REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 27 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-004334
ASUNTO : EP01-P-2009-004334


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

JESUS RAFAEL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de 29 años, soltero, de profesión u oficio funcionario policial, titular de la cedula de identidad Nº V-15.116.969, nacido en fecha 03 de abril de 1980, natural de Barinas, Estado Barinas, hijo de Dunia González y padre desconocido residenciado en la urbanización Ciudad Varyna, sector Bucare, calle 16 casa U-30, Barinas, Estado Barinas..

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano JESUS RAFAEL GONZALEZ, los hechos narrados de la siguiente manera: En fecha 20 de mayo del año 2009, siendo las 9:00 a.m., se recibió por ante este Despacho Fiscal Actuaciones realizadas en fecha 19 de mayo de 2009, provenientes de la Comisaría Norte de la Policía del Estado Barinas, donde consta lo siguiente: Siendo las 7:00 horas de la mañana del día 19 de mayo del año 2009, los Funcionarios Dgto. HENRRY QUINTERO y Dgto. JESUS RAFAEL GONZALEZ, adscritos al Comisaría Sur de la Policía del Estado Barinas, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: encontrándose en labores de servicio, recibieron llamada de la central de radio para que se presentara al Comando policial, donde se encontraba una ciudadana de que se identificó como Rocciolli torres Peñaranda, la cual manifestó que un funcionario de nombre Jesús Rafael González, Distinguido de la Policía del Estado Barinas, quien laboraba en esa misma comisaría policial el día martes 19/05/2009, como a la una de la madrugada la había golpeado delante de su esposo y que el mismo se encontraba en estado de embriaguez, seguidamente los funcionarios actuantes realizaron llamada al referido funcionario Dgto. Jesús Rafael González, para que se presentara ante el comando policial ya que estaba involucrado en un caso de violencia domestica, el cual se presentó a las 10:00 de la mañana, manifestándole que quedaría en calidad de aprehendido, quedando identificado como JESUS RAFAEL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de 29 años, soltero, de profesión u oficio funcionario policial, titular de la cedula de identidad Nº V-15.116.969, residenciado en la urbanización Ciudad Varyna, sector bucare, casa S/N, Barinas, Estado Barinas. Así mismo, se recibió entrevista, de la ciudadana : ROCCIOLLI DEL CARMEN TORRES PEÑARANDA, venezolana, mayor de edad, de 21 años, natural de Barinas, soltera, de profesión u oficio del hogar, titular de la cedula N° V-20.011.569, residenciada en Ciudad Varyna, Sector Bucare, Calle 15, Casa U-3, Barinas, Estado Barinas, quien manifestó lo siguiente: “Yo vengo a denunciar al funcionario de nombre JESUS RAFAEL GONZALEZ , quien es distinguido y trabaja en el Comando Norte, el es esposo de mi mama de nombre Olivia Peñaranda, ya que el dia martes 19-05-09 como a la una de la mañana, el estaba tomando, cuando yo me acuesto toda cansada con mi esposo escucho que el empieza hablar de nosotros, que somos unos arrimado, y nosotros nos obstinamos de lo que estaba diciendo, y me levanto a reclamarle que porque nos insultaba, y me le fui encima el llego y me golpeo en la cara, yo le volví a decir que mal cuarto, empecé a botar sangre por el oído y me fui hasta Funsalud. Es todo”. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado JESUS RAFAEL GONZALEZ, por la presunta comisión los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los Artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana ROCCIOLLI DEL CARMEN TORRES PEÑARANDA, se acuerde MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD, previstas y sancionadas en el Artículo 87 en sus numerales 5° y 6°, señalados a continuación:

“Artículo 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:
…(…).

5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.

