REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 28 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-004322
ASUNTO : EP01-P-2009-004322


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, al ciudadano MARCO ANTONIO PIEDRA BERRIOS, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 459 y 218 encabezamiento del Código Penal, ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación al artículo 16 numeral 13 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, todos en grado de coautor de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal Venezolano y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometidos en perjuicio del ciudadano Jorge Alejandro Velásquez Frías y el Estado Venezolano, este Juzgado de Control N° 06, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la dicha Audiencia, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

MARCO ANTONIO PIEDRA BERRIOS, quien verificando sus datos personales quedó identificado como venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.602.229 (LA PORTA), de profesión u oficio Herrero, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 29-07-1987, de estado civil soltero, quien es hijo de María Elena Berrios (v) y Néstor Antonio Piedra (v), residenciado en la Urbanización Coromoto, Callejón N° 08, Casa N° 03-32, a 30 metros de la Bodega Wife II, Municipio Barinas del Estado Barinas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano MARCO ANTONIO PIEDRA BERRIOS, el hecho narrado de la siguiente manera: En fecha 19 de Mayo del año 2.009, esta Representación Fiscal recibió actuaciones provenientes de la Fuerza Armada Nacional Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nro.1 Grupo Antiextorsión y Secuestro Nro. 1 Sección Los Llanos, donde entre otras cosas consta un Acta de Investigación Penal de fecha 18.05.2009, por medio de la cual dejan constancia que presente en ese despacho el funcionario TTE. URRECHEAGA ALDANA RAFAEL, Comandante de la Sección los Llanos del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Nro. 1, del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, actuando en funciones de Policía de Investigaciones Penales de conformidad con lo establecido en los artículos Nro. 111, 112 del Código Orgánico Procesal Penal: quien “Continuando con las investigaciones de este caso, tuvo conocimiento por parte del ciudadano VELAZQUEZ FRIAS JORGE ALEJANDRO, titular de la cedula de identidad Nro. 15.967.243, victima de la presente causa, que en el día de hoy 18.05.2009, aproximadamente a las 03:20 horas de la tarde, había recibido llamada telefónica por parte de la misma persona que le esta exigiendo la cantidad de ocho mil bolívares fuertes (8.000,00 BsF), dinero a cambio de no hacerle daño a su persona y grupo familiar, en dicha llamada le indica que debería tener listo el paquete contentivo del dinero y que unas personas irían a buscarlo, inmediatamente se le indico a la victima para la elaboración de dicho paquete, haciendo entrega de la cantidad de ciento ochenta bolívares fuertes (180,00 BsF), identificados de la siguiente manera: Siete (07) billetes de la denominación: Veinte (20) bolívares fuertes, con los siguientes seriales: D88603636, E35132024, B51457129, E83935355, E74837975, C35118714, C63515903, y la cantidad de Cuatro (04) billetes de la denominación de Diez (10) Bolívares fuertes con los siguientes seriales identificativos: B74488223, B27331014, A18274631, A44497072. Precediendo de inmediato a marcar el dinero con una x, en presencia de la victima ciudadano VELAZQUEZ FRIAS JORGE ALEJANDRO y del testigo ciudadano YILVER RAMON LINARES, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.883.055. En vista de tal situación se nombró comisión conformada por quienes suscriben, trasladándose en vehículos particulares con destino al taller ubicado en la Urbanización Coromoto, lugar en el cual se efectuaría la entrega, una vez en el referido lugar fueron desplegados estratégicamente los funcionarios, notando que una persona de cabello negro, contextura delgada, estatura aproximada 1,65 mts, a bordo de una bicicleta de color blanco se acerca en la entrada del taller, la victima ciudadano VELAZQUEZ FRIAS JORGE ALEJANDRO le hace entrega del paquete contentivo del dinero que había sido marcado ya descrito en la parte de arriba de la presente acta; y el mismo lo recibe, en ese preciso momento los efectivos que se encontraban cerca del lugar le dan la voz de alto, emprendiendo veloz huida en la bicicleta, seguidamente a pocos metros es decir a aproximados cien metros del lugar se encontraban desplegados otros funcionarios, quienes lograron detenerlo a las 04:15 horas de la tarde de este mismo día, quedando plenamente identificado como: ISILIO RAMON COIRAN GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 22.110.386, edad 16 años, profesión u oficio, actualmente laborando en el Barrio Coromoto, calle principal, en un taller de mecánica, natural de Libertad Municipio Rojas del Estado Barinas, residenciado en el Barrio Coromoto, calle Principal, casa sin numero, Municipio Barinas del Estado Barinas, se le efectuó registro corporal encontrando en el bolsillo derecho de su pantalón el paquete contentivo del dinero producto de la extorsión. De igual manera se le incauto un vehiculo tipo bicicleta, con las siguientes características: Color blanco con rojo, Tipo montañera Nro. 20, Serial Nro. G310702229, Marca Greco, asimismo dicho adolescente de manera voluntaria libre de apremio y coacción, manifestó que existían dos (02) personas más que estaban involucradas, y que estaba de acuerdo en indicarles en donde se encontraban para ubicados, ya que una vez que recibiera el