REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 04 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-003439
ASUNTO : EP01-P-2009-003439


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

ALEXIS JOSE CASTEJON DIAZ, venezolano, natural de Zaraza Estado Guarico, nacido en fecha 03-09-1967, de 41 años de edad, soltero, ocupación taxista, Titular de la Cedula de identidad Nº 10.490.328, hijo Maria Isidoro Díaz (V) y José Rafael Castejo (F), residenciado en la urbanización Juan Pablo Segundo, Manzana K, Casa Nº 9 Barinas Estado Barinas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano ALEXIS JOSE CASTEJON DIAZ, los hechos narrados de la siguiente manera: En fecha 25 de Abril del año 2009, siendo las 4:15 p.m, se recibió por ante este Despacho Fiscal Actuaciones realizadas en fecha 24 de abril de 2009, provenientes de la Unidad de Investigaciones Penales de la Comisaría Sur de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, donde consta lo siguiente: Siendo las 9:00 horas de la mañana del 24 de abril del año 2009, el Funcionario C/2DO (P.E.B) ANDRES ELOY SEVILLA MUJICA, placa N. T-393, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas y destacado, deja constancia mediante Acta Policial N° 0550 de fecha 24-04-2009, de lo siguiente: “(…) siendo las 07:00 horas de la mañana, encontrándome al mando de la P-144 conducida por el C/2DO (PEB) ALCIDES YOVANNYS TRIVIÑO ARISMENDI PLACA T-415, de recorrido por la jurisdicción asignada recibimos llamado de la AGTE. (PEB) Leonela Antunez de la Comisaría Sur indicándome que nos trasladáramos hasta la misma, al llegar a esta nos entrevistamos con una ciudadana quien ser y llamarse: CAMPOS HERNANDEZ YORGEHIS MAYREDIS, DE 24 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO V-17.121.672, NATURAL DE ZARAZA ESTADO GUARICO, ESTADO CIVIL SOLTERA, FECHA DE NACIMIENTO 11/10/1984 PROFESION U OFICIO: ESTUDIANTE, GRADO DE INSTRUCCIÓN 3ER AÑO, RESIDENCIADA EN URB. JUAN PABLO II MANZANA K CASA 09 COLOR VERDE BARINAS ESTADO BARINAS, quien informo que su concubino de Nombre Alexis Castejón la había agredido físicamente, golpeándola en la cara y lanzándole contra el piso. De inmediato procedí en la Unidad hasta la vía hacia Urb. Juan Pablo II Manzana K Casa 09, sitio en el cual se encontraba el ciudadano, al llegar sitio de la vivienda el concubino de la referida ciudadana agredida al visualizarnos con la finalidad de entrevistarse con la comisión policial, y procedí a indicarle la situación presentada, (…) procedimos a realizar un registro personal amparado en el articulo 205 del COPPV, no encontrándole ningún elemento de interés criminalístico adherido a su vestimenta, indicándole que se encontraba en calidad de aprehendido por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujers a una Vida Libre de Violencia, quedando identificado como ALEXIS JOSE CASTEJON DIAZ, C.I. V-10.490.328, DE 41 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 03-09-1967, NATURAL DE ZARQAZA ESTADO GUARICO, GRADO DE INSTRUCCIO: 4TO AÑO, RESIDENCIADO EN URB. JUAN PABLO II MANZANA K CASA 09 BARINAS ESTADO BARINAS. Asimismo, se recibió denuncia de fecha 24 de Abril de 2009, formulada por la ciudadana YORGEHIS MAYREDIS CAMPOS HERNANDEZ, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.121.672, natural de Zaraza Estado Guárico, estado civil Soltera, fecha de nacimiento 11-10-1984, profesión u oficio estudiante, grado de instrucción 3er año, residenciada en Urb. Juan Pablo II Manzana K, casa S/N color verde, teléfono 0424-5700841 Barinas Estado Barinas, quien expuso: “Vengo a denunciar a un ciudadano de nombre ALEXIS JOSE CASTEJON DIAZ, quien es mi esposo, por agresiones verbales y físicas, ya que estaba en la casa donde yo vivo con el, a eso de las 04:00AM de esta misma fecha en el momento en que íbamos a acostarnos a dormir, el comenzó a discutir conmigo e insultarme y de repente empezó a golpearme, dándome al principio cachetadas en el rostro, luego emprendió a empujarme y lanzarme contra las paredes y la cama, y cuando yo estaba en la cama el me pego a puño cerrado en el ojo derecho, y seguí(sic) pegándome en diferentes partes del cuerpo como el cuello, en la oreja derecha y en el abdomen, después de eso me seguí(sic) empujando y entonces como pude salí corriendo de la casa y me fui a la policia”.. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado ALEXIS JOSE CASTEJON DIAZ, por la presunta comisión los delitos de VIOLENCIA FISICA, Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los Artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YORGEHIS MAYREDIS CAMPOS HERNANDEZ, se acuerde MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD, previstas y sancionadas en el Artículo 87 en sus numerales 3°, 5° y 6°, señalados a continuación:

“Artículo 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:
…(…).
3. Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública.

