REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 04 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-003428
ASUNTO : EP01-P-2009-003428

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, a los ciudadanosLUIS DAVID PEÑA MUTIS, SONIA MARTINEZ y JORGE ELIAS ARDILA PEREZ , por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Venezolano Vigente y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el articulo 16 numeral 13 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, todos en GRADO DE COAUTORES, de conformidad con el articulo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano Pedro Ramón Peña, este Juzgado de Control N° 06, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la dicha Audiencia, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DE LOS IMPUTADOS

LUIS DAVID PEÑA MUTIS, Venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 26-11-1988, natural de Guazdualito Estado Apure, de ocupación Carpintero, hijo de Mariela Mutis Estiglis (v) y Silverio Peña Manrique (v), residenciado Barrio La Victoria, Casa de madera, cerca de la Escuela el Libertador, de esta ciudad de Barinas Estado Barinas, el Teléfono de la madre del imputado es 0424-1328812.
SONIA MARTINEZ, Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 25.888.048, de 28 años de edad, nacida en fecha 05-08-1980, natural del San Juan Estado Táchira, de Estado Civil Soltera, de ocupación Ama de Casa, hijo de Rosalía Martinez (v) y Aljemiro Gomez (No saben si vive o no), residenciada en Barinitas, La Urbanización Miguel Angel Rubio, Casa N° 6, Calle 2, Quinte Uriel, Municipio Bolívar del Estado Barinas.
JORGE ELIAS ARDILA PEREZ, Colombiano, (INDOCUMENTADO), de 23 años de edad, nacido en el Departamento de Arauca Republica de Colombia, en fecha 27-01-1986, de ocupación Construcción, hijo de Miriam Pérez (no sabe si vive) y Francisco Ardila (no sabe si vive), residenciado en La Urbanización Miguel Angel Rubio, Casa N° 2, Calle 3, Quinte Uriel, Municipio Bolivar del Estado Barinas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye a los ciudadanos LUIS DAVID PEÑA MUTIS, SONIA MARTINEZ y JORGE ELIAS ARDILA PEREZ, el hecho narrado de la siguiente manera: En fecha 25 de Abril del año 2.009, esta Representación Fiscal recibió actuaciones provenientes de la Sección los Llanos del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Nro. 1, del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde entre otras cosas costa un Acta de Investigación Penal de fecha 23-04-2009, por medio de la cual dejan constancia, que siendo las nueve (09:00) horas de la noche, compareció por ante ese despacho el SM/3ERA. BRITO ARQUIMEDEZ JOSE, Investigador adscrito a la Sección Los Llanos del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Nro. 1, del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien actuando en funciones de Policía de Investigaciones Penales de conformidad con lo establecido en los artículos Nro. 111, 112 del Código Orgánico Procesal Penal, dejó constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en la presente averiguación quien prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con la causa 06-F3-00526-09, que se instruye por ante ese Despacho bajo la supervisión de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por uno de los delitos contra la propiedad (EXTORSIÓN). Siendo aproximadamente las diez y cincuenta (10:50) minutos de la mañana, se presento en ese despacho el ciudadano: PEDRO RAMON PEÑA, con la finalidad de formular denuncia ante este órgano de investigación policial referente a un comunicado que recibiera en su residencia ubicada en la población de Barinitas, Urbanización MIGUEL ANGEL RUBIO, Calle 3, Casa Nro. 3, Municipio Bolívar del Estado Barinas alusivo al EJERCITO DE LIBERACION NACIONAL (E.L.N) FRENTE DOMINGO LAIN BLOQUE ORIENTAL, el día miércoles 22 de Abril del presente año por parte de personas desconocidas manifestándole que para el día jueves 23 de abril del presente año debía trasladarse hasta la población de Socopó a realizar la entrega de la cantidad de cinco mil de bolívares (5.000.,00 Bs.) que para ese día saldrán unas tropas para recibir su colaboración, por su seguridad y la de su grupo familiar, de lo contrario de no pagar esa suma de dinero matarían a algún miembro de su familia, posteriormente empezó a recibir una serie de llamadas de una persona de tono de voz colombiano al abonado telefónico Nro. 0416-5746940 propiedad de su señora esposa RAITDEN ALVINO, del abonado telefónico Nro. 0416-6031850, donde esa persona le manifiesta que lo estarían