REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 04 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-003440
ASUNTO : EP01-P-2009-003440
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DEL IMPUTADO
ROGER RAMON ESCALONA LINARES, venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, nacido en fecha 05-09-1976, de 32 años de edad, soltero, ocupación Obrero, Titular de la Cedula de identidad Nº 13.061.566, hijo Dalia Ramona Escalona (F) y Ramon Escalona (V), residenciado en el paseo los Trujillanos, detrás de la Escuela Juan Escalona, Diagonal a la Sanidad, Casa de color rosada, Calle Mérida, Barinas Estado Barinas.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano ROGER RAMON ESCALONA LINARES, los hechos narrados de la siguiente manera: En fecha 25 de Abril del año 2009, siendo las 4:15 p.m, se recibió por ante este Despacho Fiscal Actuaciones realizadas en fecha 24 de abril de 2009, provenientes de la Unidad de Investigaciones Penales de la Comisaría Sur de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, donde consta lo siguiente: Siendo las 11:55 horas de la noche del 24 de abril del año 2009, la Funcionaria Distinguido (P.E.B) MARIA LUISA VALERO, placa N. T-556, adscrita a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas y actualmente destacada en la Comisaría Sur, deja constancia mediante Acta Policial N° 0557 de fecha 24-04-2009, de lo siguiente: “(…) siendo las 10:55 de la noche de esta misma fecha, encontrándome como de servicio como Jefe de la Unidad P-017 conducida por el Distinguido (PEB) JOSE PUMAR, en compañía de los funcionarios Agentes (PEB) Antonio Fiallo, Oscar Sepúlveda, Marjal Abraham y Falcón Colmenares, recibimos llamado vía radio de la Comisaría Sur de parte del Cabo Primero 8PEB) Ramón Ji,énez, Jefe de los Servicios de la Comisaría Sur, indicándonos que nos trasladáramos hasta el Barrio Primero de Diciembre, Etapa III, Calle Once, ya que en esas adyacencias se estaba suscitando un hecho de violencia contra la Mujer según llamada telefónica realizada por la ciudadana Lineis Jiménez, al llegar al sitio visualizamos a un ciudadano saliendo de un portón, al vernos muestra una actitud de nerviosismo, y desde dentro de la casa donde pertenece el referido portón una ciudadana no (sic) grita pidiendo ayuda, por lo que le dimos la voz de alto al ciudadano y a la vez pidiéndole a la ciudadana que saliera de la casa, esta al salir se identifico como LINEIS JOSEFA JIMENEZ VIDES, DE 26 AÑOS DE EDAD, C.I V-16.098.145, manifestando que ella había llamado y que él ciudadano sospechoso presente era su ex pareja que estaba intentando ingresar a su residencia a la fuerza amenazándola con hacerle daño, optando el ciudadano señalado por darse a la fuga, resistiéndose a la aprehensión. logrando darle alcance al mismo unas cuadras mas adelante en la calle nueve, cuando intento ocultarse en un patio ubicado en una esquina oscura de la misma calle, lanzándose sobre unos escombros que estaban en el patio, aun sin poder someterlo el referido ciudadano comenzó a forcejear con nosotros, una vez sometido y esposado continuaba con la resistencia, convirtiéndose el acto de subirlo a la unidad radio patrullera en una ardua tarea, se le indico que quedaría en calidad de aprehendido por incurrir en uno de los delitos tipificados y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de (…) procedimos a realizar un registro personal amparado en el articulo 205 del COPPV, no encontrándole ningún elemento de interés criminalístico adherido a su vestimenta, quedando identificado como ROGER RAMON ESCALONA LINARES, de 32 años de edad, Cédula de Identidad V-13.061.566, Fecha de nacimiento 05-09-1976, residenciado en el Paseo Los Trujillanos al frente de la Escuela Juan Escalona, Diagonal a la Sanidad, profesión obrero, estado civil soltero”. (Destacado original, paréntesis del Ministerio Público). Asimismo, se recibió denuncia de fecha 24 de Abril de 2009, formulada por la ciudadana LINEIS JOSEFA JIMENEZ VIDES, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.098.145, Auxiliar de Farmacia, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 12-08-1982, grado de instrucción Séptimo semestre de Administración, residenciada en el Barrio Primero de Diciembre, Etapa III, calle Once, N° 494, Barinas Estado Barinas, teléfono 0426-8272610, quien expuso: “Vengo a denunciar a mi ex pareja, llevamos tiempote de separados y hace poco llego a la casa gritándome e insultándome con ganas de meterse a la fuerza a la casa, me decía que si no le abría la puerta se iba a meter a juro y me iba a joder, llame a la policía y cuando los policías llegaron el estaba saliendo por el portón, el ya se había metido, ya que tiene llaves del portón, los policías lo agarraron y después se les escapo pero los policias lo agarraron mas adelante, de ahí me trajeron en la patrulla a este comando para denunciarlo”.(…) Posteriormente a presuntas formuladas por el funcionario receptor de la denuncia, respondió: el se llama ROGER RAMON ESCALONA LINARES”. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado ROGER RAMON ESCALONA LINARES, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LINEIS JOSEFA JIMENEZ VIDES, se acuerde MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÒN JUDICIAL DE LA LIBERTAD de conformidad con el artículo 256, numeral 3° del COPP, y MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD contempladas en los numerales 5° Y 6° del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencias, para el mencionado imputado y la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el artículo 94 de la misma Ley.
