REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-004091
ASUNTO : EP01-P-2009-004091
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DEL IMPUTADO
LUIS ALBERTO MORENO RUJANO, venezolano, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 25-07-1980, de 28 años de edad, soltero, ocupación Obrero de Construcción, Titular de la Cedula de identidad Nº 16.070.837, hijo Marisabel Rujano (v) y Juan Ramón Moreno (V), residenciado en el Carretera nacional, Barrio El Cementerio, Calle Principal, frente a la escuela, casa de color blanca, Capitanejo, Estado Barinas.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano LUIS ALBERTO MORENO RUJANO, los hechos narrados de la siguiente manera: En fecha 11-05-2009, siendo las 02:30 de la mañana, compareció ante ese Despacho el funcionario C/2DO (PEB) Reinaldo Antonio Guerrero cédula de Identidad N° 12.518.837, placas 554, Venezolano, mayor de edad, con sede en el Municipio Ezequiel Zamora adscrito al servicio Comandante de Puesto Policial cédula de Identidad N° 12.518.837, placas 554, Venezolano, mayor de edad, con sede en el Municipio Ezequiel Zamora adscrito al servicio Comandante de Puesto Policial N° 02 Santa Bárbara del Estado Barinas quien debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos: 110, 111, 112, 113, del Código Organico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 14 numeral 1 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas deja expresa constancia, de lo siguiente y en consecuencia expone: Siendo las 10:20 horas de la noche del día 10/05/2009 encontrándose de servicio en el punto de control de Capitanejo en compañía del Dtgdo Argentas Núñez placa 827 cuando se presentó una ciudadana quien se identifico como Rosales Guerrero Izamar C.I N° 18.856.625, natural de Santa Bárbara Del Estado Barinas, fecha de nacimiento 18-01-1990, de 19 años de edad, soltera, teléfono 0416-0489523, profesión Estudiante, residenciada en Capitanejo vía Nacional frente a la manga de coleo Félix Contreras de Santa Bárbara de Barinas, en compañía del ciudadano Yovanny Ásale Ramírez Cárdenas, de 19 años de edad, cédula de Identidad N! 18.845.220, de profesión Comerciante, teléfono 0416-9249025, soltero, FN. 17/12/1989, natural de Pregonero del Edo-Táchira y residenciado en Pregonero Barrio el Trópico vía la Grita casa Número V-28 del Estado Táchira Barrio el Trópico vía la Grita casa Número V-28 del Estado Táchira manifestando de que el padrastro Luis Alberto Moreno había intentado abusar de ella sexualmente y que quería formular la respectiva denuncia dirigiéndonos al sitio donde sucedió el hecho y mediante informaciones aportadas por la victima nos indico que el se había retirado de la casa y que podían ubicarlo en la casa de la mamá dirigiéndose de inmediato a la casa de la progenitora ubicada en el barrio el cementerio frente a la escuela Las Mangas al llegar pudimos constatar que el mismo se encontraba en ese lugar hablando con él y manifestándole de que estaba siendo denunciado por intento de abuso sexual, indicándole que nos acompañara hasta el Comando de la Policía accediendo el mismo sin ningún tipo de resistencia alguna. Quedo identificado como Luis Alberto Moreno Rujano, C.I N° 16.070.837, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 25/07/1980, soltero, de profesión Obrero, grado de Instrucción 6to, natural de Capitanejo y residenciado en la Urbanización la Victoria al lado de la manga de Coleo, Félix Contreras del Estado Barinas. En esta misma fecha se presento la ciudadana Rosales Guerrero Izamar C.I N° 18.856.625, residenciada en Capitanejo vía Nacional frente a la manga de Coleo Félix Contreras, Santa Bárbara de Barinas quien manifestó:”yo vengo a denunciar a Luis Alberto Moreno quien es mi padrastro por el motivo de intentarme violar bueno yo me encontraba durmiendo con mi ropa cuando me despierto mi novio Yovanny Ramírez y me dice que yo estoy desnuda me levante me vestí cuando por sorpresa y al revisar debajo de la cama se encontraba Luis Alberto y al verme él salio y se fue por la puerta delantera del cuarto de la habitación luego salimos para la comandancia de la policía a notificar la situación salieron y lo agarraron y me dijeron que me trasladara para el comando de Santa Bárbara a formular la respectiva denuncia…”.-. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado LUIS ALBERTO MORENO RUJANO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Izamar Rosales Guerrero, se acuerde MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÒN JUDICIAL DE LA LIBERTAD de conformidad con el artículo 256, numeral 3° del COPP, y la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el artículo 94 de la misma Ley.
