REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 04 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-003393
ASUNTO : EP01-P-2009-003393


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

WILMER ALEXANDER CALDERON JIMENEZ venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.781.637, de 22 años de edad, nacido en fecha 28-01-1987, natural de Barinas, de ocupación taxista, hijo de Elsy Beatriz Camacho (v) y Luis Calderon (V), residenciado en La Urbanización Cuatricentenaria, sector 12, avenida principal diagonal a la Iglesia, casa s/n color rosado, de esta ciudad de Barinas Estado Barinas, Teléfono 0273-5332783.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano WILMER ALEXANDER CALDERON JIMENEZ, los hechos narrados de la siguiente manera: “…en las actuaciones presentadas por las Fuerzas Armadas Policiales, (Comisaría Norte) del estado Barinas, en la cual cursa acta policial Nro. 0548 de fecha 24/04/2009, en donde dejan constancia de la aprehensión flagrante del imputado antes identificado al momento de participar activamente en el presente hecho que se inicio cuando una comisión de la Comisaría Norte, de la Policía del Estado Barinas, se encontraba de servicio, a eso de las 04:50 a.m., específicamente por el Barrio el Molino, calle 6, cuando observaron un vehículo estacionado con las luces encendidas, por lo que se acercaron para verificar la situación, encontrando a un sujeto dentro del mismo, afirmando ser el propietario de dicho vehículo, así mismo a pocos metros también se hallaba otro ciudadano, por lo que se le hizo saber de la inspección de personas y de vehículo automotor que se le realizaría, donde al momento de chequear el mencionado vehículo, ante el Sistema de Información Policial, arrojando como resultado que éste se encontraba requerido por la sub- delegación de Valencia, estado Carabobo, según expediente Nro. H-974670, de fecha 01/12/2008, por el delito de robo con amenaza a la vida, tratándose de un (01) vehículo Marca: Ford, modelo: Fiesta Power, color: Plata, año: 2006, placa AFU97F, serial chasis: 8YPZF16N468A45544, serial motor: 6A45544. En tal sentido, se le indico al ciudadano antes mencionado que iba a ser puesto a la orden del Ministerio Público por los hechos antes acontecidos. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado WILMER ALEXANDER CALDERON JIMENEZ, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO o HURTO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del Estado Venezolano, se acuerde la medida de privación preventiva de libertad y se ordene la prosecución del proceso abreviado.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como Aprovechamiento de vehículo proveniente del Robo previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre hurto y robo de vehículo Automotor, calificación ésta que comparte quien decide por cuanto se observa de las actuaciones que se trato de un hecho en el cual el sujeto activo fue encontrado en posesión de un vehículo que se halla solicitado por el delito de Robo no pudiendo justificar tal posesión, por lo cual se considera adecuada la precalificación jurídica solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público y en consecuencia se acuerda la misma. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado WILMER ALEXANDER CALDERON JIMENEZ, éste Tribunal de Control N° 06 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control Nro. 06 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente del Robo previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre hurto y robo de vehículo Automotor, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido mientras se encontraba en posesión de un vehículo previamente robado, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad, considera quien decide que, dado que la privación preventiva de libertad debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y que todas las normas referentes a ésta deben ser interpretadas de manera restrictiva tal como lo establece la ley, por lo cual, tomando en consideración el caso particular sometido a conocimiento, considera quien decide que, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa, dada la entidad del hecho imputado. En consecuencia, se acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, de Conformidad con el articulo 256 numeral 3 del COPP, con presentaciones cada Ocho (08) días por ante la Oficina de Atención al Publico de Este Circuito Pena; Ofíciese a la OAP, de este Circuito Penal. Así se decide.-

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Como flagrante la aprehensión del ciudadano WILMER ALEXANDER CALDERON JIMENEZ venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.781.637, de 22 años de edad, nacido en fecha 28-01-1987, natural de Barinas, de ocupación taxista, hijo de Elsy Beatriz Camacho (v) y Luis Calderon (V), residenciado en La Urbanización Cuatricentenaria, sector 12, avenida principal diagonal a la Iglesia, casa s/n color rosado, de esta ciudad de Barinas Estado Barinas, Teléfono 0273-5332783, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente del Robo previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre hurto y robo de vehículo Automotor. Segundo: No se acuerda la medida de privación preventiva de libertad solicitada por la representación fiscal y en su lugar se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación preventiva de Libertad, de Conformidad con el articulo 256 numeral 3 del COPP, con presentaciones cada Ocho (08) días por ante la Oficina de Atención al Publico de Este Circuito Pena; Ofíciese a la OAP, de este Circuito Penal, a favor del imputado WILMER ALEXANDER CALDERON JIMENEZ, ya identificado. Tercero: Se ordena la prosecución por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO tal y como lo solicitara el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que no ha culminado la investigación. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad. Líbrese lo conducente. Así se decide.


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06



LA SECRETARIA

ABG. VARYNÁ MENDOZA.