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Juana Francisca Montaña, calificación ésta que comparte quien decide, por haberse tratado de un ciudadano que intenta amedrentar a una ciudadana, trata de introducirse en su vivienda, le amenaza y es ubicado a poco de cometer estos hechos contra la victima previo señalamiento de esta, siendo adecuado en consecuencia el tipo penal precalificado por la representación fiscal. Así se decide.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado ROGER RAMON ESCALONA LINARES éste Tribunal de Control N° 06 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 06 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Juana Francisca Montaña, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber sostenido discusión con la victima, cuando esta le denuncio ante los funcionarios luego de haberla maltratado verbalmente, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia máxime en atención a las consideraciones especiales que en cuanto al procedimiento flagrante establece la Ley de Genero en su articulo 93. Aunado a lo anterior, obra en la causa, Acta de denuncia, de fecha 24/04/09, al folio 08 de la causa, en la cual la victima manifiesta las agresiones de que fue objeto y cómo dio parte de ello a los funcionarios policiales; del Acta Policial Nro. 0557 de fecha 24-04-09, que obra al folio 10 de la causa, en la que los funcionarios aprehensores dejan constancia de la denuncia impuesta, y la aprehensión del imputado; del Acta de los Derechos del Imputado de fecha 24/04/09 que obra al folio 11 y da cuenta del cumplimiento de tal formalidad, acreditando en consecuencia la existencia de elementos de convicción primigenios acerca del hecho delictual y su presunto autor. Así se decide.-
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a las Medidas Cautelares y de protección solicitadas, considera quien decide que, coincide con la representación fiscal, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y a lo establecido en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual de acuerdo a la pena que podría resultar ser impuesta la privación de libertad resultaría improcedente, por lo que se le ordena de conformidad con el articulo 87 numerales 5, y 6 de la Ley Especial In Comento siguiente: 1). Prohibición de que el presunto agresor se acerque a la mujer agredida, queda prohibido acercarse a al lugar de trabajo, estudio y vivienda de la victima 2), Prohibición de que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimación y acoso a la victima y a sus familiares LINEIS JOSEFA JIMENEZ VIDES y de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° como es presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Oficina de atención al Público del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; ello en atención al espíritu del legislador de proveer a la mujer víctima de medidas de protección capaces de garantizar su integridad. Así se decide.-
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los requisitos del Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la Aprehensión como Flagrante del Imputado ROGER RAMON ESCALONA LINARES, venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, nacido en fecha 05-09-1976, de 32 años de edad, soltero, ocupación Obrero, Titular de la Cedula de identidad Nº 13.061.566, hijo Dalia Ramona Escalona (F) y Ramon Escalona (V), residenciado en el paseo los Trujillanos, detrás de la Escuela Juan Escalona, Diagonal a la Sanidad, Casa de color rosada, Calle Mérida, Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LINEIS JOSEFA JIMENEZ VIDES. SEGUNDO: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD a favor del imputado ciudadano ROGER RAMON ESCALONA LINARES, venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, nacido en fecha 05-09-1976, de 32 años de edad, soltero, ocupación Obrero, Titular de la Cedula de identidad Nº 13.061.566, hijo Dalia Ramona Escalona (F) y Ramon Escalona (V), residenciado en el paseo los Trujillanos, detrás de la Escuela Juan Escalona, Diagonal a la Sanidad, Casa de color rosada, Calle Mérida, Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LINEIS JOSEFA JIMENEZ VIDES, quedando el ciudadano Imputado de conformidad con el articulo 87 numerales 5, y 6 de la Ley Especial In Comento a lo siguiente: 1). Prohibición de que el presunto agresor se acerque a la mujer agredida, queda prohibido acercarse a al lugar de trabajo, estudio y vivienda de la victima 2), Prohibición de que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimación y acoso a la victima y a sus familiares LINEIS JOSEFA JIMENEZ VIDES y de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° como es presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Oficina de atención al Público del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas;. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 93 y 9 4 de la Citada Ley Especial, considerando que existen diligencias de investigación pendientes por practicar. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad. Líbrese lo conducente. Así se decide.
ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
LA SECRETARIA
ABG. Johana Vielma