REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 28 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-004342
ASUNTO : EP01-P-2009-004342


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

, quien verificando sus datos personales quedó identificado como venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.981.154 (LA PORTA), de profesión u oficio Panadero, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 26-06-1982, de estado civil soltero, quien es hijo de Lilian Barbarita de Meza (f) y Ángel Euglidez Ramos (v), residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, manzana P-05, Casa N° 16, detrás del preescolar, teléfono 0416-3251863, Municipio Barinas del Estado Barinas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano ANGEL EUCLIDEZ MEZA CASTILLO, los hechos narrados de la siguiente manera: En fecha 19.05.09, el ciudadano Henry Antonio Moreno Zambrano, denuncia que se encontraba en su trabajo en la panadería Codazzi, ubicada en la Av. Agustín Codazzi, Bomba Texaco, cuando se le acercó el imputado Angel Meza quien trabaja allí mismo como hornero, a los fines de solicitarle un dinero de una cooperativa porque tenía el pago retrasado, el imputado se molestó y comenzó una discusión entre ambos, entonces el imputado sacó a relucir un arma blanca (punzón) y se le abalanzo para agredirlo físicamente, no logrando su cometido, por ello otras personas de la panadería llamaron a la policía y una vez en el sitio le señalaron a los funcionarios quien era el agresor a quien se le incauta en su poder un arma blanca tipo punzon. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado ANGEL EUCLIDEZ MEZA CASTILLO, por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 09 parte infine de la Ley Sobre Armas y Explosivos, se acuerde la medida de privación preventiva de libertad y se ordene la prosecución del proceso ordinario.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 09 parte infine de la Ley Sobre Armas y Explosivos, calificación ésta que comparte quien decide provisionalmente, por cuanto se observa de las actuaciones que se trato de un hecho en el cual el sujeto activo llevaba una presunta arma blanca cuando es abordado por la comisión policial, por lo cual se considera adecuada la precalificación jurídica solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público hasta tanto la investigación determine las características precisas del arma y pueda deducirse si es de las prescritas en la ley especial, en consecuencia se acuerda la misma. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado ANGEL EUCLIDEZ MEZA CASTILLO, éste Tribunal de Control N° 06 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control Nro. 06 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 09 parte infine de la Ley Sobre Armas y Explosivos, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, se trato de un hecho en el cual el sujeto activo llevaba una presunta arma blanca cuando es abordado por la comisión policial, por lo cual se considera adecuada la precalificación jurídica solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público hasta tanto la investigación determine las características precisas del arma y pueda deducirse si es de las prescritas en la ley especial, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad, considera quien decide que, dado que la privación preventiva de libertad debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y que todas las normas referentes a ésta deben ser interpretadas de manera restrictiva tal como lo establece la ley, por lo cual, tomando en consideración el caso particular sometido a conocimiento, considera quien decide que, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa, dada la entidad del hecho imputado. En consecuencia, se acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, de presentación periódica cada quince (15) días por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal, prohibición de portar armas blancas y armas de fuego, prohibición de salida del Estado Barinas sin autorización del Tribunal y no acercarse al ciudadano Henry Moreno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numerales 3ero, 4to y 9no del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Como flagrante la aprehensión del ciudadano ANGEL EUCLIDEZ MEZA CASTILLO, quien verificando sus datos personales quedó identificado como venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.981.154 (LA PORTA), de profesión u oficio Panadero, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 26-06-1982, de estado civil soltero, quien es hijo de Lilian Barbarita de Meza (f) y Ángel Euglidez Ramos (v), residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, manzana P-05, Casa N° 16, detrás del preescolar, teléfono 0416-3251863, Municipio Barinas del Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de presentación periódica cada quince (15) días por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal, prohibición de portar armas blancas y armas de fuego, prohibición de salida del Estado Barinas sin autorización del Tribunal y no acercarse al ciudadano Henry Moreno. Segundo: No se acuerda la medida de privación preventiva de libertad solicitada por la representación fiscal y en su lugar se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numerales 3ero, 4to y 9no del Código Orgánico Procesal Penal, presentación periódica cada quince (15) días por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal, prohibición de portar armas blancas y armas de fuego, prohibición de salida del Estado Barinas sin autorización del Tribunal y no acercarse al ciudadano Henry Moreno, a favor del imputado ANGEL EUCLIDEZ MEZA CASTILLO, ya identificado. Tercero: Se ordena la prosecución por el procedimiento ordinario tal y como lo solicitara el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que existen diligencias de investigación pendientes por realizar. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad. Líbrese lo conducente. Así se decide.


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06



LA SECRETARIA

ABG. JOHANA VIELMA.