esperando en Socopó a las tres (03:00) horas de la tarde con la cantidad de dinero exigido en el banco no especificando el nombre del mismo, en vista de lo antes mencionado se procedió a copiar el dinero a utilizar y a realizarle un respectivo marcaje con tinta de color amarillo y a trasladarse a bordo de vehículos particulares acompañado del ciudadano PEDRO RAMON PEÑA (VICTIMA) con destino a la dirección antes mencionada aproximadamente a las 01:00 horas de la tarde, una vez en referido sitio se apostaron en los alrededores de las instalaciones de referida plaza en compañía de los funcionarios: SM/3. ALVARADO ENDY, S/2. SUBERO SUBERO ROBERT, S/2. GONZALEZ PIÑERO ELVIS y el S/2. ZAMBRANO SEIJAS RAFAEL, una vez en mencionado lugar procedió la comisión a desplegar un dispositivo de seguridad instalándose los funcionarios a los alrededores de la plaza bolívar de Socopó en espera de la persona o las personas que se presentarían a retirar la cantidad de dinero exigida por estas personas desconocidas. Siendo aproximadamente las (03:20) horas de la tarde el ciudadano PEDRO RAMON PEÑA recibe llamada telefónica del abonado telefónico Nro. 0416-6031850 por parte de la persona desconocida con la finalidad de fijar las condiciones de la entrega del dinero donde el referido sujeto le manifestó que se trasladara hasta el sector conocido como la batea de Socopó, que en ese sitio lo estaban esperando para que entregara el dinero, respondiéndole el ciudadano PEDRO RAMON PEÑA que el no se trasladaría hasta ese sector porque temía por su vida y su libertad; la mencionada persona desconocida interrumpe de inmediato el hilo comunicacional, pasados aproximadamente cinco (05) minutos la victima recibe otra llamada telefónica del numero anterior donde esta persona de voz masculina, y un acento de voz colombiana y amenazante le manifiesta que para el lugar donde se encontraba se dirigiría una persona a retirar el dinero el cual iría vestido con una chemise de color blanca con rayas rojas, que esa persona se pondría en contacto con el para hacer efectivo y sin novedad el pago y que mucho cuidado con el gobierno porque se arrepentiría, una vez estando en alerta la comisión se pudo percatar de una persona que se trasladaba caminando por la acera de la plaza el cual vestía una chemise de color blanca y rayas rojas como le fue descrito a la victima que era el que realizaría el cobro del dinero y en forma misteriosa observaba hacia el lugar donde se encontraba apostado el ciudadano PEDRO RAMON PEÑA deteniéndose a escasos metros de del lugar en un puesto de alquiler de teléfonos aproximadamente a las 03:40 minutos de la tarde solicito un móvil para realizar una llamada, la comisión se pudo percatar que el ciudadano victima de la extorsión se encontraba conversando por teléfono y sin perder la vista a la persona desconocida que presuntamente era el que retiraría el dinero observamos que la victima y la persona desconocida interrumpían la comunicación simultáneamente y observando que la victima se dirigió hasta el puesto de alquiler de teléfonos y hace entrega de una bolsa de color blanco alusiva a la empresa de telecomunicaciones Móvilnet la cual contenía en su interior el dinero para el pago exigidos por ellos procediendo a realizar la detención inmediato aproximadamente a las 03:42 minutos de la tarde, y además procediendo a revisar los teléfonos de alquiler percatándonos que el teléfono utilizado por la persona detenida por la comisión corresponde a un teléfono celular marca LG de color verde y beige y al momento de revisarlo mostraba en su pantalla en el buzón de llamadas salientes una sola llamada al abonado telefónico Nro. 0416-4746948 perteneciente a la ciudadana RAITDEN ALVINO esposa del ciudadano PEDRO RAMON PEÑA victima de la extorsión y además era el numero telefónico en donde estaban recibiendo las llamadas telefónicas para ser extorsionado solicitándole a la persona encargada del puesto de alquiler que sirviera de testigo en el procedimiento realizado quedando identificado como MORALEZ SALAZAR JUNIOR ALBERTO, venezolano, de 19 años de edad, natural del estado Táchira, residenciado en la calle 10, entre carrera 3y4, casa sin numero, Socopó Municipio ANTONIO JOSE DE SUCRE del estado Barinas, a quien se le retuvo preventivamente un (01) teléfono celular marca LG, modelo LG-MD3500, serial 809CYWCO150265, signado con la nomenclatura telefónica Nro. 0426-1319436, la persona detenida quedó identificada como: LUIS DAVID PEÑA MUTIS, (INDOCUMENTADO) de 22 años de edad, de nacionalidad colombiana, residenciado en el Barrio la