6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

Así mismo se decrete la MEDIDA CAUTELAR DISTINTA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el Artículo 256, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones periódicas por ante este Tribunal, y se acuerde el procedimiento especial.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los Artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana ROCCIOLLI DEL CARMEN TORRES PEÑARANDA, calificación ésta que comparte quien decide, por haberse tratado de un ciudadano que maltratando física y psicológicamente a una ciudadana, es ubicado a poco de cometer estos hechos contra la victima previo señalamiento de esta, siendo adecuado en consecuencia el tipo penal precalificado por la representación fiscal. Así se decide.-





SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado JESUS RAFAEL GONZALEZ éste Tribunal de Control No 06 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 06 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los Artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana ROCCIOLLI DEL CARMEN TORRES PEÑARANDA, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber sostenido discusión con la victima, cuando esta le denuncio ante los funcionarios luego de haberla maltratado verbal, psicológica y físicamente, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia máxime en atención a las consideraciones especiales que en cuanto al procedimiento flagrante establece la Ley de Genero en su articulo 93. Aunado a lo anterior, obra en la causa, Acta de denuncia, de fecha 19/05/09, al folio 08 de la causa, en la cual la victima manifiesta las agresiones de que fue objeto y cómo dio parte de ello a los funcionarios policiales; del Acta Policial 0703 de fecha 19/05/09, que obra al folio 09 de la causa, en la que los funcionarios aprehensores dejan constancia de la denuncia impuesta, y la aprehensión del imputado; del Acta de los Derechos del Imputado de fecha 19/05/09 que obra al folio 10 y da cuenta del cumplimiento de tal formalidad; asimismo. La víctima ROCCIOLLI DEL CARMEN TORRES PEÑARANDA, acudió a la Audiencia manifestando las agresiones de las que fuera objeto y mostrando ante el Tribunal los lugares en los que había sido maltratada, acreditando en consecuencia la existencia de elementos de convicción acerca del hecho delictual y su presunto autor. Así se decide.-
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a las Medidas Cautelares y de protección solicitadas, considera quien decide que, coincide con la representación fiscal, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y a lo establecido en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual de acuerdo a la pena que podría resultar ser impuesta la privación de libertad resultaría improcedente, por lo que se imponen presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la OAP de este Circuito Judicial Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley especial concatenado con el artículo 256 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se deja constancia que el mencionado imputado fue revisado en el sistema Juris 2000, quien no presenta causa penal, de igual manera y en atención al espíritu del legislador de proveer a la mujer víctima de medidas de protección capaces de garantizar su integridad, se acuerdan las Medidas de Protección y de Seguridad de conformidad con el articulo 87 numerales 5, y 6 de la Ley Especial In Comento siguiente: 1) Prohibición de que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimación y acoso a la victima y a sus familiares. 2), Queda prohibido el acercamiento del agresor a la mujer agredida; a la toda violencia verbal o física en contra de la victima Maria Lucina Briceño Bastidas. Así se decide.-
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los requisitos del Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la Aprehensión como Flagrante del Imputado JESUS RAFAEL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de 29 años, soltero, de profesión u oficio funcionario policial, titular de la cedula de identidad Nº V-15.116.969, nacido en fecha 03 de abril de 1980, natural de Barinas, Estado Barinas, hijo de Dunia González y padre desconocido residenciado en la urbanización Ciudad Varyna, sector Bucare, calle 16 casa U-30, Barinas, Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los Artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana ROCCIOLLI DEL CARMEN TORRES PEÑARANDA. SEGUNDO: Se acuerda medida cautelar y se imponen presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la OAP de este Circuito Judicial Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley especial concatenado con el artículo 256 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerdan las Medidas de Protección y de Seguridad de conformidad con el articulo 87 numerales 3, 5, y 6 de la Ley Especial In Comento siguiente: 1) Prohibición de que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimación y acoso a la víctima y a sus familiares. 2), Queda prohibido el acercamiento del agresor a la mujer agredida; a la toda violencia verbal o física en contra de la víctima. CUARTO: Se acuerda la aplicación del procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 93 y 94 de la Citada Ley Especial, considerando que existen diligencias de investigación pendientes por practicar. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad. Líbrese lo conducente. Así se decide.


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06



LA SECRETARIA

ABG. Johana Vielma