REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 25 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-001064
ASUNTO : EP01-P-2009-001064


JUEZ DE CONTROL N° 06: Abg. María Carla Paparoni Ramírez
SECRETARIA: Abg. Johana Vielma

CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: JOSE GREGORIO RODRIGUEZ ALVAREZ, venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad la cual no porta N° 10.720.030, mayor edad, de 44 años de edad, nacido el 04/07/66, natural de Sabaneta Estado Barinas, oficio Agricultor, residenciado Barrio Mijagua II, calle principal, casa N° 10-94 , hijo de Benjamín López (V) y Sabina Álvarez (V).
ACUSADOR: Abg. Carlos Miguel Ramírez, en representación del Ministerio Público.
DEFENSORA: Abg. Ana Isabel Rey, defensora pública.
VÍCTIMA: Olinda del Socorro Guevara de Mauri.

CAPÍTULO II
DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA Y DE SU ADMISIÓN

Siendo la oportunidad procesal para la Audiencia Preliminar se realizó la interposición oral del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, según disposición del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante C.O.P.P.), el fiscal del Ministerio Público procedió a presentar acusación de la manera siguiente:

“Siendo las 03:30 horas de la tarde encontrándose de servicio de patrullaje en el sector asignado específicamente Corazón de Jesús en la unidad M-Norte-08 y en compañía del Agente (PEB) Manuel Muchacho en la unidad M-113, cuando recibí llamado de la central de radio para que me trasladara hasta el Barrio Mijagua II, calle principal, casa 70-94, ya que un ciudadano estaba golpeando a una mujer, nos trasladamos al sitio y al llegar nos entrevistamos con la señora OLINDA DEL SOCORRO GUEVARA DE MAURI, con cédula de identidad Nro V-9.383.491, de 63 años de edad, la misma manifestó ser agredida por el ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, quien es su concubino y que se encontraba dentro de la casa, procedimos entrar a la residencia quien es propiedad de la ciudadana agraviada y le informamos al ciudadano que quedaba aprehendido según el articulo 248, 255 del COPP, quedando identificado como: JOSE GREGORIO RODRIGUEZ ALVAREZ, de 43 años, venezolano, con cedula de identidad nro v-10.720.030, natural de Sabaneta de Barinas Estado Barinas, profesión: obrero, soltero, fecha de nacimiento: 04-07-66, grado de instrucción; 2do grado, residenciado en el Barrio Mijagua II, calle principal, casa nro 10-94 Barinas. Se le leyeron sus derechos y se le informo que estaba a la orden de la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Público por estar incurso en uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Con tales elementos la Fiscalía del Ministerio Público considera necesario como titular de la acción penal acusar por los hechos narrados al ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ ALVAREZ por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Olinda del Socorro Guevara de Mauri, en razón de que según las actas procesales ésta es la figura jurídica que se adecua a la acción desplegada por el sujeto activo en éste caso. Es por tales razones que el Ministerio Público acusa formalmente ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ ALVAREZ, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Olinda del Socorro Guevara de Mauri, y ofrezco en este acto los medios probatorios para que sean incorporados al debate, solicitando igualmente sea decretado el Auto de apertura a juicio”.

Asimismo, se le concedió el derecho de palabra a la defensa que manifestó Ciudadana Juez solicito se desestime el delito de Violencia psicológica ya que no consta examen psiquiátrico que pueda establecer tal delito, igualmente por el delito de violencia física mi defendido se encuentra en la disposición de acogerse a la admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del COPP, a tal efecto solicito se oiga a mi defendido y de ser así se imponga inmediatamente la pena con las atenuantes previstas en la ley.

Asimismo y previas las advertencias contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del C.O.P.P., se le dio el derecho de palabra al imputado quien libre de coacción y apremio, sin juramento manifestó no querer declarar.

