REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 28 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-001100
ASUNTO : EP01-P-2009-001100



AUTO DE APERTURA A JUICIO

De conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control N° 06 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, una vez realizada la Audiencia Preliminar en el presente caso, en virtud de haberse admitido la acusación interpuesta por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, se fundamenta el siguiente Auto de Apertura a Juicio de los acusados JESUS JOSE GIL RIVAS y WILMER JOSE LARA GIL:

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

JESUS JOSE GIL RIVAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.685.666 (Porta), de 19 años de edad, nacido el 23-06-1989, natural de Pedraza Estado Barinas, de estado civil Soltero, ocupación u oficio ayudante de mecánica, grado de instrucción cuarto grado, hijo de Sixta Rivas (V) y José Ramón Gil (V), residenciado en Pedraza Ciudad Bolivia del estado Barinas, Barrio Eliseo Uno, de casa 8-30 calle 20 con avenida 7 y 8, Pedraza Estado Barinas.
WILMER JOSE LARA GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.555.421, de 32 años de edad, nacido el 11-01-1977, natural de Barinas, Estado Barinas, de estado civil soltero, ocupación u oficio electricista, grado de instrucción séptimo grado, hijo de Luís Lara (V) y Maria Felicia Gil Ramírez (F), residenciado en Urbanización Virgen del Valle, calle principal, casa n° 112, Barinas, Estado Barinas.

EXPOSICION DE LOS HECHOS

Siendo la oportunidad procesal pertinente, la Fiscalía del Ministerio Público, expuso formalmente la Acusación contra los imputados de Autos por la presunta comisión de los siguientes hechos: De acuerdo al resultado de las investigaciones realizadas por funcionarios de la Zona Policial N° 03, se desprende que el día 15.02.09, aproximadamente a las 4:45 pm, en el Barrio La Cultura I, entre avenidas 5 y 6, calle 14, Ciudad Bolivia Pedraza, la propia comunidad aprehendió a los ciudadanos JESUS JOSE GIL RIVAS y WILMER JOSE LARA GIL, luego que los mismos llegaran al sitio en mención y bajo amenaza de muerte y simulando portar armas, debido a que de acuerdo a la declaración de la víctima y los testigos los imputados se metían las manos en la parte trasera de la espalda diciéndole incluso al ciudadano MIGUEL ALIAZAR MEJIAS BARRIOS, que si no le entregaba la moto le daban un tiro, logrando apoderarse del vehículo pero al tratar de huir los presentes se percataron que no portaban armas por lo que los persiguieron y les tiraron piedras. Los imputados perdieron el control del vehículo y fueron apresados por la víctima y sus acompañantes, logrando recuperar la motocicleta marca AVA, modelo LEON 150, color Negro, año 2007, tipo Paseo, serial del Motor SL162FMJ7901507, por lo que llamaron a una comisión policial a quien le entregaron a los aprehendidos y el vehículo.-

DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA

En la oportunidad de la Audiencia Preliminar, la defensa a cargo del Abg. Roberto Zambrano, concedido como le fue el derecho de palabra, hizo uso de ello por lo que manifiesta la defensa que la calificación jurídica no es la adecuada por cuanto en su acción de acuerdo a las actuaciones, no utilizaron arma de fuego, en tal sentido observa quien decide que, el presente caso no se trata de un robo agravado previsto en el Código penal, sino que por tratarse de un vehículo esta adscrito a una ley especial de robo y Hurto de vehículos y en la misma no se hace necesaria la utilización del arma, por lo cual se declara sin lugar esta solicitud; igualmente aduce la defensa que la acusación no es clara, sin embargo observa quien decide que, la narrativa utilizada por la representación fiscal no deja lugar a duda ni es ambigua con respecto a los hechos por los cuales acusa, de allí que no se observe la falta denunciada y deba decretarse sin lugar ésta solicitud; en cuanto a la excepción interpuesta contenida en el artículo 24.4.i donde aduce que las pruebas ofrecidas no señalan su pertinencia, observa quien decide que en las mismas se expresa de manera clara qué se pretende probar con cada una de ellas por lo que no adolece de éste vicio. En tal sentido se declaran SIN LUGAR las excepciones opuestas por ésta defensa. Así se decide.
CALIFICACIÓN JURIDICA

En cuanto a la calificación jurídica dada por la Fiscalía del Ministerio Público, para los ciudadanos JESUS JOSE GIL RIVAS y WILMER JOSE LARA GIL, sobre el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numeral 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano Miguel Eleazar Mejias Barrios, éste Tribunal de Control N° 06 la acuerda, por cuanto, se evidencia de las actas procesales que éstos ciudadanos someten y engañan a la víctima para que les haga entrega de su vehículo y una vez que lo logran, saliendo el bien de la esfera de disposición del dueño, el mismo observa que no se encuentran armados por lo que interviene de acuerdo con la comunidad y logran su aprehensión. Así se decide.-

PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA JUICIO ORAL PÚBLICO

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público para el juicio oral y público, se admiten las siguientes:

• Declaración del funcionario JOSÉ LUIS CARRERO, quien realizó la experticia al vehículo, adscrito al CICPC de Socopó.
• Declaración de los funcionarios JOSÉ LUIS MENDOZA y JESUS ARTEAGA, adscritos al CICPC Socopó quienes practican reconocimiento a la factura de la moto.
• Declaración del funcionario AGT. GUILLERMO GORRÍN, adscrito al CICPC Socopó quien practicó reconocimiento a objetos recuperados.
• Declaración de los funcionarios JAIRO MENDEZ y JHONNY ANTUNEZ, adscritos a la Zona Polciial N° 03 quienes realizan la aprehensión.
• Declaración del ciudadano MIGUEL ELIAZAR MEJÍAS BARRIOS, C.I. 9.368.699, residenciado en la Urbanización Pilidueña, Calle 3, casa s-n, Pedraza, estado Barinas.
• Declaración del ciudadano ETANISLAO BERRIOS RAMÍREZ, C.I. 4.929.231, residenciado en el Barrio La Cultura I, avenida 7, calle 14, casa 7-24, Pedraza Estado Barinas.
• Declaración del ciudadano BERRIOS MONTILLA JOSÉ MANUEL, C.I. 16.859.930, residenciado en el Barrio La Cultura I, avenida 7, calle 14, casa 7-24, Pedraza Estado Barinas.
• Declaración de la ciudadana YUSMARY RAMONA BERRIOS MONTILLA, C.I. 15.536.731, residenciado en el Barrio La Cultura I, avenida 7, calle 14, casa 7-24, Pedraza Estado Barinas.

Se acepta para ser incorporado por su lectura y ser ratificado en sala por sus firmantes, las siguientes documentales:

• ACTA DE INSPECCIÓN de fecha 15.02.09.
• INFORME PERICIAL N° 9700-219-023, de fecha 16-02-09.
• EXPERTICIA DE SERIALES N° 9700-219-064 de fecha 26.02.09.
• EXPERTICIA DOCUMENTOLÓGICA N° 9700-219-062, de fecha 28.02.09

De igual manera se acepta la Exhibición de las siguientes evidencias físicas:

• Un celular marca Nokia
• Una Moto marca AVA
Las mismas deberán ser presentadas por parte del Ministerio público ante el tribunal de Juicio con la debida acreditación de la cadena de custodia.

PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA PRIVADA PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Se admiten las pruebas promovidas a favor de los acusados, siguientes:

• Declaración de JUAN CARLOS AZUAJE, C.I. 15.672.297, residenciado en la Urbanización José Antonio Páez, sector 2, segunda etapa, vereda 61-03, Barinas.
• Declaración del ciudadano ROSALBO DAVID GONZALEZ, C.I. 16.513.888, residenciado en la Urbanización La Rosa Mística, terraza 13, N° 139, Barinas.
• Declaración del ciudadano JOSÉ HENRY SANABRIA SUESCUM, C.I. 14.551.080, domiciliado en el Barrio El Liceo, calle 20, avenida 9 y 10, N° 40-89, Barinas.
• Se acepta el principio de comunidad de la prueba invocado por la defensa.-

ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal de los acusados JESUS JOSE GIL RIVAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.685.666 (Porta), de 19 años de edad, nacido el 23-06-1989, natural de Pedraza Estado Barinas, de estado civil Soltero, ocupación u oficio ayudante de mecánica, grado de instrucción cuarto grado, hijo de Sixta Rivas (V) y José Ramón Gil (V), residenciado en Pedraza Ciudad Bolivia del estado Barinas, Barrio Eliseo Uno, de casa 8-30 calle 20 con avenida 7 y 8, Pedraza Estado Barinas y WILMER JOSE LARA GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.555.421, de 32 años de edad, nacido el 11-01-1977, natural de Barinas, Estado Barinas, de estado civil soltero, ocupación u oficio electricista, grado de instrucción séptimo grado, hijo de Luís Lara (V) y Maria Felicia Gil Ramírez (F), residenciado en Urbanización Virgen del Valle, calle principal, casa n° 112, Barinas, Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numeral 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano Miguel Eleazar Mejias Barrios.
Se desestiman las excepciones promovidas por las defensas, por las razones antes expuestas.
Se mantienen las Medidas Privativas de la Libertad en contra de los ciudadanos JESUS JOSE GIL RIVAS y WILMER JOSE LARA GIL, negándose en consecuencia la medida cautelar solicitada por la defensa al estar vigentes las circunstancias que motivaron su privación.
Se emplaza a la partes para que un lapso común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente.
Se ordena al Secretario remitir la presente causa a la URDD a los fines de que sea distribuido entre los Jueces de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, para su conocimiento. Así se decide. Decisión ésta que se toma en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en los artículos 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.-



ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06



LA SECRETARIA

ABG. JOHANA VIELMA