REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 28 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-003849
ASUNTO : EP01-P-2009-003849
Vista la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, solicitada por la defensora Abogada Ana Isabel Rey, a favor de su defendido FRANKILN ISAAC QUERALES CARRASQUEL, venezolano, titular de la cedula de identidad numero V-13.900.886, nacido el 04-12-1977, de 31 años de edad, natural de Valencia estado Carabobo, soltero, de profesión u oficio taxista, domiciliado en el Barrio Libertador, atrás del Barrio Rosa Mistica, calle 3, parcela numero 19, hijo de Aleida Mercedes Carrasquel (V) y de Antonio Querales (V) quien solicita la misma en virtud de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y los Convenios Internacionales suscritos por Venezuela referentes a la libertad como premisa y la privación como excepción, este Tribunal para decidir observa: Que en la oportunidad de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en el cual se tomó en consideración no sólo los delitos por loos cuales ha sido presentado, sino que en atención a los mismos, la medida de privación es adecuada y permitida, pues no existe limitación legal para poder acordarla, aunado a ello, es conocimiento del Tribunal y así lo evidencian las actas procesales que existe otra investigación en curso en contra de éste mismo imputado por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el articulo 413 del Codigo Penal en perjuicio del menor D. I. P, con quien convivía para el momento de su aprehensión, por lo que, existiendo en consecuencia dos hechos por los cuales existen aperturadas sendas investigaciones, es presumible que el ciudadano imputado pretenda evadir el proceso y se fuge del mismo o intente obstaculizar las mismas a efectos de procurarse impunidad, por lo tanto, considera quien decide que el Tribunal estimó en esa oportunidad y aun lo considera en la presente que existen elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es el autor de los hechos delictuales, y que aun se encuentra acreditado la presunción de fuga consagrada en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y de obstaculización, y no han variado las circunstancias que motivaron en su oportunidad la privación preventiva de libertad. En consecuencia, por todo lo antes expuesto, al considerar que persisten las circunstancias por las cuales se decretó en primer momento la privación preventiva de libertad, se NIEGA la solicitud de sustitución de la medida de privación preventiva de libertad por una menos gravosa.
Decisión esta que se dicta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad a los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al solicitante y al imputado de la negativa de la medida.
LA JUEZ DE CONTROL N° 06
ABG. MARÍA CARLA PAPARONI R.
LA SECRETARIA
Abg. Varyná Mendoza