Este Tribunal pasó de seguidas a admitir parcialmente la acusación interpuesta por cuanto se DESESTIMA el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto no hay ningún examen forense que acredite la afectación de la victima, elemento éste indispensable a los efectos de determinar la existencia del delito acusado en aras de sopesar si ciertamente la víctima ha resultado afectada en tal sentido por los hechos cometidos en su contra, en consecuencia se decreta el sobreseimiento del mismo de conformidad con el artículo 318 numeral 01 del Código Orgánico Procesal Penal y se admite la acusación por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Olinda del Socorro Guevara de Mauria, igualmente los medios de prueba ofrecidos se admiten por ser útiles, necesarios y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, por no ser contraria a derecho y cumplir con los requerimientos que al efecto establece el artículo 326 del C.O.P.P., advirtiéndole al acusado de las disposiciones jurídicas acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como el procedimiento por admisión de los hechos contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del C.O.P.P., y un breve resumen en palabras sencillas del hecho que le atribuye el Ministerio Público así como de su calificación jurídica.

De igual manera se le concedió el derecho de palabra a la víctima ciudadana Olinda del Socorro Guevara de Mauri quien manifestó lo siguiente: Ciudadana Juez yo no tengo nada en contra de él, solo quiero que este alejado de mi y que no vuelva a agredirme en el futuro.

Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. Ana Isabel Rey, quien expuso que:

“Dada la advertencia de este Tribunal acerca de las alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento de admisión de los hechos, que se hiciera al inicio de la audiencia, mi defendido me ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando que se sentencie por éste con las rebajas aplicables”, en virtud de lo cual, se le concede nuevamente el derecho de palabra al acusado quien frente a todos los presentes, manifestó de manera voluntaria, libre de apremio, sin coacción y sin juramento lo siguiente: “Admito los hechos que se me imputan”.

Estos son en líneas generales los hechos narrados y que constituyen para este Tribunal el Thema Decidendum de la presente causa. Así se declara.-

Vista la Admisión de los Hechos realizada en Sala por parte del acusado JOSE GREGORIO RODRIGUEZ ALVAREZ, este Tribunal, habiéndose cerciorado de que la misma fue realizada sin ningún apremio o coacción, pasa de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del C.O.P.P. a dictar la correspondiente Sentencia.

CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal de manera oral al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal el hecho objeto del proceso es el siguiente:

“Siendo las 03:30 horas de la tarde encontrándose de servicio de patrullaje en el sector asignado específicamente Corazón de Jesús en la unidad M-Norte-08 y en compañía del Agente (PEB) Manuel Muchacho en la unidad M-113, cuando recibí llamado de la central de radio para que me trasladara hasta el Barrio Mijagua II, calle principal, casa 70-94, ya que un ciudadano estaba golpeando a una mujer, nos trasladamos al sitio y al llegar nos entrevistamos con la señora OLINDA DEL SOCORRO GUEVARA DE MAURI, con cédula de identidad Nro V-9.383.491, de 63 años de edad, la misma manifestó ser agredida por el ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, quien es su concubino y que se encontraba dentro de la casa, procedimos entrar a la residencia quien es propiedad de la ciudadana agraviada y le informamos al ciudadano que quedaba aprehendido según el articulo 248, 255 del COPP, quedando identificado como: JOSE GREGORIO RODRIGUEZ ALVAREZ, de 43 años, venezolano, con cedula de identidad nro v-10.720.030, natural de Sabaneta de Barinas Estado Barinas, profesión: obrero, soltero, fecha de nacimiento: 04-07-66, grado de instrucción; 2do grado, residenciado en el Barrio Mijagua II, calle principal, casa nro 10-94 Barinas. Se le leyeron sus derechos y se le informo que estaba a la orden de la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Público por estar incurso en uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.”

Como se dijo, estos fueron los hechos expuestos verbalmente por la representación del Ministerio Público en la oportunidad de hacer su intervención en la Audiencia Preliminar, donde además ratificó su solicitud de aperturar el juicio contra el acusado de autos por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Olinda del Socorro Guevara de Mauri habiéndose desestimado por parte del Tribunal el primero de los nombrados por las razones antes expuestas.

