Marca: COVAVENCA, tipo: escopeta, modelo: 2-3/4, inch, calibre 12, fabricada en Venezuela, acabado superficial PAVON NIQUELADO, serial de orden: 2304, B) dos (02) conchas de cartuchos para armas de fuego, tipo: escopeta, calibre 12mm, marca: ARMUSA. C) UN (01) CARTUCHO, para armas de fuego, tipo: escopeta, calibre 12mm, marca: ARMUSA; asi como la experticia Nro. 9700-068-160 de fecha 03 de marzo de 2009, practicado: A) un (01) segmento de material sintético, de color: blanco, que originalmente formaba parte de un cartucho para arma de fuego, tipo escopeta. B) cuatro (04) segmentos de plomo, denominado perdigones que formaba parte de un cartucho para arma de fuego tipo: escopeta.

TERCERA: Testimonial del funcionario REMIK GUTIÉRREZ, adscrito al Cuerpo de Identificaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Barinas, (lugar donde puede ser citados), quien es el Experto que realizó las experticias Nros. 9700-068-AB-46-09 de fecha 24 de febrero de 2009, Experticia Nro. 9700-068-AB-48-09 de fecha 24 de febrero de 2009, Experticia Nro. 9700-068-AB-49-09 de fecha 24 de febrero de 2009, practicadas a varios elementos de interés criminalisticos en este caso.

CUARTO: Testimonial del médico forense IVÁN NIEVES, adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Identificaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Barinas, (lugar donde puede ser citados), quien es el Experto que realizó el Reconocimiento médico Nro. 9700-143-716 de fecha 27 de febrero de 2009, practicado a la victima JEAN CARLOS RODRÍGUEZ FARFÁN, quien presentó las siguientes heridas HERIDA DE ARMA DE FUEGO CON ORIFICIO DE ENTRADA EN EL BRAZO IZQUIERDO SIN SALIDA. HERIDA POR ARMA DE FUEGO (PERDIGONES) DOS EN LA ESPALDA, HOMBRO IZQUIERDO Y MEJILLA DERECHA. ENTRE OTRAS HERIDAS.

QUINTO: Testimonial del médico forense VIRGINIA DE TABARES, medico anatomopatologo adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Identificaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Barinas, (lugar donde puede ser citados). Quien realizo y suscribió el protocolo de autopsia Practicado al cadáver de hoy occiso KENYER RAMON RODRÍGUEZ FARFÁN, de 24 años, RAZA: mestiza, en la cual en sus conclusiones deja constancia que la causa de la muerte es por proyectiles múltiples disparados por arma de fuego, perforación de múltiples órganos, entre otros.

FUNCIONARIOS POLICIALES Y TESTIGOS

PRIMERO: Testimonial de los funcionarios actuantes XIOMARA LARA, ARNOLDO CUERO, PORFILIO MORENO, JESUS PÉREZ, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Barinas, (lugar donde puede ser citados). Estos funcionarios fueron los actuantes y aprehensores de los imputados, asimismo fueron los funcionarios que realizaron las inspecciones técnicas incursas en estas actuaciones.

SEGUNDO: Testimonial de la ciudadana ANA MARIA MÉNDEZ RECHIDER, los demás datos se los reserva el Ministerio Público de Conformidad con la (LEY DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES). En su condición de testigo presencial de la aprehensión de los imputados.

TERCERO: Testimonial del ciudadano RAMON HERIBERTO RODRÍGUEZ, los demás datos se los reserva el Ministerio Público de Conformidad con la (LEY DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES) a los fines de su protección. En su condición de victima, padre del hoy occiso y del ciudadano herido ambos por armas de fuego.

CUARTO: Testimonial del ciudadano DEYSI ZORAIDA GARRIDO ARRECHIDER, los demás datos se los reserva el Ministerio Público de Conformidad con la (LEY DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES) a los fines de su protección. Testigo referencial de este hecho punible, y es testigo de una de las inspecciones realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Barinas.

QUINTO: Testimonial del ciudadano JEAN CARLOS RODRÍGUEZ FARFÁN, los demás datos se los reserva el Ministerio Público de Conformidad con la (LEY DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES). En su condición de víctima, ya que sobre él también recayó la acción delictiva de los imputados.-

SEXTO: Testimonial de la ciudadana FRAY ANTONIO REYES ROJAS, los demás datos se los reserva el Ministerio Público de Conformidad con la (LEY DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES) a los fines de su protección.