Victoria casa sin numero Socopó Municipio Antonio José de Sucre estado Barinas quien para el momento de su detención portaba como vestimenta una chemise de color blanco con rayas rojas, un Jean de color azul, a esta persona se le incauto un (01) teléfono celular marca UTSTARCOM, modelo CDM-8940MV, serial 6340222238 de color plata el cual fue revisado de inmediatamente presentando en su buzón de mensajes evidencias escritas de interés criminalístico referente a la extorsión, además como una bolsa de plástico de color blanco alusiva a la empresa de telecomunicaciones movilnet, contentiva en su interior de la cantidad de quince billetes de la denominación de veinte (20) bolívares fuertes para una cantidad de trescientos (300) bolívares fuertes identificadas con los siguientes seriales identificativos C04747166, E70355490, B72139282, B65344198, A49997036, D15148667, D73049705, A50298477, E05644044, A62987504, B25045888, A58361706, E54478755, B48404911, E87113545; el mencionado ciudadano manifestó al momento de su detención que fue enviado por una ciudadana conocida como (MAYI) de nombre SONIA la cual es una persona de color de piel blanca gordita cabellos marrones, quien se encontraba esperándolo en la población de Barinitas para que le llevara el dinero, de manera inmediata, la comisión se trasladó hasta la población de Barinitas Municipio Bolívar del estado Barinas ya que en referida población se encontraba una ciudadana acompañada de un ciudadano esperando llevara el dinero producto de la extorsión y que a tales efectos tomara un taxi desde Socopó hasta Barinitas, siendo las 05:00 horas se retiraron de la población de Socopó, posteriormente encontrándose en la población de Barinitas Municipio Bolívar del Estado Barinas el ciudadano detenido en la población de Socopó identificado como LUIS DAVID PEÑA recibió una llamada telefónica a su teléfono celular por parte de una persona de voz femenina quien le pregunto que donde se encontraba y por donde venia ya que ella se encontraba esperándolo en el sector el para paro de Barinitas frente a la estación de servicio LOS VENEZOLANOS en un puesto de alquiler de teléfono, procediendo de inmediato a trasladarnos hasta referido lugar, siendo aproximadamente las 07:10 minutos de la noche encontrándonos frente a la estación de servicio LOS VENEZOLANOS detenidos en el semáforo de la población de Barinitas estado Barinas nos pudimos percatar que a un costado de la avenida se encontraba un puesto de alquiler de teléfono donde se encontraba una persona de sexo femenino la cual vestía un suéter manga larga de color blanco, un Jean de color azul, con las siguientes características, piel morena, cabello de color marrón, estatura bajita, gordita, acompañado de un ciudadano de cabello corto, piel morena, que vestía con una franelilla de color blanco, y un Jean de color azul, procediendo de inmediato la comisión policial a darle la voz de alto procediendo a someter a los ciudadanos antes mencionados, procediendo a realizarle la respectiva revisión corporal en busca de evidencias de interés criminalístico, trasladándolo a la sede del Destacamento Nro. 14 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela específicamente a la Sección los Llanos del Grupo Anti Extorsion y Secuestros, notificándosele vía telefónica a esta Representación del Ministerio Público informando del procedimiento aproximadamente las siete y diez minutos de la noche (07:10) a quien se le informo que dichos ciudadanos quedarían detenidos indicando que se realizarían las diligencias urgentes y necesarias referentes al caso. En vista a lo antes expuesto se le informo a los ciudadanos trasladados a este despacho que quedarían detenidos, leyéndosele sus derechos insertos en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y de inmediato quedaron identificados como: SONIA MARTINEZ, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad V.