REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 28 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-004341
ASUNTO : EP01-P-2009-004341
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, al ciudadano NOEL ALIRIO ROA BRICEÑO, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 460 y 218 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Fran Ley Fernández Gutiérrez y Estado Venezolano, este Juzgado de Control N° 06, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la dicha Audiencia, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DEL IMPUTADO
NOEL ALIRIO ROA BRICEÑO venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.024.680 (NO LA PORTA), de profesión u oficio Estudiante, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 13-03-1988, de estado civil soltero, quien es hijo de María Martha Briceño Santo (v) y Ali Saúl Roa Mora (v), residenciado en el Barrio El Mercadito, Calle Palacio Lozano, Casa S/N, a una cuadra del Hospital, Barrancas, Estado Barinas.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano NOEL ALIRIO ROA BRICEÑO, el hecho narrado de la siguiente manera: En fecha Diecinueve (19) de Mayo del presente año, se recibieron actuaciones, provenientes de funcionarios del Policiales de la Zona Policial nro. 06 Sabaneta Estado Barinas, donde entre otras cosas consta un acta penal, los funcionarios: SUB/INSP. (PEB) NEY JONATHAN RONDON ANGARITA, C.I.V.- 16.190.581, PLACA O096, CABO/1ERO. (PEB) NAUM BETANCOURT, C.I.V.- 6.024.610, PLACA 329 DTGDO (PEB) OSCAR GIRON, C.I.V-12.992.873, PLACA T316, AGTE (PEB) ALBER RAMIREZ, C.I.V-17.170.541, PLACA T1838, AGTE (PEB) JUAN CARLOS GIL, C.I.V-16.636.534, PLACA 1651, AGTE (PEB) RICHARD ARANGURE, C.I.V-17.003.437, PLACA 1973, AGTE (PEB) JOHAN RIVERO, C.I.V-17768.994, PLACA 2155, AGTE (PEB) JOSE GONZALEZ, C.I.V- 16.805.847, PLACA 2267AGTE (PEB) LEONEL VALERO, C.I.V- 15.330.6689, PACA T2196, AGTE (PEB) LERWUIN GONZALEZ, C.I.V-19.802.361, PLACA T2401, pertenecientes a la policía de investigaciones penales, adscritos a la Comandancia General De Policía Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 113, 117, 125 Y 205, del reformado código orgánico procesal penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en el presente procedimiento: “A las 09:00 de la noche encontrándome en ejercicio de mis funciones como jefe de los motorizados en la unidad M-142, como auxiliar el Agte (PEB) Johan Rivero, en compañía de los funcionarios Agte (PEB) Juan Carlos Gil, conductor de la unidad M-141, como auxiliar el Agte (PEB) Richard Arangure, realizando labores de patrullaje, cuando recibimos llamado vía radio transmisor por parte del jefe de los servicios de la Zona Policial Nº 06 Dtgdo. (PEB) Jhon Ballesteros, el cual nos indicaba que según llamada telefónica recibida en ese comando habían informado que dos sujetos bajo amenaza de arma de fuego los habían sometido a tres ciudadanos quienes se encontraban en la panadería Karla y los llevaban secuestrados en un vehículo Toyota Corolla, de color vino tinto, placa UAA41C, y que los mismos iban por el sector el Camoruco, de inmediato nos dirigimos al lugar logrando avistar un vehículo con las características antes descritas al momento en cual el mismo salía de la redoma el Camoruco, y pasaba frente al Hospital Dr. Jesús Arnoldo Camacho, de inmediato le dimos la voz de alto y le indicamos al ciudadano que conducía el vehículo que detuviera la marcha del mismo y se estacionara al lado derecho de la carretera, haciendo caso omiso a nuestro llamado, acelerando la marcha del carro emprendiendo la huida, originándose una persecución de aproximadamente de quinientos metros donde el conductor del vehículo detuvo la marcha del mismo específicamente diagonal al Hospital, por la Troncal dos, saliendo del vehículo dos personas el que conductor y el otro que venía en el asiento trasero del carro, los cuales corrieron hacia el canal de riego