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Izamar Rosales Guerrero, calificación ésta que comparte quien decide, por haberse tratado de un ciudadano que aprovechándose de la inconsciencia onírica de la víctima se introduce en su habitación, en la residencia que comparte con ella, -por ser la pareja de su progenitora- la desnuda y es sorprendido sin vestimenta oculto debajo de la cama de ésta, siendo adecuado en consecuencia el tipo penal precalificado por la representación fiscal. Así se decide.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado LUIS ALBERTO MORENO RUJANO éste Tribunal de Control N° 06 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 06 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Izamar Rosales Guerrero, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido mientras aprovechándose de la inconsciencia onírica de la víctima se introduce en su habitación, en la residencia que comparte con ella, -por ser la pareja de su progenitora- la desnuda y es sorprendido sin vestimenta oculto debajo de la cama de ésta, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia máxime en atención a las consideraciones especiales que en cuanto al procedimiento flagrante establece la Ley de Genero en su articulo 93. Aunado a lo anterior, obra en la causa, Acta de denuncia, de fecha 10/05/09, al folio 07 de la causa, en la cual la victima manifiesta lo acontecido y cómo dio parte de ello a los funcionarios policiales; del Acta Policial Nro. 0659 de fecha 10/05/09, que obra al folio 06 de la causa, en la que los funcionarios aprehensores dejan constancia de la denuncia impuesta, y la aprehensión del imputado; del Acta de los Derechos del Imputado de fecha 10/05/09 que obra al folio 10 y da cuenta del cumplimiento de tal formalidad, Acta de Entrevista Testifical, realizada al ciudadano Yovanny Ramírez, testigo de los hechos y de la aprehensión del imputado, acreditando en consecuencia la existencia de elementos de convicción primigenios acerca del hecho delictual y su presunto autor. Así se decide.-
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a las Medidas Cautelares y de protección solicitadas, considera quien decide que, coincide con la representación fiscal, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y de acuerdo a lo manifestado por la propia víctima en la Sala de Audiencias donde manifiesta que en virtud de que éste ciudadano no llegó a violarla desea que se le proteja de éste imponiéndole medidas de protección pero no considera que deba estar en prisión, lo cual también ha considerado el Fiscal del Ministerio Público y el Tribunal, por lo que se le impone presentación periódica cada ocho (08) días por ante la Oficina de Atención al Publico de este Circuito Penal, de conformidad con el Artículo 256, Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 92 de la Ley Especial in comento y de conformidad con el articulo 87 numerales 3, 5, y 6 de la Ley Especial In Comento la cual consiste en 1). Se ordena la salida del imputado de la residencia en común 2) Se prohíbe al imputado se acerque a la mujer agredida, así como queda prohibido acercarse a al lugar de trabajo, estudio y vivienda de la victima 3) Se le prohíbe al imputado de que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimación y acoso a la victima y a sus familiares; ello en atención al espíritu del legislador de proveer a la mujer víctima de medidas de protección capaces de garantizar su integridad. Así se decide.-
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los requisitos del Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la Aprehensión como Flagrante del Imputado LUIS ALBERTO MORENO RUJANO, venezolano, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 25-07-1980, de 28 años de edad, soltero, ocupación Obrero de Construcción, Titular de la Cedula de identidad Nº 16.070.837, hijo Marisabel Rujano (v) y Juan Ramón Moreno (V), residenciado en el Carretera nacional, Barrio El Cementerio, Calle Principal, frente a la escuela, casa de color blanca, Capitanejo, Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Izamar Rosales Guerrero. SEGUNDO: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD a favor del imputado ciudadano LUIS ALBERTO MORENO RUJANO, venezolano, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 25-07-1980, de 28 años de edad, soltero, ocupación Obrero de Construcción, Titular de la Cedula de identidad Nº 16.070.837, hijo Marisabel Rujano (v) y Juan Ramón Moreno (V), residenciado en el Carretera nacional, Barrio El Cementerio, Calle Principal, frente a la escuela, casa de color blanca, Capitanejo, Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Izamar Rosales Guerrero, quedando el ciudadano Imputado obligado a la presentación periódica cada ocho (08) días por ante la Oficina de Atención al Publico de este Circuito Penal, de conformidad con el Artículo 256, Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 92 de la Ley Especial in comento, y de conformidad con el articulo 87 numerales 3, 5, y 6 de la Ley Especial In Comento la cual consiste en 1). Se ordena la salida del imputado de la residencia en común 2) Se prohíbe al imputado se acerque a la mujer agredida, así como queda prohibido acercarse a al lugar de trabajo, estudio y vivienda de la victima 3) Se le prohíbe al imputado de que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimación y acoso a la víctima y a sus familiares. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 93 y 94 de la Citada Ley Especial, considerando que existen diligencias de investigación pendientes por practicar. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad. Líbrese lo conducente. Así se decide.
ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
LA SECRETARIA
ABG. Johana Vielma