Por su parte la defensa hizo alegato de fondo en cuanto a la calificación jurídica el cual fue resuelto por éste Tribunal y manifestó la intención del acusado de someterse al procedimiento por admisión de los hechos, mientras que este de manera clara e inteligible, a viva voz frente a los presentes, obrando sin coacción y explanando sin juramento admitió los hechos imputados por la fiscalía del Ministerio Público.

CAPÍTULO IV
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Este Tribunal de Control N° 06, de la revisión detallada de las actas procesales, observa que se encuentra plenamente demostrada la comisión de los hechos que inician cuando siendo las 03:30 horas de la tarde encontrándose de servicio de patrullaje en el sector asignado específicamente Corazón de Jesús en la unidad M-Norte-08 el funcionario que suscribe el acta, y en compañía del Agente (PEB) Manuel Muchacho en la unidad M-113, recibió llamado de la central de radio para que se trasladara hasta el Barrio Mijagua II, calle principal, casa 70-94, ya que un ciudadano estaba golpeando a una mujer, se trasladaron al sitio y al llegar se entrevistaron con la señora OLINDA DEL SOCORRO GUEVARA DE MAURI, con cédula de identidad Nro V-9.383.491, de 63 años de edad, la misma manifestó ser agredida por el ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, quien es su concubino y que se encontraba dentro de la casa, procedieron entrar a la residencia quien es propiedad de la ciudadana agraviada y le informaron al ciudadano que quedaba aprehendido según el articulo 248, 255 del COPP, quedando identificado como: JOSE GREGORIO RODRIGUEZ ALVAREZ, de 43 años, venezolano, con cedula de identidad nro v-10.720.030, natural de Sabaneta de Barinas Estado Barinas, profesión: obrero, soltero, fecha de nacimiento: 04-07-66, grado de instrucción; 2do grado, residenciado en el Barrio Mijagua II, calle principal, casa nro 10-94 Barinas. Se le leyeron sus derechos y se le informo que estaba a la orden de la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Público por estar incurso en uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Tal hecho quedó demostrado del análisis de las actas procesales pues, como se evidencia del ACTA DE DENUNCIA de la ciudadana: OLINDA DEL SOCORRO GUEVARA DE MAURI, con cédula de identidad Nro V-9.383.491, de 63 años de edad, residenciada en el Barrio Mijagua II, calle principal, casa Nro 70-94 de Barinas Estado Barinas, quien manifestó lo siguiente: “el día de hoy a eso de las 03:00 p.m., encontrándome en mi residencia en la dirección antes mencionada cuando llego mi esposo de nombre José Gregorio Rodríguez Álvarez y me golpeo fuertemente por diferentes partes del cuerpo, me dio muchas patadas por la espalda y brazos y por la cara, en el pecho y me ponía una almohada en la cara y me decía que me iba a matar, y estaba buscando una porra que porque los muertos no hablaban, me mantenía en la casa encerrada para que no saliera y yo como pude me escape y por eso fue el motivo de golpearme”, con lo cual se describen los hechos ocurridos en los que la ciudadana fue víctima de lesiones físicas por parte de su cónyuge, por lo que formuló denuncia amparada en la Ley de Genero, siendo aprehendido en flagrancia y que pone en conocimiento a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Barinas, logrando recabar para el momento los elementos de convicción suficientes para presentarlo ante el Tribunal de Control correspondiente; asimismo con el Acta Policial Nro. 0196 suscrita por el funcionario Cabo Segundo (PEB) FRANKLIN ESCORCHA, PLACA T-240., adscrito a ese cuerpo policial quien dejó constancia: Que siendo las 03:30 horas de la tarde encontrándose de servicio de patrullaje en el sector asignado específicamente Corazón de Jesús en la unidad M-Norte-08 y en compañía del Agente (PEB) Manuel Muchacho en la unidad M-113, cuando recibí llamado de la central de radio para que me trasladara hasta el Barrio