REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 28 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-004336
ASUNTO : EP01-P-2009-004336



Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, al ciudadano JOSE LUIS QUEVEDO BASTIDAS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano en relación con el segundo aparte del artículo 80 de la misma norma sustantiva, en perjuicio del adolescente J.G (Se abrevia su nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA), este Juzgado de Control N° 06, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la dicha Audiencia, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

JOSE LUIS QUEVEDO BASTIDAS, venezolano, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.239.924 (LA PORTA), de profesión u oficio Agricultor, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día -manifiesta no saber-, de estado civil soltero, quien es hijo de Catalina Bastidas (v) y Juan Quevedo (v), residenciado en el Caserio El Toro Abajo, vía Maporita Finca “Los Palmares”, Barrancas Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al JOSE LUIS QUEVEDO BASTIDAS, el hecho narrado de la siguiente manera: Siendo las 12:00 del mediodía, los funcionarios LEANDRO VIVAS, JESUS JIMENEZ, JORGE QUIÑONES y RAFAEL MUJICA, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, recibieron llamada telefónica donde les informaron que en el Centro Diagnostico Integral “Dr. Daniel Camejo Acosta”, había ingresado el adolescente"SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL PARAGRAFO 2° DEL ART DE LA LOPNA" , por presentar herida por arma de fuego a nivel del hemitorax con entrada y salida, y que el agresor respondía al nombre de LUIS QUEVEDO, quien residía en el Caserío El Toro, por lo que se trasladaron al sitio señalado donde un transeúnte les indicó el lugar donde residía el mencionado ciudadano, al llegar a la misma se pudo observar a un sujeto que iba saliendo de la misma, quien manifestó ser la persona requerida y se identificó como: QUEVEDO BASTIDAS JOSE LUIS, venezolano, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.239.924, soltero, Agricultor, residenciado en el Caserío El Toro Abajo, Finca “Los Palmares”, Barrancas del Municipio Cruz Paredes – Estado Barinas, donde se le informo al ciudadano que quedaría detenido por encontrase incurso en unos de los delitos Contra las Personas, manifestando que el arma utilizada para cometer el hecho la había lanzado al río Masparro...”. Precalificando la Fiscalía del Ministerio Público tales hechos en la comisión del delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano en relación con el segundo aparte del artículo 80 de la misma norma sustantiva, en perjuicio del adolescente J.G (Se abrevia su nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA), y solicitando se decrete la aprehensión como flagrante, se acuerde medida de privación preventiva de libertad y se ordene el procedimiento ordinario.

EN CUANTO A LA PRECALIFICACION JURIDICA

Tal como se mencionara up supra, la Fiscalía del Ministerio Público precalifica los hechos narrados como HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano en relación con el segundo aparte del artículo 80 de la misma norma sustantiva, en perjuicio del adolescente J.G (Se abrevia su nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA), calificación esta que quien decide comparte por cuanto, de acuerdo a lo que obra en las actas procesales, éste ciudadano, arremetió en la humanidad del adolescente de 17 años de edad, contra quien accionó varios disparos, intencionalmente, logrando alcanzarlo en dos oportunidades, viéndose frustrada su intención en virtud de que el adolescente salió corriendo y se cubrió con otro ciudadano, logrando retirarse del alcance del aquí imputado, causándole lesiones tales que ameritaron su inclusión en el Hospital de esta ciudad, existiendo testigos de los hechos que acudieron a declarar por lo que se considera que el tipo adecuado es HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano en relación con el segundo aparte del artículo 80 de la misma norma sustantiva, en perjuicio del adolescente J.G (Se abrevia su nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA). Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado JOSE LUIS QUEVEDO BASTIDAS, éste Tribunal de Control N° 06 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 06 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano en relación con el segundo aparte del artículo 80 de la misma norma sustantiva, en perjuicio del adolescente J.G (Se abrevia su nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA), ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, por estarse produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el autor sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber cometido estos hechos previo señalamiento de testigos, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide.-

SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite:
1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado JOSE LUIS QUEVEDO BASTIDAS, en el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano en relación con el segundo aparte del artículo 80 de la misma norma sustantiva, en perjuicio del adolescente J.G (Se abrevia su nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA), que prevé una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión, calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y en la cual coincide éste Tribunal de Control No 06.
2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOSE LUIS QUEVEDO BASTIDAS, fue autor o participe en la comisión del hecho, por lo siguiente:
a) Acta Policial N° 0700, de fecha 18-05-09, en la cual los funcionarios aprehensores describen cómo se realizó el procedimiento y la aprehensión de los imputados.
b) Acta de Entrevista rendida por ante este Despacho Fiscal, por la ciudadana ANAIRYS YEPEZ ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° V.- 24.556.533, donde expuso: “… el día lunes como a medio día yo estaba en mi casa almorzando y escuche un tiro, cuando salí a ver lo que pasaba vi cuando LUIS QUEVEDO le estaba disparando a JESUS, y él cayó al piso, en ese momento yo salí de la casa y LUIS QUEVEDO ya estaba retirado y en ese momento JESUS como pudo se montó en una camioneta que estaba allí …”.
c) Acta de los derechos del aprehendido que obra al folio 08 de la causa y da cuenta de esta formalidad.
d) Acta de Entrevista rendida por la ciudadana JUANA YSABEL PEREZ ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.011.661, donde expuso: “El lunes 18/05/2009, yo estaba en la casa de ANAIRYS y escuchamos unos tiros, como de la casa se ve la parada del trasporte vimos cuando estaba JESUS GRATEROL y LUIS QUEVEDO le estaba disparando a JESUS, con el primer tiro JESUS salió corriendo y trato de protegerse con el señor de la buseta y LUIS le gritaba que si no se quitaba le iba a dar unos tiros, él señor se tiro hacía donde están unas laminas y LUIS QUEVEDO seguía disparando, JESUS cayó al piso y después como pudo se montó en una camioneta que estaba allí, mientras LUIS le seguía disparando y después se fue”.
g) Declaración del imputado JOSE LUIS QUEVEDO BASTIDAS, quien impuesto del precepto constitucional y en conocimiento pleno de sus derechos, asistido por defensa pública manifestó lo siguiente: “Ese inconveniente viene de dos mautes que me robaron, el señor Juan Pedro Berrios me los Robo, entonces él anda con esos muchachos, se puso bravo porque yo les lleve el gobierno, después que recupere los mautes me amenazo de muerte, me dijo que me iba a mandar dos sicarios, ese día que llego ese hombre a matarme estaba yo viendo una película con los hijos míos y los sobrinos, estaba acostado, llega corriendo y me pone la pistola, yo me asuste, tenia una franela estaba encapuchado, le di una patada en el pecho, mi hijo le dio un linternazo, el tipo salio corriendo y en el porche echo un tiro, yo agarre una macheta, y me le pego atrás hasta donde esta un falso y hay tenia una moto, le di dos machetazos al tanque y le espiche los dos cauchos, y le lleve para la casa y ellos se fueron corriendo, al rato llegaron 4 hombres buscando la moto, yo les dije que vinieran los muchachos a buscar la moto, arrancaron y yo me quede cuidando la moto en el patio de la casa yo no dormí, amaneció el día domingo le dije a los vecinos que cuidaran la moto, porque yo iba para el gobierno a poner la denuncia, llegaron los policías, los vecinos cuidaban la moto, el muchacho ya estaba en la casa buscando la moto, y dijo que se la había prestado a Jesús, ellos me dijeron que para comprar una botella de miche, el lunes fui a trabajar a cortar unos estantillo, cuando veo que vienen dos tipos, estaba parada la ruta social, cuando un tipo pasar la mano por el bolsillo y yo salí como se como es la cosa y le pegue un tiro, yo no soy malo, me fui asustado, el chopo lo tire para la represa, es todo”. Una vez concluida su declaración se le concede el derecho de interrogar al Fiscal del Ministerio Público y el imputado a sus preguntas responde Yo conocía al que llego a amenazarme a la casa fue el que después yo le dispare, yo no estoy acostumbrado a usar arma no la cargaba siempre encima, ese me la dio un tío cuando murió, él era reservista, el muchacho cuando lo vi por segunda vez el no saco ningún arma pero hizo el gesto como si la iba a sacra por lo que había pasado, andaba con dos personas, mas cuando yo dispare salieron corriendo, tampoco sacaron armas, yo le disparé y me fui, le dispare tres veces, con el primeo le di, yo estaba asustado, y le seguí disparando, estaba como a retiraron, es la primera vez que me pasa, yo lo hice porque me andaban buscando para matarme, yo iba a trabajar, yo ese día estaba solo, salieron unas mujeres donde estaba la fiesta esa noche, Berrios siempre andaba con el muchacho que le di, esa gente es mala, es todo, el Fiscal del Ministerio Público manifestó no querer hacer más preguntas y se le concede el derecho de repreguntar a la defensa y el imputado a sus preguntas responde El que le presto la moto a Jesús es hijo de Ovencio Villegas, creo que el hijo se llama Jean Carlos, había pasado dos días después de lo de la moto, yo puse la denuncia de lo de la moto en la policía de barrancas, yo ayude amarrar la moto, la ruta social estaba cerca esa normalmente la carga mi primo, estaba vacía, eso es un caserío, eso fue como a las 11am, yo antes no tenia problemas con él, el tiro paso y medio raspo la pared, los sobrinos estaban asustados, ese día estaban la hija mía, mi cuñado que de llama José Luís Rodríguez, y mis sobrinos, él vive en el Toro, los policías fueron a buscarme en la casa, estuvieron un rato y fuimos a buscar el arma, yo les dije que iba a presentarme, es todo”.
3.) Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 numeral 2 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que la pena prevista por el delito por el cual se le sigue el presente procedimiento es de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión, la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito grave, por lo cual la investigación puede ser obstaculizada por el imputado de quedar en libertad y no se cuenta con elementos que hagan presumir su arraigo.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION del Imputado , venezolano, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.239.924 (LA PORTA), de profesión u oficio Agricultor, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día -manifiesta no saber-, de estado civil soltero, quien es hijo de Catalina Bastidas (v) y Juan Quevedo (v), residenciado en el Caserio El Toro Abajo, vía Maporita Finca “Los Palmares”, Barrancas Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano en relación con el segundo aparte del artículo 80 de la misma norma sustantiva, en perjuicio del adolescente J.G (Se abrevia su nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA). SEGUNDO: Se Niega la medida cautelar distinta a la privación solicitada por la defensa y en su lugar se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el Imputado JOSE LUIS QUEVEDO BASTIDAS, ya identificado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano en relación con el segundo aparte del artículo 80 de la misma norma sustantiva, en perjuicio del adolescente J.G (Se abrevia su nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA). TERCERO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerdan las copias de todas las actas a la defensa pública. Líbrese Boleta de Privación. Así se decide.


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06



LA SECRETARIA

ABG. JOHANA VIELMA