REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 19 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-004086
ASUNTO : EP01-P-2009-004086
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, al ciudadano JEINER GOMEZ FRIAS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 en concordancia con el Numeral 3 del artículo 06 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor cometido en perjuicio del ciudadano Juan de Dios Torres, este Juzgado de Control N° 06, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la dicha Audiencia, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DEL IMPUTADO
JEINER GOMEZ FRIAS, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° no tengo Cedula, de profesión u oficio Obrero, natural de La fría , Estado Táchira, nacido el día 08-08-1987, de estado civil soltero, quien es hijo de Maria Eugenia Fría (V) y Jeiner de Jesús Gómez (v), residenciado en el Socopo en el sector conchabamba fundo las delicias teléfono 0424-5658022 Socopó Estado Barinas.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano JEINER GOMEZ FRIAS, el hecho narrado de la siguiente manera: En fecha 10-09-2009 siendo las 04:00 pm se encontraba la víctima en un restaurant cuando llegaron dos sujetos y le arrancaron del bolsillo las llaves de su vehículo moto, se montaron e ella pero no pudieron prenderla por lo que otro sujeto de piel negra, alto, quien le impidió a la víctima que detuviera a los sujetos, abordó la moto para manejarla, abordándola igualmente los otros dos ciudadanos, al encenderla y arrancar los dos ciudadanos se cayeron del vehículo y el que la conducía se dio a la fuga con éste, por lo que salieron corriendo y fueron perseguidos por unas personas, incluída la víctima quienes le detienen, resultando uno de ellos ser adolescente...”. Precalificando la Fiscalía del Ministerio Público tales hechos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 en concordancia con el Numeral 3 del artículo 06 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor cometido en perjuicio del ciudadano Juan de Dios Torres, y solicitando se decrete la aprehensión como flagrante, se acuerde medida de privación preventiva de libertad y se ordene el procedimiento ordinario.
EN CUANTO A LA PRECALIFICACION JURIDICA
Tal como se mencionara up supra, la Fiscalía del Ministerio Público precalifica los hechos narrados como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 en concordancia con el Numeral 3 del artículo 06 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor cometido en perjuicio del ciudadano Juan de Dios Torres, calificación esta que quien decide comparte por cuanto, de acuerdo a lo que obra en las actas procesales, se trato de unos sujetos que presuntamente infringiendo temor de graves daños a la víctima le amenazan constriñéndolo a entregar su vehículo del que finalmente le despojan, huyendo del sitio uno de ellos con el mismo, mientras los otros se caen y son aprehendidos, en consecuencia se acuerda la precalificación jurídica dada por la representación fiscal. Así se decide.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado JEINER GOMEZ FRIAS, éste Tribunal de Control N° 06 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 06 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 en concordancia con el Numeral 3 del artículo 06 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor cometido en perjuicio del ciudadano Juan de Dios Torres, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, por estarse produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el autor sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, se trato de unos sujetos que presuntamente infringiendo temor de graves daños a la víctima le amenazan constriñéndolo a entregar su vehículo del que finalmente le despojan, huyendo del sitio uno de ellos con el mismo, mientras los otros se caen y son aprehendidos, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide.-
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite:
1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado JEINER GOMEZ FRIAS, en el delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 en concordancia con el Numeral 3 del artículo 06 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor cometido en perjuicio del ciudadano Juan de Dios Torres, que prevé una pena de nueve (09) a diecisiete (17) años de presidio, calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y en la cual coincide éste Tribunal de Control No 06.
2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JEINER GOMEZ FRIAS, fue autor o participe en la comisión del hecho, por lo siguiente:
a) Acta Policial N° 0661, de fecha 10-05-09, en la cual los funcionarios aprehensores describen cómo se realizó el procedimiento y la aprehensión del imputado.
b) Acta de DENUNCIA, de fecha 10-05-09, interpuesta por el ciudadano Juan de Dios Torres, por ante la Zona Policial N° 10, donde deja constancia de cómo acaecen los hechos y que él mismo observa cómo el imputado en compañía de otro que resultó ser adolescente se cae de su moto cuando un tercero huye con ella, posterior a haberle arrebatado sus llaves.
c) Acta de los derechos del aprehendido que obra al folio 07 de la causa y da cuenta de esta formalidad.
d) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 10-05-09, f. 09, en la que se deja constancia del sitio de los hechos y sus características.
e) Copia de la Factura emanada de Surti-Motos, RIF. V.11374399-05, a nombre de Navis Enrique Belandria Medina, donde se describe el vehículo robado presentada por la víctima para acreditar la existencia del bien robado a la víctima.
3.) Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 numeral 2 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que la pena prevista por el delito por el cual se le sigue el presente procedimiento es de nueve (09) a diecisiete (17) años de presidio, la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito pluriofensivo, por lo cual la investigación puede ser obstaculizada por el imputado de quedar en libertad y no se cuenta con elementos que hagan presumir su arraigo.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION del Imputado JEINER GOMEZ FRIAS, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° no tengo Cedula, de profesión u oficio Obrero, natural de La fría , Estado Táchira, nacido el día 08-08-1987, de estado civil soltero, quien es hijo de Maria Eugenia Fría (V) y Jeiner de Jesús Gómez (v), residenciado en el Socopo en el sector conchabanba fundo las delicias telefono 0424-5658022 Socopo Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 en concordancia con el Numeral 3 del artículo 06 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor cometido en perjuicio del ciudadano Juan de Dios Torres. SEGUNDO: Se Niega la medida cautelar distinta a la privación solicitada por la defensa y en su lugar se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el Imputado JEINER GOMEZ FRIAS, ya identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 en concordancia con el Numeral 3 del artículo 06 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor cometido en perjuicio del ciudadano Juan de Dios Torres, en el Internado Judicial penal de éste Estado. TERCERO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación de Libertad dirigida al Internado Judicial del Estado Barinas. Así se decide.
ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
LA SECRETARIA
ABG. JOHANA VIELMA
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