5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.

6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

Así mismo se decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el Artículo 256, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones periódicas por ante este Tribunal, y se acuerde el procedimiento especial.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como los delitos de VIOLENCIA FISICA, Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los Artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YORGEHIS MAYREDIS CAMPOS HERNANDEZ, calificación ésta que comparte quien decide, por haberse tratado de un ciudadano que maltratando física y psicológicamente a una ciudadana, es ubicado a poco de cometer estos hechos contra la victima previo señalamiento de esta, siendo adecuado en consecuencia el tipo penal precalificado por la representación fiscal. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado ALEXIS JOSE CASTEJON DIAZ éste Tribunal de Control No 06 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 06 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de VIOLENCIA FISICA, Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los Artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YORGEHIS MAYREDIS CAMPOS HERNANDEZ, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber sostenido discusión con la victima, cuando esta le denuncio ante los funcionarios luego de haberla maltratado verbal, psicológica y físicamente, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia máxime en atención a las consideraciones especiales que en cuanto al procedimiento flagrante establece la Ley de Genero en su articulo 93. Aunado a lo anterior, obra en la causa, Acta de denuncia, de fecha 24/04/09, al folio 08 de la causa, en la cual la victima manifiesta las agresiones de que fue objeto y cómo dio parte de ello a los funcionarios policiales; del Acta Policial de fecha 24-04-09, que obra al folio 07 de la causa, en la que los funcionarios aprehensores dejan constancia de la denuncia impuesta, y la aprehensión del imputado; del Acta de los Derechos del Imputado de fecha 24/04/09 que obra al folio 10 y da cuenta del cumplimiento de tal formalidad; acreditando en consecuencia la existencia de elementos de convicción acerca del hecho delictual y su presunto autor. Así se decide.-
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a las Medidas Cautelares y de protección solicitadas, considera quien decide que, coincide con la representación fiscal, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y a lo establecido en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual de acuerdo a la pena que podría resultar ser impuesta la privación de libertad resultaría improcedente, por lo que se imponen presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la OAP de este Circuito Judicial Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley especial concatenado con el artículo 256 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se deja constancia que el mencionado imputado fue revisado en el sistema Juris 2000, quien no presenta causa penal, de igual manera y en atención al espíritu del legislador de proveer a la mujer víctima de medidas de protección capaces de garantizar su integridad, se acuerdan las Medidas de Protección y de Seguridad de conformidad con el articulo 87 numerales 3, 5, y 6 de la Ley Especial In Comento siguiente: 1) Prohibición de que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimación y acoso a la victima y a sus familiares. 2), Queda prohibido el acercamiento del agresor a la mujer agredida; a la toda violencia verbal o física en contra de la victima YORGEHIS MAYREDIS CAMPOS HERNANDEZ, y 3) salida inmediata de la vivienda en común con la víctima. Así se decide.-
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los requisitos del Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la Aprehensión como Flagrante del Imputado ALEXIS JOSE CASTEJON DIAZ, venezolano, natural de Zaraza Estado Guarico, nacido en fecha 03-09-1967, de 41 años de edad, soltero, ocupación taxista, Titular de la Cedula de identidad Nº 10.490.328, hijo Maria Isidoro Díaz (V) y José Rafael Castejo (F), residenciado en la urbanización Juan Pablo Segundo, Manzana K, Casa Nº 9 Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los Artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YORGEHIS MAYREDIS CAMPOS HERNANDEZ. SEGUNDO: Se acuerda medida cautelar y se imponen presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la OAP de este Circuito Judicial Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley especial concatenado con el artículo 256 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerdan las Medidas de Protección y de Seguridad de conformidad con el articulo 87 numerales 3, 5, y 6 de la Ley Especial In Comento siguiente: 1) Prohibición de que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimación y acoso a la victima y a sus familiares. 2), Queda prohibido el acercamiento del agresor a la mujer agredida; a la toda violencia verbal o física en contra de la victima YORGEHIS MAYREDIS CAMPOS HERNANDEZ, y 3) salida inmediata de la vivienda en común con la victima. CUARTO: Se acuerda la aplicación del procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 93 y 9 4 de la Citada Ley Especial, considerando que existen diligencias de investigación pendientes por practicar. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad. Líbrese lo conducente. Así se decide.


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06



LA SECRETARIA

ABG. Johana Vielma