- 25.888.048, soltera de profesión u oficio ama de casa, natural del estado Táchira y residenciada en la Urbanización Miguel Ángel Rubio, casa Nro.2, calle 3, quinta URIEL, municipio Bolívar del estado Barinas, la mencionada ciudadana para el momento de su detención portaba como vestimenta un pantalón Jean de color azul y un suéter manga larga de color blanco y a quien le fue retenido un (01) teléfono celular móvil marca HUAWUEI, modelo C5100, de color NEGRO Y ROJO, serial Nro. PM7NSC18B2101626, con su respectiva batería, un (01) teléfono celular marca HUAWUEI, modelo C5320, serial CT9MAA1761919011, de color negro, mencionada ciudadana se encontraba acompañada de un ciudadano que quedó identificado como: JORGE ELIAS ARDILA PEREZ, de 22 años de edad, INDOCUMENTADO, soltero, sin profesión definida, natural del departamento de Arauca República de Colombia y residenciado en la Urbanización Miguel Ángel Rubio, casa Nro.2, calle 3, quinta URIEL, Municipio Bolívar del estado Barinas, mencionado ciudadano para el momento de su detención portaba como vestimenta un pantalón Jean de color azul y una franelilla de color blanco y a quien le fue retenido, un (01) teléfono celular móvil marca LG, serial Nro. 809CYCV0093203, modelo LG-MD6100, con una (01) batería, en mencionado puesto de alquiler de teléfono fue retenido preventivamente un (01) teléfono celular marca Alcatel, modelo S211C, serial Nro. 3E81C499, perteneciente al puesto de alquiler donde se encontraba la ciudadana detenida realizándole la llamada al ciudadano DAVID PEÑA quien era que le tenia que entregar el dinero, el mencionado teléfono celular fue identificado con el abonado telefónico Nro. 0426-5720280, mencionado teléfono celular fue retenido a la ciudadana MIRELLA AMAYA CUADROS, portadora de la cedula de identidad Nro. 14.001.511, residenciada en la urbanización Moromoy, vereda Nro2, casa Nro.22, Municipio Barinas del estado Barinas, mencionada ciudadana se desempeña como la encargada de ese puesto e alquiler de teléfono y fue trasladada hasta la sede del Destacamento Nro.14 con la finalidad de que sirviera como testigo del procedimiento realizado, la ciudadana SONIA MARTINEZ al momento de su detención manifestó que el comunicado enviado a la victima fue realizado por su persona ya que se encontraba en una crisis económica que la tenia muy mal, además manifestó que se encontraba bajo presentación por un beneficio otorgado por un Tribunal ya que fue detenida por una comisión de la policía del estado Barinas cobrando una extorsión donde figura como victima el ciudadano MARCOS ANTONIO VIVAS, las evidencias nombradas serán remitidos a la Sub. Delegación del C.I.C.P.C Barinas, para su respectiva experticia de ley...”. Precalificando la Fiscalía del Ministerio Público tales hechos en la comisión de los delitos de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Venezolano Vigente y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el articulo 16 numeral 13 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, todos en GRADO DE COAUTORES, de conformidad con el articulo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano Pedro Ramón Peña, y solicitando se decrete la aprehensión como flagrante, se acuerde medida de privación preventiva de libertad y se ordene el procedimiento ordinario.

EN CUANTO A LA PRECALIFICACION JURIDICA

Tal como se mencionara up supra, la Fiscalía del Ministerio Público precalifica los hechos narrados EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Venezolano Vigente y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el articulo 16 numeral 13 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, todos en GRADO DE COAUTORES, de conformidad con el articulo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano Pedro Ramón Peña, calificación esta que quien decide comparte por cuanto, de acuerdo a lo que obra en las actas procesales, se trato de unos sujetos que presuntamente infringiendo temor de graves daños a la víctima le amenazan constriñéndolo a dar un pago indebido, los cuales fueron atrapados al momento de apersonarse uno de ellos a recibir la cantidad solicitada, y los otros dos cuando el primero de ellos les manifiesta donde se encuentran esperando la entrega efectiva del dinero y lográndose la relación de causalidad del cruce de llamadas telefónicas entre ellos, verificándose la presunta configuración de los elementos de la parte objetiva del tipo cuales son los siguientes: Uso de la violencia o intimidación: son los medios típicos por los cuales se puede realizar la conducta. Sólo si recae sobre objetos se podría hablar de un medio de intimidación. Se presenta en este caso mediante las amenazas recibidas por la víctima; Que se obligue al sujeto pasivo a actuar de una manera no querida por él: el sujeto pasivo no realizaría la acción si no fuera por esa violencia o intimidación. Por ello, la víctima siente que debe realizar el pago de la cantidad requerida so pena de sufrir graves daños tanto él como su familia. Consumación: cuando el sujeto pasivo realice la acción. No se requiere que se tenga disposición patrimonial efectiva; poniéndose la nota no en la lesión patrimonial sino la de la libertad. De allí que tal delito se haya consumado pues efectivamente la víctima se dispone a la entrega del dinero que se le requiere. Realización u omisión de un acto o negocio jurídico: lo cual debe ser un negocio de carácter patrimonial, pudiendo ser tanto de bienes muebles como inmuebles y derechos, por lo que al exigírsele un pago en dinero en efectivo se materializa este elemento; aunado a ello, se evidencia que actuaron en una evidente asociación ilícita para la comisión de un hecho delictual, ya que se dirige una persona a retirar el mencionado pago producto de la extorsión, para posteriormente quedar con los otros dos en unirse nuevamente, en consecuencia se acuerda la precalificación jurídica dada por la representación fiscal. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados LUIS DAVID PEÑA MUTIS, SONIA MARTINEZ y JORGE ELIAS ARDILA PEREZ, éste Tribunal de Control N° 06 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 05 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Venezolano Vigente y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el articulo 16 numeral 13 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, todos en GRADO DE COAUTORES, de conformidad con el articulo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano Pedro Ramón Peña, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, por estarse produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el autor sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los imputados fueron aprehendidos mientras uno de ellos se encontraba recibiendo por parte de la victima, el pago al cual le habían constreñido de manera ilegitima, asociados unos con otros en la intención criminal de verificar dicho pago lo cual se verifica con la división de roles adoptada por cada uno de ellos al realizar las diferentes llamadas telefónicas que se presumen por el cruce de las llamadas telefónicas, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide.-

SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite:
1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso de los imputados LUIS DAVID PEÑA MUTIS, SONIA MARTINEZ y JORGE ELIAS ARDILA PEREZ, en el delito de: Extorsión, que prevé una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión (aun cuando sea en calidad de coautores lo cual genera la misma pena); y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 06, en relación con el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada que prevé una pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y en la cual coincide éste Tribunal de Control No 06, habiendo en consecuencia y hasta la presente un concurso real de delitos, máxime al considerar que en el caso de la extorsión se trata de un delito pluriofensivo, ya que no se ataca sólo a un bien jurídico, sino a más de uno: propiedad, integridad física y libertad.
2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos LUIS DAVID PEÑA MUTIS, SONIA MARTINEZ y JORGE ELIAS ARDILA PEREZ, fueron autores o participes en la comisión del hecho, por lo siguiente:
a) Acta de Recepción de Denuncia, de fecha 23 de abril de 2009, que obra al folio 10 de la causa, en la cual la víctima manifiesta cómo fue objeto de amenazas al haber recibido un papel donde se identifican como ejercito de liberación nacional y le obligan mediante amenazas a hacerles una llamada, para luego compelerle a la entrega del dinero.
b) Acta de Investigación Penal de fecha 23/04/09 suscrita por los funcionarios actuantes en la cual narran cómo se ponen en conocimiento del caso preparan la entrega vigilada y designan los testigos del procedimiento para finalmente lograr la aprehensión de uno de los sujetos que se apersona a retirar el paquete en el sitio acordado con la víctima, evidenciando que del teléfono de este ciudadano se realiza una sola llamada a un número telefónico perteneciente a la ciudadana Raitden Alvino esposa del ciudadano Pedro Ramón Peña, el cual estaba en posesión del ciudadano Luis David Peña y que coincide a su vez con uno de los números que realizaban la extorsión a la víctima; asimismo este ciudadano manifestó que fue enviado a ese sitio por parte de una ciudadana de nombre Sonia la cual le esperaba en Barinitas, por loo que hasta allá se traslada una comisión donde le encuentran acompañada de un ciudadano habiendo antes de ello el detenido recibido una llamada telefónica de parte de una mujer quien le preguntaba donde se encontraba y si ya se dirigía hacia alla indicando su posición, por lo que los funcionarios logran dar con ella acompañada del otro detenido quienes aguardaban que llegara el primero del grupo con el dinero de la extorsión.