dinero se iban a poner de acuerdo para repartirlo. Dando de igual modo aviso a los funcionarios actuantes de dos personas que se habían reunidos momentos antes con el adolescente, los cuales al percatarse de la detención del adolescente emprenden huida, es entonces cuando se procede a llevarlos a la primera dirección, y de acuerdo a lo previsto en el articulo 210 excepcional del Código Orgánico Procesal Penal, se introducen en ese inmueble, el cual estaba ubicada al lado del taller, específicamente en una vivienda con un portón de color negro, pues en la entrada se encontraba un sujeto con un color de piel morena cabello negro, contextura gruesa, estatura aproximada 1,58 mts, quien fue señalado por el victimario, que dicho sujeto estaba involucrado en el hecho, procediendo a las 04:25 horas de la tarde de este mismo día, a efectuar la aprehensión quedando plenamente identificado como MARCOS ANTONIO PIEDRA BERRIOS, titular de la cedula de identidad Nro. 20.602.229, edad 21 años, estado civil soltero, profesión u oficio Herrero, residenciado en la urbanización Coromoto, Callejón Nro. 08, casa Nro. 03-32, Municipio Barinas del Estado Barinas, quien manifestó lo siguiente: “YO ME TIRE ESTA VUELTA PORQUE JORGE ES UNA RATA”, inmediatamente le efectuaron un cacheo corporal encontrándole un (01) teléfono celular marca KYOCERA, modelo S1600, serial Nro. 011248000439051, con un Chic, marca Telefónica MoviStar, serial Nº 895804320000322653, en regular estado, se verifico los mensajes recibidos encontrando lo siguiente: 1.- “Venga pa la casa, De: Jocé Luis” (0424-5816847) 18/05/2009, a las 02:57 PM. 2.- “Q vola mariquito te dejaste pescar d lo sapos, De: Zancudo” (0424-5267394) 18/05/2009, a las 03:18PM. Posteriormente continuamos con la búsqueda de la otra persona fuimos a la segunda dirección, dirigiéndonos al Final de la Calle Carvajal, manzana “J”, de la Rodríguez Domínguez, en una casa de color amarilla al frente de la misma se encontraban unas personas, de acuerdo a lo previsto en el articulo 210 excepcional del COPP, procedimos a introducirnos en este inmueble, siendo inmediatamente señalado por los victimarios ya previamente detenidos, indicando que la persona con color de piel blanco, cabello de color negro, contextura delgada, era la tercera persona involucrada en el hecho, procediendo a las 04:50 horas de la tarde de este mismo día, a efectuar la aprehensión, quedando plenamente identificado como JOSE LUIS PAREDES BRACHO, titular de la cedula de identidad Nro. 20.599.169, edad 17 años, profesión u oficio actualmente laborando en la tercera calle del Barrio Coromoto, Municipio Barinas del Estado Barinas, en un taller de moto, residenciado al Final de la Calle Carvajal, manzana “J”, de la Rodríguez Domínguez, casa Nro. 100, Municipio Barinas del Estado Barinas, se le hizo la revisión personal conforme al articulo 205 del COPP no encontrando ninguna evidencia, ya obteniendo las tres detenciones procedimos a trasladarnos hasta la sede de este Comando, Sección Los Llanos, perteneciente al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Nro. 01, del Comando Regional Nro. 01, no obstante ya encontrándonos en las instalaciones de este Comando el ciudadano MARCOS ANTONIO PIEDRA BERRIOS, titular de la cedula de identidad Nro. 20.602.229, de manera voluntaria libre de apremio y coacción, manifestó que el realizaba las llamadas a la victima desde un centro de comunicaciones el cual esta ubicado en la avenida industrial, al frente de radiadores Barinas, el cual es atendido por una mujer de color morena, cabello de color negro, ya obtenida dicha información se traslado una comisión, en vehiculo particular, hasta el lugar antes señalado, una vez en el lugar, fue identificada dicha ciudadana manifestando ser y llamarse HERNANDEZ KARLA YUSNEIS, titular de la cedula de identidad Nro. 18.839.459, edad 21 años, estado civil soltera, profesión u oficio laborando como dueña de dicho centro de comunicación, a quien se le indico el motivo de la comisión manifestando la misma que colaboraría en todo lo que pudiera, inmediatamente se le indico que seria trasladada hasta el Comando para ser entrevistada, una vez en las instalaciones de este comando se le efectuó retención preventiva de un teléfono marca LG, color negro, modelo LG-MD3000, serial Nro. 809CYCV0636779, con su respectiva batería, signado con el Nro. 0424-5866342, abonado de donde le efectuaron llamadas a la victima, es importante señalar que la dueña de dicho Centro de alquiler de teléfonos manifestó que ella siempre acostumbra a borrar todos los registros de llamadas entrantes, salientes y marcadas, por lo que no se encontró ningún registro. De igual manera esta ciudadana manifestó las características de los sujetos que hacían estas llamadas, coincidiendo con las características de las personas detenidas. Todo lo cual fue informado a este Despacho Fiscal y al ABOGADO FRANCISCO TRASPUESTO; Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas...”. Precalificando la Fiscalía del Ministerio Público tales hechos en la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 459 y 218 encabezamiento del Código Penal, ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación al artículo 16 numeral 13 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, todos en grado de coautor de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal Venezolano y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometidos en perjuicio del ciudadano Jorge Alejandro Velásquez Frías y el Estado Venezolano, y solicitando se decrete la aprehensión como flagrante, se acuerde medida de privación preventiva de libertad y se ordene el procedimiento ordinario.