SÉPTIMO: Testimonial del ciudadano SALAZAR SALAZAR BELKYS ZORAIDA, los demás datos se los reserva el Ministerio Público de Conformidad con la (LEY DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES) a los fines de su protección, testigo referencial de este hecho punible.


DOCUMENTALES

Se aceptan para su incorporación a Juicio por su lectura y ratificación por sus firmantes, con fundamento al artículo 339 ordinal 2º y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes documentales:

1. acta de inspección técnica Nro. 369 de fecha 24 de febrero de 2009, suscrita por los funcionarios actuantes XIOMARA LARA, ARNOLDO CUERO Y JESUS PÉREZ, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Barinas, quienes dejaron constancia de realizar la presente inspección en el lugar exactos de los hechos ubicado en el Barrio Enrique Zambrano, Av. 01 con Calle Nro. 04, adyacente a un canal de desagüe, vía publica, en donde estaba un cadáver sin identidad, dejando constancia de las características del lugar, tales como ambiente, temperatura, tipo de luz, entre otros, en donde se logró incautar una concha percutida del calibre 12 mm, marca: ARMUSA, colectado y embalado con la letra “A”.
2. acta de inspección técnica Nro. 0371 de fecha 24 de febrero de 2009, suscrita por los funcionarios actuantes XIOMARA LARA, ARNOLDO CUERO Y JESUS PÉREZ, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Barinas, quienes dejaron constancia de realizar la presente inspección al cadáver de sexo masculino, el cual estaba ubicado en la Morgue del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Barinas, dejando constancia de las características del lugar, tales como ambiente, temperatura, tipo de luz, entre otros, dejando constancia también de las características fisonómicas del cadáver, la vestimenta que portaba al momento del hecho, las heridas que presentaba y la identidad del Mismo la cual es la siguiente KENYER RAMON RODRÍGUEZ FARFÁN, C.IV-19.826.145. ES PERTINENTE: por cuanto, por que a través de esta prueba documental el Ministerio
3. Acta de inspección técnica Nro. 0370 de fecha 24 de febrero de 2009, suscrita por los funcionarios actuantes XIOMARA LARA, ARNOLDO CUERO Y JESUS PÉREZ, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Barinas, quienes dejaron constancia de realizar la presente inspección en el parcelamiento ENRIQUE ZAMBRANO, CALLE NRO. 04, PARCELA SIGNADA CON EL NUMERO 56, BARINAS ESTADO BARINAS, en la cual deja constancia de las características del lugar tales como temperatura, luz, ambiente asi mismo deja constancia de las características de la residencia, en la cual logran incautar un arma de fuego, calibre 12mm, marca: COVAVENCA, niquelado, serial: 2304, contentiva en su interior de un cartucho calibre 12mm, marca: ARMUSA, de igual manera se retiene un vehiculo tipo moto, marca: Empire, modelo: Horse, color: gris, tipo: paseo, sin placas: serial de carrocería: KM162FMJ7163878, sin encontrar otro elemento de interés criminalistico.
4. Experticia de vehículo Nro. 9700-068-0191 de fecha 24 de FEBRERO de 2009, suscrita por los expertos RAÚL GONZÁLEZ Y RONALD LAMUÑO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Barinas quienes dejan constancia de la revisión de los seriales del vehículo (MOTO) marca: EMPIRE, Modelo: HORSE, tipo: paseo, año: 2008, GRIS, sin placas: serial de carrocería: TSYPEK5058B322145, serial de motor: KW162FMJ7163878, los expertos dejan constancia en sus conclusiones que sus seriales son originales.