de inmediato le dimos la voz de alto identificándonos como Agentes de Seguridad y Orden Público Pertenecientes a la Policía del Estado Barinas, manifestándoles que se pararan, negándose estos a detenerse. Inesperadamente uno de los sujetos quien vestía una guarda camisa de color blanco y bermuda de color azul, (conductor del vehículo) tropezó cayéndose bruscamente contra el pavimento y lesionándose, permitiendo esto su aprehensión, una vez bajo custodia policial, se le leyeron sus derechos de conformidad con los artículos 117 y 125 Ejusdem en concordancia con el artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con el artículo 126 del C.O.P.P, al mismo tiempo que el otro sujeto hizo frente a la comisión policial con un arma de fuego efectuándonos varios disparos, por lo cual nos vimos en la imperiosa necesidad de hacer uso del arma de reglamento para repeler el ataque, amparados en el articulo 117 ordinal Nº 02, del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, logrando darse a la fuga el mismo perdiéndosenos entre la oscuridad, al mismo tiempo que se presentaron en apoyo en un vehículo particular los funcionarios Sub/Insp (PEB) Ney Rondón, acompañado de los funcionarios C/2do (PEB) Naum Betancourt, Agte (PEB) Alber Ramírez, Agte (PEB) Lerwuin González, Agte (PEB) José Valero, de igual manera visualizamos que dentro del vehículo se encontraban tres ciudadanos, los cuales fueron identificados como: 1- FERNANDEZ GUTIERREZ FRAN LEY, titular de la cedula de identidad 15.537.163 (propietario del vehículo), 2- PEREZ HERRERA RAMON ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº 21.170.247, (TESTIGO), 3- PEDRO EDILBE TORREALBA NAVA, titular de la cedula de identidad, 20.238.086, (TESTIGO) a los cuales rápidamente auxiliamos, manifestando estos ser las víctimas del hecho, de inmediato trasladamos el vehículo junto al ciudadano aprendido hasta la Zona Policial Nº 06 Sabaneta, donde fue identificado como: ROA BRICEÑO NOEL ALIRIO, venezolano, mayor de edad, natural de Barrancas Estado Barinas, donde nació en fecha 13/03/88, soltero, profesión no definida, residenciado en el Barrio El Mercadito, con calle palacios lozano, casa sin número, Barrancas Estado Barinas, titular de la cedula de identidad Nº 19.024.680, y el vehículo arrojo las siguientes características: Marca: Toyota Corolla; Modelo: XL; Color: Vino tinto; Serial de Carrocería: AE1019822128; Serial Motor: 4AL169379; Placa: UAA41C. Luego dándole cumplimiento al Artículo 113 del Código Orgánico procesal Penal Vigente efectuándole llamada telefónica se le realizó llamada telefónica al Fiscal Sexto del Ministerio Publico, ABGDO. RAFAEL IZARRA, quien ordenó que se realizaran las diligencias urgentes y necesarias. Acto seguido procedimos a trasladar a los ciudadanos aprehendidos hasta el nosocomio Dr. Jesús Arnoldo Camacho Peña del Municipio Alberto Árvelo Torrealba, a fin de que le fuera realizada la revisión médica, donde al ingresar fue atendido por el galeno de guardia quien emano constancia medica sobre sus estados físico, la cual se explica por sí sola, cabe destacar que el vehículo retenido será depositado en la zona policial Nro. 06 (Sabaneta), a fin que el CICPC Subdelegación Sabaneta le practique la respectiva experticia legal y en cuanto a la persona que resulto aprehendida quedara recluida en la Comandancia General de la Policía del estado Barinas a la disposición de la mencionada representación Fiscal. Es Todo en cuanto tengo que informar al respecto...”. Precalificando la Fiscalía del Ministerio Público tales hechos en la comisión de los delitos de SECUESTRO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 460 y 218 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Fran Ley Fernández Gutiérrez y Estado Venezolano, y solicitando se decrete la aprehensión como flagrante, se acuerde medida de privación preventiva de libertad y se ordene el procedimiento ordinario.
