REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 04 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-006539
ASUNTO : EP01-P-2005-006539


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de oír imputados, al haberse ejecutado Orden de Aprehensión librada por este Despacho en fecha 30-10-07, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

FREDDY SANDOVAL MARYN, venezolano, de fecha de nacimiento 28-05-1983, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.375.771, soltero, natural del Cantón, profesión u oficio: obrero en finca, hijo de Ana Virginia Sandoval (v) y Víctor Sandoval(v), residenciado en el Barrio Sector La Caramuca, Barrio Las Lomas, Calle N° 4, Casa 17 de color amarillo, delante de la bodega del sector, Teléfono 0273-9234247 Barinas Estado Barinas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal, Solicito Orden De Aprehensión a este despacho en su oportunidad, la cual fue declarada procedente por considerar el incumplimiento en la medida cautelar que le fuera concedida al imputado de autos en la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente.

SUPUESTOS TOMADOS EN CONSIDERACIÓN POR EL TRIBUNAL

Visto que el imputado ha sido impuesto acerca de los hechos que se investigan en su contra, y que ha informado acerca de su domicilio y ocupación, aunado a la magnitud del hecho, a la ausencia de violencia en su comisión, y por cuanto el mismo manifestó al Tribunal que el incumplimiento en la medida se debió a que obtuvo un mal asesoramiento por parte de su defensa quien le había informado que la causa había concluido, debido al desconocimiento del imputado del proceso que se le sigue y habiendo renunciado a la defensa privada y sido asistido e instruido por la defensa pública que ahora le corresponde, considera este Tribunal que es procedente conceder una medida cautelar menos gravosa, máxime al considerar que la Medida de Privación de Libertad, debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y que todas las normas referentes a ésta deben ser interpretadas de manera restrictiva, considera quien decide que, en el presente caso, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa, habida cuenta de las consideraciones hechas en lo pertinente a la data y entidad de los hechos por los cuales se encuentra sometido a proceso. En consecuencia, se acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, de presentaciones cada 08 días por ante la Oficina de Atención al Publico de este Circuito Penal. Ofíciese a la OAP, de este Circuito Penal; De igual forma la prohibición de Portar Arma de conformidad con el artículo 256 numeral 9 del COPP. Así se decide.-
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Se acuerda la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad a favor del ciudadano FREDDY SANDOVAL MARYN, venezolano, de fecha de nacimiento 28-05-1983, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.375.771, soltero, natural del Cantón, profesión u oficio: obrero en finca, hijo de Ana Virginia Sandoval (v) y Víctor Sandoval(v), residenciado en el Barrio Sector La Caramuca, Barrio Las Lomas, Calle N° 4, Casa 17 de color amarillo, delante de la bodega del sector, Teléfono 0273-9234247 Barinas Estado Barinas, consistente en presentaciones cada 08 días por ante la Oficina de Atención al Publico de este Circuito Penal. Ofíciese a la OAP, de este Circuito Penal; De igual forma la prohibición de Portar Arma de conformidad con el artículo 256 numeral 9 del COPP. Segundo: Ofíciese a las Autoridades competentes para que excluyan del sistema de búsqueda y captura al presente ciudadano por haberse ejecutado la Orden de Aprehensión. Tercero: Se acuerda la exoneración de la anterior defensa y la defensora Abg. Aída Briceño ahora funge como defensora publica del imputado de autos. Cuarto: Se fija la audiencia preliminar para el día 25-05-09 a las 11am, por lo que las partes de conformidad con el artículo 175 del COPP, quedan notificadas. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad. Líbrese lo conducente. Así se decide.


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06



LA SECRETARIA

ABG. VARYNÁ MENDOZA