5. Experticia Nro. 9700-068-118 de fecha 24 de febrero de 2009, suscrita por el experto ESTABAN PAVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Barinas, en donde dejan constancia del reconocimiento técnico practicado: A) un (01) arma de fuego,. Marca: COVAVENCA, tipo: escopeta, modelo: 2-3/4, inch, calibre 12, fabricada en Venezuela, acabado superficial PAVON NIQUELADO, serial de orden: 2304, B) dos (02) conchas de cartuchos para armas de fuego, tipo: escopeta, calibre 12mm, marca: ARMUSA. C) UN (01) CARTUCHO, para armas de fuego, tipo: escopeta, calibre 12mm, marca: ARMUSA.
6. Experticia Nro. 9700-068-AB-46-09 de fecha 24 de febrero de 2009, suscrita por el experto REMIK GUTIÉRREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Barinas, en donde dejan constancia de la práctica de la presente experticia química al macerado practicado a los imputados: 01) KERNEL MANUEL VILLARUEL C.IV-23.026.709; 02) ELY RAMON VILLARUEL PARADA CIV-24.940.117, 03) REINALDO JOSE HERNÁNDEZ, C.IV-19.278.264; 04) JOSE EDINSON PARADA BATA C.IV-21.171.033, 05) DANIEL DE JESUS PUERTA INDOCUMENTADO. Dejando en sus conclusiones el experto que en la superficie estudiada e identificada con el Nro. 01, SI EXISTE LA PRESENCIA DE ION NITRATO. Perteneciente al KERNEL MANUEL VILLARUEL C.IV-23.026.709.
7. Experticia Nro. 9700-068-AB-49-09 de fecha 24 de febrero de 2009, suscrita por el experto REMIK GUTIÉRREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Barinas, en donde dejan constancia de la práctica de la presente experticia Hematológica, Física y Química, practicado a dos prendas de vestir la primera comúnmente denominada “Franela” y la segunda comúnmente denominada “Short”. Dejando en sus conclusiones el experto que en la superficie de las piezas estudiadas existen: A) existe sustancia pardo rojizo, de naturaleza hematica, perteneciente a la especie humana, corresponden al grupo sanguíneo “O”. B) existe la presencia de Iones Nitrato. C) las Soluciones de Continuidad presente en las piezas identificadas anteriormente son producto del paso de proyectiles disparados por arma de fuego.
8. Experticia Nro. 9700-068-AB-48-09 de fecha 24 de febrero de 2009, suscrita por el experto REMIK GUTIÉRREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Barinas, en donde dejan constancia de la práctica de la presente experticia Hematológica, y Química, practicado a cinco (05) prendas de vestir las cuales son las siguientes: 01) una prenda de vestir de las que comúnmente denominada “pantalón”, prenda colectada al ciudadano JOSE EDINSON PARADA BATA C.IV-21.171.033. 2) una prenda de vestir de las que comúnmente denominada “pantalón”, prenda colectada al ciudadano DANIEL DE JESUS PUERTA INDOCUMENTADO C.IV-21.171.033. 3) una prenda de vestir de las que comúnmente denominada “Bermuda”, prenda colectada al ciudadano REINALDO JOSE HERNÁNDEZ, C.IV-19.278.264. 4) una prenda de vestir de las que comúnmente denominada “Bermuda”, prenda colectada al ciudadano ELY RAMON VILLARUEL PARADA CIV-24.940.117. 5) una prenda de vestir de las que comúnmente denominada “Bermuda”, prenda colectada al ciudadano KERNEL MANUEL VILLARUEL C.IV-23.026.709. Dejando en sus conclusiones el experto que en la superficie de las piezas estudiadas con el Nro. 05 SI EXISTE LA PRESENCIA DE ION NITRATO. Perteneciente al imputado KERNEL MANUEL VILLARUEL C.IV-23.026.709..-

