REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 19 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-006230
ASUNTO : EP01-P-2008-006230



Realizada como ha sido la Audiencia Preliminar en el presente caso, este Tribunal de Control N° 06, pasa a fundamentar las decisiones tomadas en la misma, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

FRANKLIN PEREZ MOLINA, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.491.668, (LA PORTA), grado de instrucción quinto año, de profesión u oficio estudiante y trabaja en Auto Lavado Capitanejo, natural de Santa Bárbara del Estado Barinas, nacido el día 15-12-1989, de estado civil soltero, quien es hijo de Anita María de Pérez (V) y Luís Camilo Pérez Zambrano (V), residenciado en Capitanejo, Barrio el Cementerio, carrera principal, casa S/N, en la casa hay un corral de ganado, Santa Bárbara del Estado Barinas.

DE LOS HECHOS ATRIBUÍDOS

La fiscalía del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano FRANKLIN PEREZ MOLINA, ya identificado, la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en contra el Orden Público, en razón de los hechos acaecidos el día 01-08-08, cuando funcionarios policiales presuntamente detienen al imputado por cuanto al hacerle una revisión personal le consiguen en su poder un arma de fuego sin que acreditara su derecho a portarla. Ofrece el Ministerio Público los medios probatorios solicitando la Admisión de la Acusación y la apertura a Juicio. La defensa rechaza la misma y solicita se desestime por cuanto no ofrece elementos serios en contra de su defendido, ni prueba fehaciente del delito presuntamente cometido.

DE LA ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS

Escuchadas las partes y revisadas las actuaciones, observa ésta juzgadora que de las mismas se evidencia que en el presente caso, al momento de presentar el acto conclusivo fiscal, en el procedimiento ordinario que se lleva, se ha inobservado lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
Artículo 326. Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación deberá contener:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad;
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado. (subrayado y negrillas del Tribunal), de donde se evidencia que en el presente caso, la Fiscalía del Ministerio Público, si bien ofrece una supuesta experticia para demostrar la existencia del arma no la consigna en las actuaciones, por lo que, no puede considerarse que existan suficientes elementos de convicción para decretar el enjuiciamiento del imputado, máxime cuando, la prueba omitida constituye la tendiente a demostrar el objeto material sobre el cual recae el hecho delictual, de manera tal, que, considera pertinente quien decide declarar con lugar la solicitud realizada por la defensa y en consecuencia NO ADMITE la acusación fiscal, por no existir suficientes elementos de convicción en contra del imputado y sobreseer la presente causa a su favor; de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 3°, en concordancia con el artículo 318 numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, En consecuencia, considera quien decide que al ser procedente lo anterior, es menester, no admitir la acusación fiscal ni los medios de prueba ofrecidos y en su lugar decretar el sobreseimiento de la causa, cesando a partir de este momento la medida cautelar de privación preventiva de libertad que el imputado venía cumpliendo, perdiendo igualmente su condición de tal. Así se decide.-

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos y fundamentados, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 06; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: No admite la acusación fiscal, desestimando la misma por no cumplir con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA A FAVOR DEL CIUDADANO FRANKLIN PEREZ MOLINA, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.491.668, (LA PORTA), grado de instrucción quinto año, de profesión u oficio estudiante y trabaja en Auto Lavado Capitanejo, natural de Santa Bárbara del Estado Barinas, nacido el día 15-12-1989, de estado civil soltero, quien es hijo de Anita Maria de Pérez (V) y Luís Camilo Pérez Zambrano (V), residenciado en Capitanejo, Barrio el Cementerio, carrera principal, casa S/N, en la casa hay un corral de ganado, Santa Bárbara del Estado Barinas; De conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 3°, en concordancia con el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Visto el sobreseimiento de la presente causa, se acuerda la Libertad plena al ciudadano FRANKLIN PEREZ MOLINA, anteriormente identificado.

La Juez de Control N ° 06;

Abg. María Carla Paparoni Ramírez

La Secretaria

Abg. Johana Vielma