Mijagua II, calle principal, casa 70-94, ya que un ciudadano estaba golpeando a una mujer, nos trasladamos al sitio y al llegar nos entrevistamos con la señora OLINDA DEL SOCORRO GUEVARA DE MAURI, con cédula de identidad Nro V-9.383.491, de 63 años de edad, la misma manifestó ser agredida por el ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, quien es su concubino y que se encontraba dentro de la casa, procedimos entrar a la residencia quien es propiedad de la ciudadana agraviada y le informamos al ciudadano que quedaba aprehendido según el articulo 248, 255 del COPP, quedando identificado como: JOSE GREGORIO RODRIGUEZ ALVAREZ, DE 43 AÑOS, VENEZOLANO, CON CEDULA DE IDENTIDAD NRO V-10.720.030, NATURAL DE SABANETA DE BARINAS ESTADO BARINAS, PROFESION: OBRERO, SOLTERO, FECHA DE NACIMIENTO: 04-07-66, GRADO DE INSTRUCCIÓN; 2DO GRADO, RESIDENCIADO EN EL BARRIO MIJAGUA II, CALLE PRINCIPAL, CASA NRO 10-94. Se le leyeron sus derechos y se le informo que estaba a la orden de la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Público por estar incurso en uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; con ello se evidencia la aprehensión en flagrancia del aquí acusado, ocurrida momentos después de que este golpeara a la ciudadana OLINDA DEL SOCORRO GUEVARA DE MAURI, evidenciándose lo sucedido; de igual manera con el acta de ENTREVISTA realizada a la victima ciudadana OLINDA GUEVARA VIUDA DE MAURI, con cédula de identidad Nro V-9.383.491, de 63 años de edad, residenciada en el Barrio Mijagua II, calle principal, casa Nro 70-94 de Barinas Estado Barinas, la cual manifestó que para el día en que se suscitaron los hechos, este ciudadano intentó quemar la casa y la amenazó de muerte, lo que finalmente se concatena con el RESULTADO DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-143-589, de fecha 12 DE Febrero de 2009, realizado por el Dr. IVAN NIEVES, Experto Profesional Especialista II, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Barinas, practicado a la ciudadana OLINDA DEL SOCORRO GUEVARA DE MAURI, con cédula de identidad Nro V-9.383.491, de 63 años de edad, residenciada en el Barrio Mijagua II, calle principal, casa Nro 70-94 de Barinas Estado Barinas, el cual arrojo los siguientes resultados: POLITARAUMATISMO FUERTES. TRAUMATISMO FUERTE A NIVEL DE AMBAS REGIONES OCULARES CON HEMATOMAS Y EDEMA INTENSO COMPLICADO CON HEMORRAGIA SUBCONJUNTIVAL. MULTIPLES HEMATOMAS INTENSOS A NIVEL DE LA CARA, TORAX ANTERIOR, CUELLO, AMBOS BRAZOS Y MUSLOS. SE SUGIERE NUEVO RECONOCIMIENTO MEDICO EN 08 DÍAS PARA SU POSTERIOR EVALUACIÓN. Las Lesiones fueron producidas con algo contundente. Estado General Bueno, Tiempo de curación 18 días. Privación de Ocupaciones 18 días. Asistencia Médica 10 días. Trastornos de función Dificultad para respirar. Cicatrices No. Carácter Menos Grave; con lo cual se evidencia el objeto material de éste hecho delictual al acreditarse de manera fehaciente las lesiones producto de la violencia física sufrida por la víctima, quedando demostrado en consecuencia el tipo penal acusado y aceptado por éste Tribunal; ahora bien, en cuanto a la autoria y responsabilidad penal del acusado considera quien decide que la misma ha quedado demostrada por cuanto es éste el ciudadano a quien la víctima de manera directa señala, y a quien conoce de manera inequívoca por tratarse de la persona con quien hacía vida marital, siendo por ello aprehendido en el lugar de los hechos a poco de haber acaecido los mismos, lo que aunado a la admisión de hechos realizada por parte del acusado en sala de manera libre y voluntaria, sin juramentación ni apremio, en presencia de su defensa, hacen nacer en este Tribunal la certeza de que se ésta frente al delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Olinda del Socorro Guevara de Mauria, y de su autor quien no es otro que el acusado de autos ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ ALVAREZ. Así se decide.-

Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del C.O.P.P., razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-

CAPÍTULO V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 06 considera probada la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Olinda del Socorro Guevara de Mauria, al haber el sujeto activo causado lesiones a la ciudadana con quien convivía y ser detenido a poco de ello previo señalamiento de la víctima. Encuadrando perfectamente la acción del acusado en los presupuestos establecidos en el artículo aplicable, cual es el mencionado articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-

CAPÍTULO VI
DE LA PENALIDAD APLICABLE

El delito que este Tribunal de Control N° 6, considera acreditado para el ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ ALVAREZ es: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Olinda del Socorro Guevara de Mauria, el cual tiene asignada una pena de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses, al que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, le corresponde una pena de un (01) año de prisión, que debe ser aumentada por la mitad en razón del nexo familiar entre víctima y acusado lo que arroja un total de un (01) año y seis (06) meses, y por último, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Admisión de Hechos realizada en Sala, tomando en consideración todas las circunstancias del hecho, se procede a aplicar lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo una rebaja de un tercio de la pena, quedando en consecuencia la pena para este delito dado por probado en UN (01) AÑO DE PRISION, Así se decide.

CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA

Este Tribunal de Control N° 06, por todas las razones anteriormente expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: ADMITE parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra del ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ ALVAREZ, venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad la cual no porta N° 10.720.030, mayor edad, de 44 años de edad, nacido el 04/07/66, natural de Sabaneta Estado Barinas, oficio Agricultor, residenciado Barrio Mijagua II, calle principal, casa N° 10-94 , hijo de Benjamín López (V) y Sabina Álvarez (V), por cuanto se desestima el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto no hay ningún examen que acredite la afectación de la víctima, por lo que se decreta el Sobreseimiento de la causa por éste hecho de conformidad a lo establecido en el artículo 318.1 del COPP, y se admite la acusación por el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Olinda del Socorro Guevara de Mauria, por cuanto la misma cumple con los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente los medios de prueba ofrecidos se admiten por ser útiles, necesarios y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad. SEGUNDO: Se admite el procedimiento por Admisión de los Hechos de conformidad con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se CONDENA al acusado JOSE GREGORIO RODRIGUEZ ALVAREZ, venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad la cual no porta N° 10.720.030, mayor edad, de 44 años de edad, nacido el 04/07/66, natural de Sabaneta Estado Barinas, oficio Agricultor, residenciado Barrio Mijagua II, calle principal, casa N° 10-94 , hijo de Benjamín López (V) y Sabina Álvarez (V), a cumplir la pena de UN (01) año de Prisión, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Olinda del Socorro Guevara de Mauri, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, la cual deberán cumplir hasta el día y en el lugar que el Tribunal de Ejecución correspondiente así lo decida. TERCERO: Se mantiene la Medida Privativa de la Libertad en contra del ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ ALVAREZ, en la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, hasta que el Tribunal de Ejecución pueda ejecutar la sentencia y resuelva para que centro penitenciario será trasladado, ya que según lo manifestado por el acusado tiene problemas de seguridad en el INJUBA, como consecuencia de la causa que tiene aperturada en el Tribunal de Ejecución N° 02 de este Circuito Penal cuyo N° es EP01-P-2005-4327., razón por la que tampoco se le concede ninguna medida cautelar por cuanto este ciudadano es reincidente en delito de la misma índole lo que le hace improcedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Líbrese Oficio al Tribunal de Ejecución N° 02 informándole de la presente causa. CUARTO: Se exonera del pago de las costas al condenado en razón de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se instruye a la Secretaria para que remita la presente causa en el lapso legal al Tribunal de Ejecución correspondiente.
Líbrese lo conducente.-
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 318, 330, 364, 365, 367 y 376 del COPP, y artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Diarícese, Publíquese, Cúmplase.
Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencias N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los veinticinco (25) días del mes de mayo de 2009.


LA JUEZ DE CONTROL N° 06


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI R.


La Secretaria

Abg. Johana Vielma