REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-003548
ASUNTO : EP01-P-2009-003548

Visto el escrito contentivo de QUERELLA PENAL presentado por el Abogado CARLOS ONTIVEROS, C.I. v.-3.168.592 en nombre propio y de su cónyuge ciudadana BLANCA CELINA GUERRA DE ONTIVEROS, titular de la Cédula de Identidad N° 5.026.314 en contra del querellado: ciudadano LUIS ENRIQUE IGAÑEZ AMAYA, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.660.478, residenciado en la Urbanización Prados del Este, La Villa, calle 11, Casa N° 09, Barinas, Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES, INVIOLAVILIDAD DEL DOMICILIO y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER (violencia física, acoso u hostigamiento, amenaza, violencia física), previstos y sancionados en los artículos 413, 183 del Código Penal; artículos 39, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y siendo la oportunidad de proveer su admisión o no, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 06 previa revisión del escrito cabeza de autos, observa lo que sigue:
Único: Del contenido del escrito presentado por la querellante se constata el cumplimiento de los requisitos formales relativos a la identificación de los querellantes, ciudadanos: CARLOS ONTIVEROS, C.I. v.-3.168.592 y BLANCA CELINA GUERRA DE ONTIVEROS, titular de la Cédula de Identidad N° 5.026.314; delito imputado: LESIONES PERSONALES, INVIOLAVILIDAD DEL DOMICILIO y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER (violencia física, acoso u hostigamiento, amenaza, violencia física), previstos y sancionados en los artículos 413, 183 del Código Penal; artículos 39, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y las circunstancias de lugar y tiempo del mismo; Relación de las circunstancias esenciales del hecho; y la identificación del querellado: Ciudadano LUIS ENRIQUE IGAÑEZ AMAYA, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.660.478, residenciado en la Urbanización Prados del Este, La Villa, calle 11, Casa N° 09, Barinas, Estado Barinas. Cabe destacar que el Tribunal ha observado la omisión de la parte querellante, en cuanto al señalamiento de la edad y estado civil del querellado, tal como lo ordena junto a otros datos, el ordinal 2° del Artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP). Ahora bien considera esta juzgadora que la concurrencia de los demás datos: apellidos, nombres, cédula de identidad, domicilio o residencia son suficientes para su debida identificación (que es el fin perseguido por la norma). En tal sentido, la omisión del dato relativo a la edad en nada contradice ni desvirtúa la identificación hecha por la parte querellante al suministrar los datos predichos. Por tanto y en acatamiento al mandato constitucional según el cual no se sacrificará la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales (Artículo 257 Constitucional) debe este Tribunal, aplicando racionalmente esta norma, y previa verificación del cumplimiento de los requisitos formales arriba indicados, ADMITIR LA PRESENTE QUERELLA, no obstante la omisión antes advertida. En consecuencia y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 296 COPP se ordena la notificación del Ministerio Público por conducto del Fiscal Superior de ese Despacho en nuestra Entidad Federal, a los fines que designe un Fiscal para el conocimiento de la presente causa, haciendo de su conocimiento que por ante la Fiscalía Cuarta se adelanta investigación con respecto a éstos mismos hechos, según señala la parte querellante, signada con el N° f4-06f4-1644-08. Así como la remisión del presente legajo a ese despacho a los fines contemplados en los Artículos 300 y siguientes del COPP. Se ordena la notificación del querellado (ya identificado) acerca de la admisión de querella en su contra. A partir del presente auto, se reconoce en los ciudadanos CARLOS ONTIVEROS, C.I. v.-3.168.592 y BLANCA CELINA GUERRA DE ONTIVEROS, titular de la Cédula de Identidad N° 5.026.314 (supra identificados) su carácter de parte querellante en la presente causa penal. Y Así se declara.


LA JUEZ DE CONTROL N° 06


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ

LA SECRETARIA:


ABG. JOHANA VIELMA