REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 04 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-003396
ASUNTO : EP01-P-2009-003396
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DEL IMPUTADO
JESUS FERNANDO GONZALEZ CAZORLA, Venezolano, de 56 años de edad, portador de la cédula de identidad personal N° V.-3.664.816, natural de Rió Caribe Estado Zulia, de profesión u oficio Militar Retirado, residenciado en la avenida Ricauter cruce con calle Bolívar, Casa N° 3-15, Barinas Estado Barinas, hijo de Delfina Cazorla De González (F) y de Francisco González Regalado (F).
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano JESUS FERNANDO GONZALEZ CAZORLA, los hechos narrados de la siguiente manera: En las actuaciones realizadas por la Policía del Estado Barinas (Comando General), en la cual cursa acta policial Nro. 545 de fecha 23/04/2009, en la cual dejan constancia de la aprehensión flagrante del imputado ante identificado aproximadamente a las 7:00 p.m., al momento de participar activamente en el presente hecho, en el cual funcionarios del Mencionado cuerpo en labores de patrullaje específicamente en la calle Bolívar de esta ciudad, observaron a un ciudadano el cual estaba saliendo de una oficina que posee un eslogan “Detective Privado”, el cual poseía una actitud sospechosa, por lo que los funcionarios efectuaron a detenerse y realizarle una revisión de persona de conformidad con la Ley Adjetiva Penal Vigente, éste ciudadano manifestó a la comisión policial actuante que portaba un arma de fuego, y que era funcionario en situación de retiro de la Guardia Nacional con el grado de T/CREL, uno de los funcionarios actuantes le solicitó que le permitiera el arma de fuego que portaba para verificarle y que a su vez se identificara; posteriormente al realizar la comparación de los seriales del arma de fuego así como la que tenia en el credencial que lo acredita como funcionario de la Guardia Nacional, se pudo constatar que no aparecía registrado él serial ni el modelo de la pistola la cual portaba, por lo que se le solicitó el respectivo porte o registro del ente nacional que regula la materia, manifestando éste que no poesía ningún documento; en tal sentido éste ciudadano a partir de ese momento fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público para su posterior presentación ante el Tribunal de Control Correspondiente, bajo las prerrogativas del articulo 44 de la constitucional Nacional de mas leyes de la Republica Bolivariana de Venezuela. Posteriormente al realizarse ésta aprehensión fue solicitada al Juez de Control de Guardia una orden de allanamiento, previa autorización de ésta Representación Fiscal, exactamente en la residencia ubicada en la Av. Ricauter cruce con calle Bolívar, casa Nro. 3-15 Barinas Estado Barinas, propiedad del imputado in comento, la cual fue acordada según asunto EP01-P-2009-003370, por la Juez de control Nro. 05 de este Circuito Judicial Penal, la misma realizada y ejecutada por la Dirección de Inteligencia Militar (Nro.52-Barinas), con todas las condiciones licitas de ley, en la cual fue incautada en la mencionada residencia tres (03) armas de fuego, tipo escopeta; marca: MAMOLA, modelo: RENEGADO, calibre: 12mm, seriales: D11324; D12550; D12557, CINCO (05) CARTUCHOS del mismo calibre, marca: ARMUSA, sin percutir; todas éstas armas de fuego fueron retenidas ya que no se contaba con la documentación legal requerida por la Dirección de armamento de la Fuerzas Armadas (DARFA), finalmente se realizó la revisión completa del inmueble no incautando más elementos de Interés Criminalisticos. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado JESUS FERNANDO GONZALEZ CAZORLA, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, ambos tipos penales, previsto y sancionado en los articulo 277 del Código Penal Vigente en relación, con la Ley Sobre Arma Y Explosivos, en perjuicio del Orden Publico, se acuerde la medida de privación preventiva de libertad y se ordene la prosecución del proceso ordinario.