EN CUANTO A LA PRECALIFICACION JURIDICA

Tal como se mencionara up supra, la Fiscalía del Ministerio Público precalifica los hechos narrados EXTORSIÓN, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 459 y 218 encabezamiento del Código Penal, ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación al artículo 16 numeral 13 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, todos en grado de coautor de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal Venezolano y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometidos en perjuicio del ciudadano Jorge Alejandro Velásquez Frías y el Estado Venezolano, calificación esta que quien decide comparte parcialmente por cuanto, de acuerdo a lo que obra en las actas procesales, se trato de unos sujetos que presuntamente infringiendo temor de graves daños a la víctima le amenazan constriñéndolo a dar un pago indebido, uno de los cuales fue atrapado al momento de apersonarse a recibir la cantidad solicitada quien indica a la comisión quienes eran los otros y logran aprehenderlos y lográndose la relación de causalidad del cruce de llamadas telefónicas entre ellos, verificándose la presunta configuración de los elementos de la parte objetiva del tipo cuales son los siguientes: Uso de la violencia o intimidación: son los medios típicos por los cuales se puede realizar la conducta. Sólo si recae sobre objetos se podría hablar de un medio de intimidación. Se presenta en este caso mediante las amenazas recibidas por la víctima; Que se obligue al sujeto pasivo a actuar de una manera no querida por él: el sujeto pasivo no realizaría la acción si no fuera por esa violencia o intimidación. Por ello, la víctima siente que debe realizar el pago de la cantidad requerida so pena de sufrir graves daños tanto él como su familia. Consumación: cuando el sujeto pasivo realice la acción. No se requiere que se tenga disposición patrimonial efectiva; poniéndose la nota no en la lesión patrimonial sino la de la libertad. De allí que tal delito se haya consumado pues efectivamente la víctima se dispone a la entrega del dinero que se le requiere. Realización u omisión de un acto o negocio jurídico: lo cual debe ser un negocio de carácter patrimonial, pudiendo ser tanto de bienes muebles como inmuebles y derechos, por lo que al exigírsele un pago en dinero en efectivo se materializa este elemento; aunado a ello, se evidencia que actuaron en una evidente asociación ilícita para la comisión de un hecho delictual, ya que se dirige una persona a retirar el mencionado pago producto de la extorsión, para posteriormente quedar con los otros dos en unirse nuevamente, asimismo se configura el delito de Uso de Adolescentes para delinquier por cuanto parte del grupo criminoso eran adolescentes, sin embargo, se desestima el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal por cuanto no hay constancia en actas de que éste ciudadano haya resistido la acción policial, en consecuencia se acuerda parcialmente sin la RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, la cual se desestima, la precalificación jurídica dada por la representación fiscal. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado MARCO ANTONIO PIEDRA BERRIOS, éste Tribunal de Control N° 06 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 06 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal, ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación al artículo 16 numeral 13 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ambos en grado de coautor de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal Venezolano y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometidos en perjuicio del ciudadano Jorge Alejandro Velásquez Frías y el Estado Venezolano, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, por estarse produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el autor sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido luego de que la víctima colocara la denuncia, se armara un procedimiento y llevando el paquete contentivo del dinero se lograra la aprehensión de un adolescente quien indica a la comisión la participación del adulto en tales hechos, logrando incautar teléfonos celulares desde los que se realiza la intimidación a la víctima, asociados unos con otros en la intención criminal de verificar dicho pago lo cual se verifica con la división de roles adoptada por cada uno de ellos al realizar las diferentes llamadas telefónicas que se presumen por el cruce de las llamadas telefónicas, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide.-

SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite:
1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado MARCO ANTONIO PIEDRA BERRIOS, en el delito de: Extorsión, que prevé una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión (aun cuando sea en calidad de coautores lo cual genera la misma pena); y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 06, en relación con el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada que prevé una pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, aunado al delito de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, por tratarse de un presunto concurso real de delitos, calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y en la cual coincide parcialmente de la manera acotada éste Tribunal de Control No 06, habiendo en consecuencia y hasta la presente un concurso real de delitos, máxime al considerar que en el caso de la extorsión se trata de un delito pluriofensivo, ya que no se ataca sólo a un bien jurídico, sino a más de uno: propiedad, integridad física y libertad.
2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano MARCO ANTONIO PIEDRA BERRIOS, fue autor o participe en la comisión del hecho, por lo siguiente:
1. Acta de Recepción de Denuncia, de fecha 15 de mayo de 2009, que obra al folio 09 de la causa, en la cual la víctima manifiesta cómo fue objeto de amenazas al haber recibido llamadas telefónicas y le obligan mediante amenazas para luego compelerle a la entrega del dinero.
2. Acta de Investigación Penal de fecha 18/05/09 suscrita por los funcionarios actuantes en la cual narran cómo se ponen en conocimiento del caso preparan la entrega vigilada y designan los testigos del procedimiento para finalmente lograr la aprehensión de uno de los sujetos que se apersona a retirar el paquete en el sitio acordado con la víctima, quien les señala la participación de otros sujetos, por lo que los funcionarios logran dar con ellos acompañados del otro detenido quienes aguardaban que llegara el primero del grupo con el dinero de la extorsión.
3. Fotocopia Simple del dinero incautado que fuera descrito en el acta policial y que sirvió para realizar la entrega controlada, a los folios 17, y 18 de la causa.
4. Acta de los derechos del aprehendido que obra al folios 16 de la causa y da cuenta de esta formalidad.
5. Acta de Retención Preventiva de un teléfono celular Nro. 0416 5866342.
6. Acta de investigación penal al folio 20 en la cual se describe la aprehensión de los ciudadanos.
7. Acta de Investigación penal al folio 21, en la cual se describe la aprehensión y se describen los billetes utilizados en el paquete utilizado por la víctima.
8. Acta de Investigación Penal, al folio 22 de la causa, donde se recaudan los teléfonos celulares desde los cuales se presume se realizaron las llamadas a la víctima.
9. Acta de Entrevista realizada al ciudadano Jorge Alejandro Velazquez Frias, folio 23, donde la víctima describe la extorsión y el procedimiento de la entrega del dinero.
10. Acta de entrevista realizada a la ciudadana Karla Yusneis Hernández, folio 27, quien es la dueña del puesto de teléfonos desde donde los involucrados realizan las llamadas.
11. Acta de entrevista realizada al ciudadano Linares Yilver Ramón, quien fue testigo de la aprehensión de uno de los imputados y observó como recibía el paquete de la extorsión.
3.) Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 numeral 2 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que las penas previstas por los delitos por los cuales se les sigue el presente procedimiento son de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, y cuatro (04) a seis (06) años de prisión, más las contempladas por el uso de adolescentes para delinquir, la magnitud del daño causado, por haberse verificado la entrega del dinero previa contactación de la propia víctima, por los que además los imputados conocen y pueden ubicarla así como a sus familiares, pudiendo tomar represalias contra ella, por lo cual la investigación puede ser obstaculizada por el imputado de quedar en libertad y no se cuenta con elementos que hagan presumir su arraigo.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION del Imputado MARCO ANTONIO PIEDRA BERRIOS, quien verificando sus datos personales quedó identificado como venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.602.229 (LA PORTA), de profesión u oficio Herrero, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 29-07-1987, de estado civil soltero, quien es hijo de María Elena Berrios (v) y Néstor Antonio Piedra (v), residenciado en la Urbanización Coromoto, Callejón N° 08, Casa N° 03-32, a 30 metros de la Bodega Wife II, Municipio Barinas del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal, ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación al artículo 16 numeral 13 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ambos en grado de coautor de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal Venezolano y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometidos en perjuicio del ciudadano Jorge Alejandro Velásquez Frías y el Estado Venezolano. SEGUNDO: Se Niega la medida cautelar distinta a la privación solicitada por la defensa y en su lugar se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el Imputado MARCO ANTONIO PIEDRA BERRIOS, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal, ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación al artículo 16 numeral 13 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ambos en grado de coautor de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal Venezolano y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometidos en perjuicio del ciudadano Jorge Alejandro Velásquez Frías y el Estado Venezolano. TERCERO: Se desestima el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal. CUARTO: Se Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación de Libertad dirigida al Internado Judicial del Estado Barinas. Así se decide.


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06



LA SECRETARIA

ABG. JOHANA VIELMA