EN CUANTO A LA PRECALIFICACION JURIDICA
Tal como se mencionara up supra, la Fiscalía del Ministerio Público precalifica los hechos narrados como SECUESTRO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 460 y 218 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Fran Ley Fernández Gutiérrez y Estado Venezolano, calificación esta que quien decide comparte por cuanto, de acuerdo a lo que obra en las actas procesales, se trato de unos sujetos que presuntamente secuestran a las víctimas, y son avistados por los funcionarios mientras las mantienen en cautiverio y se desplazan en el vehículo de éstas resistiéndose a la acción policial mediante el uso de armas de fuego, en consecuencia se acuerda la precalificación jurídica dada por la representación fiscal. Así se decide.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado NOEL ALIRIO ROA BRICEÑO, éste Tribunal de Control N° 06 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 06 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de SECUESTRO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 460 y 218 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Fran Ley Fernández Gutiérrez y Estado Venezolano, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, por estarse produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el autor sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, se trato de unos sujetos que retienen a las víctimas y les trasladan en el vehículo de una de ellas mientras les amenazan cuando son interceptados por una comisión policial quien impide que prosigan no sin antes tener que emprender una persecución a éstos y realizar intercambios de disparos con los mismos, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide.-
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite:
1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado NOEL ALIRIO ROA BRICEÑO, en los delitos de: SECUESTRO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 460 y 218 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Fran Ley Fernández Gutiérrez y Estado Venezolano, que prevén unas penas de veinte (20) a treinta (30) años de prisión, por tan solo uno de los delitos imputados, calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y en la cual coincide éste Tribunal de Control No 06.
2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano NOEL ALIRIO ROA BRICEÑO, fue autor o participe en la comisión del hecho, por lo siguiente:
Acta de Denuncia, de fecha 18.05.09, folio 08, en la que la víctima manifiesta los hechos de los cuales fue objeto.
Acta de Entrevista, realizada al ciudadano PEREZ HERRERA RAMON ANTONIO, folio 09, en la cual éste describe cómo acaecen los hechos y son secuestrados en su vehículo, siendo interceptados por la comisión policial contra quienes los presuntos delincuentes disparan y oponen resistencia.
Acta de Entrevista realizada al ciudadano Pedro Edilve Torrealba Nava, folio 10, quien fuera otra de las víctimas del presente caso y narra las circunstancias del hecho así como la aprehensión del imputado.
Acta Policial N° 0701, folio 11, en la que se deja constancia de cómo los funcionarios obtienen la información de que se está llevando a cabo un secuestro.
Acta Policía s/n, folio 13, en la que se deja constancia que presuntamente el aprehendido guarda relación con un hecho ocurrido en Barrancas acerca del delito de Homicidio.
Acta de los derechos del Imputado, folio 14 en la que se acredita el cumplimiento de ésta formalidad.
Acta de Retención de Vehículo en la que se observan las características del vehículo propiedad de la víctima en la que los presuntos delincuentes materializan el secuestro.
3.) Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 numeral 2 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que la pena prevista por tan sólo uno de los delitos por los cuales se le sigue el presente procedimiento es de veinte (20) a treinta (30) años de prisión, la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito pluriofensivo, por lo cual la investigación puede ser obstaculizada por el imputado de quedar en libertad y no se cuenta con elementos que hagan presumir su arraigo.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION del Imputado NOEL ALIRIO ROA BRICEÑO venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.024.680 (NO LA PORTA), de profesión u oficio Estudiante, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 13-03-1988, de estado civil soltero, quien es hijo de María Martha Briceño Santo (v) y Ali Saúl Roa Mora (v), residenciado en el Barrio El Mercadito, Calle Palacio Lozano, Casa S/N, a una cuadra del Hospital, Barrancas, Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 460 y 218.1 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Fran Ley Fernández Gutiérrez y Estado Venezolano. SEGUNDO: Se Niega la medida cautelar distinta a la privación solicitada por la defensa y en su lugar se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el Imputado NOEL ALIRIO ROA BRICEÑO, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 460 y 218.1 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Fran Ley Fernández Gutiérrez y Estado Venezolano, en el Internado Judicial penal de éste Estado. TERCERO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda el traslado al Hospital Luis Razetti y la práctica del examen médico forense para el imputado NOEL ALIRIO ROA BRICEÑO antes identificado para el día 22/05/2009. Quinto: Se acuerda las copias simples de esta acta, al Fiscal del Ministerio Público y copias simples de todo el expediente a la Defensa Privada. Líbrese Boleta de Privación de Libertad dirigida al Internado Judicial del Estado Barinas. Así se decide.
ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
LA SECRETARIA
ABG. JOHANA VIELMA