REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 04 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-003433
ASUNTO : EP01-P-2009-003433


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, al ciudadano JHON ENKIL SEVILLA RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y VIOLENCIA FISÍCA previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal Vigente, y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana NAIROBI NOEMI MONTILLAS BOHORQUEZ, este Juzgado de Control N° 06, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la dicha Audiencia, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

JHON ENKIL SEVILLA RODRIGUEZ, venezolano, de 29 años de edad, nacido el 20-12-79, natural de Santa Bárbara del Estado Barinas, Titular de la cédula de identidad N ° 13.883.942, de estado civil soltero, domiciliado en el barrio betania, vereda N° 2, Casa N° 8, cerca del Liceo Cuatro de Febrero, hijo de Maria Elena Rodríguez (v) y Carlos Argenis Sevilla León (v).



ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano JHON ENKIL SEVILLA RODRIGUEZ, el hecho narrado de la siguiente manera: En las actuaciones presentadas por la Policía Municipal de la Ciudad de Barinas, cursa Acta Policial de fecha 25/04/2009, en la cual consta la aprehensión flagrante del imputado antes identificados, al participar activamente en este hecho punible, en virtud que una comisión policial tuvo conocimiento por parte de la ciudadana NAIROBI NOEMÍ MONTILLA BOHÓRQUEZ quien les informó que un sujeto el cual se introdujo a su residencia la había golpeado en varias ocasiones con un cable de extensión y que este mismo sujeto le había robado la cantidad de Mil (1.000,00) bolívares Fuertes en billetes de cincuenta, sobre el sujeto dice que era un hombre de piel trigueña y con vestimenta mamarracha, de contextura normal, de chivita. Al tener conocimiento de éste hecho punible, se traslada la comisión actuante a hacer un recorrido en los alrededores del sitio, dándole alcance en la Calle Cedeño con Avenida Mijagua a un ciudadano con las mismas característica, al cual se le manifestó que se le realizaría una inspección personal basada en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrándosele nada de interés criminalístico, posteriormente regresan al sitio donde ocurrieron los hechos y este es señalado y reconocido por la victima como la misma persona que se encontraba dentro de su casa, que la golpeó por las piernas y un brazo con un cable de extensión y quien le robó su dinero en efectivo...”. Precalificando la Fiscalía del Ministerio Público tales hechos en la comisión del delitos de ROBO AGRAVADO Y VIOLENCIA FISÍCA previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal Vigente, y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana NAIROBI NOEMI MONTILLAS BOHORQUEZ, y solicitando se decrete la aprehensión como flagrante, se acuerde medida de privación preventiva de libertad y se ordene el procedimiento ordinario.

EN CUANTO A LA PRECALIFICACION JURIDICA

Tal como se mencionara up supra, la Fiscalía del Ministerio Público precalifica los hechos narrados como ROBO AGRAVADO Y VIOLENCIA FISÍCA previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal Vigente, y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana NAIROBI NOEMI MONTILLAS BOHORQUEZ, calificación esta que quien decide comparte parcialmente, por cuanto, de acuerdo a lo que obra en las actas procesales, se trato de un sujeto que mediante violencia física conmina a su víctima a entregarle un dinero de su propiedad, sin embargo, comoquiera que no se encuentran presentes los elementos agravantes del delito de robo, razón por la cual se cambia esta precalificación al delito de ROBO GENERICO, en consecuencia se acuerda la precalificación jurídica antes mencionada de ROBO GENERICO Y VIOLENCIA FISÍCA previsto y sancionado en los artículos 455 del Código Penal Vigente, y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana NAIROBI NOEMI MONTILLAS BOHORQUEZ. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado JHON ENKIL SEVILLA RODRIGUEZ, éste Tribunal de Control N° 06 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 06 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de ROBO GENERICO Y VIOLENCIA FISÍCA previsto y sancionado en los artículos 455 del Código Penal Vigente, y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana NAIROBI NOEMI MONTILLAS BOHORQUEZ, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, por estarse produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el autor sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber despojado a la víctima a quien golpeó con una especie de cable causándole lesiones en diversas partes del cuerpo para despojarle de su dinero, siendo reconocido por esta al momento de la aprehensión, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide.-

SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite:
1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado JHON ENKIL SEVILLA RODRIGUEZ, en los delitos de: ROBO GENERICO Y VIOLENCIA FISÍCA previsto y sancionado en los artículos 455 del Código Penal Vigente, y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana NAIROBI NOEMI MONTILLAS BOHORQUEZ, que prevén unas penas de Diez (10) a diecisiete (17) años de Prisión, y de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, de calificación jurídica señalada por éste Tribunal de Control No 06.
2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JHON ENKIL SEVILLA RODRIGUEZ, fue autor en la comisión del hecho, por lo siguiente:
Acta Policial, de fecha 25-04-09, en la cual los funcionarios aprehensores describen cómo se realizó el procedimiento y la aprehensión del imputado.
Acta de DENUNCIA, de fecha 25-04-09, interpuesta por la ciudadana NAIROBI NOHEMI MONTILLA BOHORQUEZ, por ante la policía Municipal, donde deja constancia de los hechos y sostiene que el imputado fue la persona que la golpeo y la robo.
Acta de los derechos de los aprehendidos que obra al folio 07 de la causa y da cuenta de esta formalidad.
Impresiones fotográficas de la víctima donde demuestra las lesiones de las cuales fue objeto, folios del 12 al 16.
3.) Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 numeral 2 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que la pena prevista por el delito por el cual se le sigue el presente procedimiento es de Diez (10) a diecisiete (17) años de Prisión, y de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito pluriofensivo, por lo cual la investigación puede ser obstaculizada por el imputado de quedar en libertad y no se cuenta con elementos que hagan presumir su arraigo.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION del Imputado JHON ENKIL SEVILLA RODRIGUEZ, venezolano, de 29 años de edad, nacido el 20-12-79, natural de Santa Bárbara del Estado Barinas, Titular de la cédula de identidad N ° 13.883.942, de estado civil soltero, domiciliado en el barrio betania, vereda N° 2, Casa N° 8, cerca del Liceo Cuatro de Febrero, hijo de Maria Elena Rodríguez (v) y Carlos Argenis Sevilla León (v), en la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO Y VIOLENCIA FISÍCA previsto y sancionado en los artículos 455 del Código Penal Vigente, y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana NAIROBI NOEMI MONTILLAS BOHORQUEZ. SEGUNDO: Se Niega la medida cautelar distinta a la privación solicitada por la defensa y en su lugar se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el Imputado JHON ENKIL SEVILLA RODRIGUEZ, ya identificados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO Y VIOLENCIA FISÍCA previsto y sancionado en los artículos 455 del Código Penal Vigente, y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana NAIROBI NOEMI MONTILLAS BOHORQUEZ, en el Internado Judicial penal de éste Estado. TERCERO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico y se fija audiencia especial de prueba anticipada para el día miércoles 06 de Mayo de 2009 a las 3 PM. Líbrese Boleta de Privación de Libertad dirigida al Internado Judicial del Estado Barinas. Así se decide.


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06



LA SECRETARIA

ABG. VARYNÁ MENDOZA