9. Examen Médico Forense Nro. 9700-143-716 de fecha 27 de febrero de 2009, suscrito por el médico forense IVÁN NIEVES, el mismo fue practicado a la victima JEAN CARLOS RODRÍGUEZ FARFÁN, quien presentó las siguientes heridas HERIDA DE ARMA DE FUEGO CON ORIFICIO DE ENTRADA EN EL BRAZO IZQUIERDO SIN SALIDA. HERIDA POR ARMA DE FUEGO (PERDIGONES) DOS EN LA ESPALDA, HOMBRO IZQUIERDO Y MEJILLA DERECHA. ENTRE OTRAS HERIDAS..-

10. Protocolo de autopsia Nro. 9700143 de fecha 25/02/2009 suscrito por la Dra. VIRGINIA DE TABARES, medico anatomopatologo de medicatura forense del Estado Barinas, Practicado al cadáver de hoy occiso KENYER RAMON RODRÍGUEZ FARFÁN, de 24 años, RAZA: mestiza, en la cual en sus conclusiones deja constancia que la causa de la muerte es por proyectiles múltiples disparados por arma de fuego, perforación de múltiples órganos, entre otros.

11. actas de cadena de custodia Nros. 236; 237 y 267 en la cual dejan constancia de la custodia de la evidencia física en este caso y con ellas se demostrara la licitud del procedimiento en el cual resulto aprehendidos los imputados identificado en el capitulo primero de este escrito acusatorio, de allí su necesidad y pertinencia.-

B) PRUEBAS PARA SU EXHIBICIÓN: las evidencias incautadas durante los procedimientos policiales a fin de que los deponentes los reconozcan o informen acerca de ellos.


PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA PRIVADA PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

1. Se acepta el principio de comunidad de la prueba invocado por la defensa y en cuanto a los citados ciudadanos en el escrito comoquiera que los mismos carecen de necesidad y pertinencia, la defensa manifestó que su inclusión era exclusivamente a los efectos de dar fe acerca de sus defendidos en caso de acordarse una medida cautelar distinta a la privación, al igual que las documentales que allí menciona, por lo que al no tener incidencia en los hechos objeto del proceso no se aceptan para ser llevadas al Juicio Oral y Público.-

ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal de los acusados REINALDO JOSE HERNANDEZ SILVA venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 19.278.264(no porta), mayor edad, de 18 años de edad, nacido en fecha 28-02-1990, soltero, natural de Barinas Estado Barinas, grado de instrucción primer año, hijo de Rosa del Pilar Silva Toro (V) y José de la Cruz Hernández Bonilla (V), profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Mi Futuro, calle 3, casa N° 45 y KERMAN MIGUEL VILLARUEL PARADA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-23.025.707(no porta), mayor edad, de 18 años de edad, nacido en fecha 26-07-1990, soltero, natural de Barinas, grado de instrucción cuarto grado, hijo de Crisalia Parada (V) y Eligio Antonio Villarruel (V), profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Mi Futuro, casa N° 07, calle 1, principal del Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de (PARA EL IMPUTADO KERMAN MIGUEL VILLARUEL PARADA) HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DEL ROBO AGRAVADO REALIZADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE AUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 NUMERAL 2DO DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE en perjuicio del hoy occiso KENYER RAMON RODRÍGUEZ FARFÁN. AUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DEL ROBO AGRAVADO REALIZADO CON ALEVOSÍA, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406 NUMERAL 2DO DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE en concordancia con el articulo 80 segundo aparte ejusdem, en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS RODRÍGUEZ FARFÁN. y. OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 de la Ley Sustantiva Penal Vigente, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO. SEGUNDO: (PARA EL IMPUTADO REINALDO JOSE HERNÁNDEZ SILVA) HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DEL ROBO AGRAVADO REALIZADO CON ALEVOSÍA, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en los artículos 406 NUMERAL 2DO en concordancia con el articulo 83 ambos DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE en perjuicio del hoy occiso KENYER RAMON RODRÍGUEZ FARFÁN. HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DEL ROBO AGRAVADO REALIZADO CON ALEVOSÍA, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 406 NUMERAL 2DO DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE en concordancia con los artículos 80 segundo aparte y 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS RODRÍGUEZ FARFÁN y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 277 de la Ley Sustantiva Penal Vigente, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO.
Se desestiman las excepciones promovidas por las defensas, por las razones antes expuestas.
Se desestima para ambos acusados el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y numerales 1, 2, 3, 6, 10, y 12 en perjuicio del hoy occiso KENYER RAMON RODRÍGUEZ FARFÁN por no cumplirse con los elementos constitutivos del tipo al estar incluída ésta acción criminosa en el delito de Homicidio al cual califica, decretándose en consecuencia el Sobreseimiento del mismo por las razones antes expuestas.
Se mantienen las Medidas de Privación de la Libertad en contra de los ciudadanos REINALDO JOSE HERNANDEZ SILVA y KERMAN MIGUEL VILLARUEL PARADA, negándose en consecuencia la Medida Cautelar distinta a la privación solicitada por la defensa por considerar quien decide que se trata de delitos graves cuyas penas llevan implícitas los peligros de fuga y obstaculización.
Se emplaza a la partes para que un lapso común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente.
Se ordena al Secretario remitir la presente causa a la URDD a los fines de que sea distribuido entre los Jueces de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, para su conocimiento. Así se decide. Decisión ésta que se toma en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en los artículos 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.-



ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06



LA SECRETARIA

ABG. JOHANA VIELMA