c) Fotocopia Simple del dinero incautado que fuera descrito en el acta policial y que sirvió para realizar la entrega controlada, a los folios 17, 18 y 19 de la causa.
d) Acta de los derechos del aprehendido que obra a los folios 22 al 24 de la causa y da cuenta de esta formalidad.
e) Acta de Retención Preventiva de un teléfono celular Nro. 04265720280.
f) Acta de retención de un teléfono celular Nro. 04167319436
g) Acta de investigación penal al folio 25 en la cual se describe la aprehensión de los dos sujetos.
h) Acta de Investigación penal al folio 28,en la cual se describe la aprehensión y se describen los billetes utilizados en el paquete utilizado por la víctima.
i) Acta de Entrevista realizada al ciudadano pedro Ramón Peña, folio 30, donde la víctima describe el procedimiento de la entrega del dinero.
j) Acta de entrevista realizada a la ciudadana Mirella Amaya Cuadros, folio 32, quien es la dueña del puesto de teléfonos desde donde dos de los imputados realizan las llamadas.
k) Acta de entrevista reqalizada al ciudadano Morales Junior quien fue testigo de la aprehensión de uno de los imputados y observó como recibía el paquete de la extorsión.
l) Fotocopia del papel entregado a la víctima para extorsionarlo, folio 43.
3.) Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 numeral 2 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que las penas previstas por los delitos por los cuales se les sigue el presente procedimiento es de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, y cuatro (04) a seis (06) años de prisión, la magnitud del daño causado, por haberse verificado la entrega del dinero previa contactación de la propia víctima, por los que además los imputados conocen y pueden ubicarla así como a sus familiares, pudiendo tomar represalias contra ella, por lo cual la investigación puede ser obstaculizada por los imputados de quedar en libertad y no se cuenta con elementos que hagan presumir su arraigo, ello también por cuanto en lo referente a la ciudadana SONIA MARTINEZ presenta antecedentes penales por la comisión del mismo delito (EXTORSIÓN), por ante el Tribunal de Ejecución Nº 2, en la causa penal singada bajo el Nº EP01-P-2007-3428.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION de los Imputados LUIS DAVID PEÑA MUTIS, Venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 26-11-1988, natural de Guazdualito Estado Apure, de ocupación Carpintero, hijo de Mariela Mutis Estiglis (v) y Silverio Peña Manrique (v), residenciado Barrio La Victoria, Casa de madera, cerca de la Escuela el Libertador, de esta ciudad de Barinas Estado Barinas, el Teléfono de la madre del imputado es 0424-1328812, SONIA MARTINEZ, Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 25.888.048, de 28 años de edad, nacida en fecha 05-08-1980, natural del San Juan Estado Táchira, de Estado Civil Soltera, de ocupación Ama de Casa, hijo de Rosalía Martinez (v) y Aljemiro Gomez (No saben si vive o no), residenciada en Barinitas, La Urbanización Miguel Angel Rubio, Casa N° 6, Calle 2, Quinte Uriel, Municipio Bolívar del Estado Barinas y JORGE ELIAS ARDILA PEREZ, Colombiano, (INDOCUMENTADO), de 23 años de edad, nacido en el Departamento de Arauca Republica de Colombia, en fecha 27-01-1986, de ocupación Construcción, hijo de Miriam Pérez (no sabe si vive) y Francisco Ardila (no sabe si vive), residenciado en La Urbanización Miguel Angel Rubio, Casa N° 2, Calle 3, Quinte Uriel, Municipio Bolivar del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Venezolano Vigente y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el articulo 16 numeral 13 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, todos en GRADO DE COAUTORES, de conformidad con el articulo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano Pedro Ramón Peña. SEGUNDO: Se Niega la medida cautelar distinta a la privación solicitada por la defensa y en su lugar se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los Imputados LUIS DAVID PEÑA MUTIS, SONIA MARTINEZ y JORGE ELIAS ARDILA PEREZ, ya identificados, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Venezolano Vigente y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el articulo 16 numeral 13 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, todos en GRADO DE COAUTORES, de conformidad con el articulo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano Pedro Ramón Peña. TERCERO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Líbrese Boleta de Privación de Libertad dirigida al Internado Judicial del Estado Barinas. Así se decide.
ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

LA SECRETARIA
ABG. JOHANA VIELMA