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, ambos tipos penales, previsto y sancionado en los articulo 277 del Código Penal Vigente en relación, con la Ley Sobre Arma Y Explosivos, en perjuicio del Orden Publico, calificación ésta que comparte quien decide por cuanto se observa de las actuaciones que se trató de un hecho en el cual el sujeto activo portaba un arma de fuego sin acreditar su derecho a portarla, pues si bien es cierto que posee atribución legal para portar armas, también lo es que la hallada en su poder no ha sido previamente registrada tal como lo dispone la reglamentación del DARFA, de allí que al momento de su detención dicho porte de encontraba irregular con respecto al arma en cuestión; por otra parte, considerando que también fueron halladas tres armas de fuego en la residencia donde funciona la empresa de vigilancia propiedad del imputado, de allí el ocultamiento de arma de fuego, por lo cual se considera adecuada la precalificación jurídica solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público y en consecuencia se acuerda la misma. Así se decide.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado JESUS FERNANDO GONZALEZ CAZORLA, éste Tribunal de Control N° 06 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control Nro. 06 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los articulo 277 del Código Penal Vigente en relación, con la Ley Sobre Arma Y Explosivos, en perjuicio del Orden Publico, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido en posesión del objeto material del delito (arma de fuego), sin acreditar su derecho a portarla, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Ahora bien, en lo que respecta al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el mismo artículo, el cual deviene de un allanamiento realizado en una residencia donde funciona una empresa de seguridad propiedad del imputado, comoquiera que ésta ya se encontraba detenido para el momento en que se verifica tal allanamiento, de acuerdo a lo que obra en las actas procesales, mal podría hablarse de que el mismo se trató de un delito flagrante, sin embargo, debe con respecto al mismo proseguirse las averiguaciones de manera ordinaria cumpliendo con los requerimientos necesarios para garantizar la legalidad del mismo así como el derecho de todas las partes de realizar las aportaciones necesarias para el esclarecimiento de la verdad, considerándose en consecuencia la no flagrancia con respecto a éste hecho delictual.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad, considera quien decide que, dado que la privación preventiva de libertad debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y que todas las normas referentes a ésta deben ser interpretadas de manera restrictiva tal como lo establece la ley, por lo cual, tomando en consideración el caso particular sometido a conocimiento, considera quien decide que, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa, dada la entidad del hecho imputado. En consecuencia, se acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 Nº 03, 04 y 09 del Código Orgánico Procesal Penal con las siguientes condiciones: 1) Presentaciones periódicas cada Ocho (08) días por la O.A.P del Circuito Judicial Penal, 2) Suspensión del Porte de Armas de hasta que se clarifique la presente causa o el Tribunal lo considere pertinente, y 3) Prohibición de salida de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas sin previa autorización del Tribunal, dada por escrito. Así se decide.-
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Como flagrante la aprehensión del ciudadano JESUS FERNANDO GONZALEZ CAZORLA, Venezolano, de 56 años de edad, portador de la cédula de identidad personal N° V.-3.664.816, natural de Rió Caribe Estado Zulia, de profesión u oficio Militar Retirado, residenciado en la avenida Ricauter cruce con calle Bolívar, Casa N° 3-15, Barinas Estado Barinas, hijo de Delfina Cazorla De González (F) y de Francisco González Regalado (F), por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los articulo 277 del Código Penal Vigente en relación, con la Ley Sobre Arma Y Explosivos, en perjuicio del Orden Publico. En cuanto al delito de Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículo 277 del Código Penal Vigente en relación, con la Ley Sobre Arma Y Explosivos, en perjuicio del Orden Publico, No se decreta la aprehensión como flagrante por no haber acaecido la incautación de las armas en presencia del propio imputado de acuerdo a lo cual no puede deducirse que en tal momento haya estado ocultando dichas armas, por lo que se acuerda dejar citados en éste acto tanto al imputado como a su defensa para que comparezcan por ante la Fiscalía segunda del Ministerio Público para el día Lunes 27 de abril de 2009 a las 9:00 am. Segundo: No se acuerda la medida de privación preventiva de libertad solicitada por la representación fiscal y en su lugar se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 Nº 03, 04 y 09 del Código Orgánico Procesal Penal con las siguientes condiciones: 1) Presentaciones periódicas cada Ocho (08) días por la O.A.P del Circuito Judicial Penal, 2) Suspensión del Porte de Armas de hasta que se clarifique la presente causa o el Tribunal lo considere pertinente, y 3) prohibición de salida de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas sin previa autorización del Tribunal, dada por escrito, a favor del imputado JESUS FERNANDO GONZALEZ CAZORLA, ya identificado. Tercero: Se ordena la prosecución por el procedimiento ordinario tal y como lo solicitara el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que existen diligencias de investigación pendientes por realizar. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad. Líbrese lo conducente. Así se decide.
ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
LA SECRETARIA
ABG. VARYNÁ MENDOZA.