REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 28 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-012892
ASUNTO : EP01-P-2007-012892


Realizada como ha sido la Audiencia Especial a que se contrae el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas por la Suspensión Condicional del Proceso que fuera acordada a favor del acusado en fecha 14 de febrero de 2008, el Tribunal pasa a fundamentar las decisiones tomadas en la misma, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

EL ACUSADO

RAFAEL MARIA UZCATEGUI, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 8.137.545, de profesión u oficio agricultor, natural de Barinas estado Barinas, nacido en fecha 04-07-1952, hijo de Tomasa Uzcategui (v) y Paulino Méndez (f), residenciado Barrio Paraiso, Calle 03, Casa S/N, sin frisar, Barinas.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS TOMADAS EN CONSIDERACIÓN POR EL TRIBUNAL

La Fiscalía del Ministerio Público interpuso acusación en contra del procesado RAFAEL MARIA UZCATEGUI por la comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Maria Agustina Rivero Fernández. En fecha 14 de febrero de 2008, el Tribunal de Control N° 06, admitió la acusación fiscal interpuesta y le concedió al acusado de autos la Medida Alterna a la prosecución del proceso de Suspensión Condicional de conformidad a lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, previa admisión total de sus pruebas, imponiéndoles como condiciones las siguientes: Prohibición de causar algún daño físico, psicológico directo o a través de terceros a la víctima y presentaciones cada treinta (30) días por ante la OAP, todo lo anterior por un periodo de tiempo de un (01) año. Llegada la oportunidad procesal se convocó a la Audiencia Especial de conformidad a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual, en presencia de las partes se procedió a verificar el cumplimiento de las obligaciones mencionadas, cerciorándose las partes presentes así como el Tribunal de su efectivo cumplimiento, deducida la misma en el hecho de que la víctima nunca manifestó haber sido accesada de manera alguna por el acusado de la presente causa, no existiendo tampoco una denuncia al respecto que haga presumir la violación de la condición impuesta, consignando se igualmente la hoja de presentaciones que acredita el cumplimiento de las mismas ante este Circuito Judicial Penal, razón por la cual, la defensa solicitó el sobreseimiento de la causa y la Fiscalía no se opuso a ello.

Por lo que considera este Tribunal que el acusado de autos RAFAEL MARIA UZCATEGUI, cumplió las condiciones que le fueron impuestas por este Despacho, tal y como se evidencia de las actas procesales y en consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a SOBRESEER LA PRESENTE CAUSA a favor del mencionado procesado.

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 06 Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por autoridad de la Ley Primero: Acuerda el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad a lo establecido en los artículos 45, 48 Numeral 7° y Art. 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano RAFAEL MARIA UZCATEGUI, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 8.137.545, de profesión u oficio agricultor, natural de Barinas estado Barinas, nacido en fecha 04-07-1952, hijo de Tomasa Uzcategui (v) y Paulino Méndez (f), residenciado Barrio Paraiso, Calle 03, Casa S/N, sin frisar, Barinas, por la comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Maria Agustina Rivero Fernández. Segundo: Acuerda el cese de todas las Medidas de coerción personal en contra del ciudadano RAFAEL MARIA UZCATEGUI, ya identificado. Tercero: Se ordena la remisión de la presente causa al Archivo Judicial una vez transcurra el lapso legal y quede firme la decisión. Así se decide. Líbrese lo conducente.


LA JUEZ DE CONTROL N° 06


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ

LA SECRETARIA


Abg. Johana Vielma