REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 04 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-003472
ASUNTO : EP01-P-2009-003472
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en dicha Audiencia para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DE LOS IMPUTADOS
CLAUDIA PATRICIA BARBOZA DE SALCEDO, Venezolana, de 39 años de edad, nacido en fecha 24-10-69, la imputada manifestó que esta la verdadera fecha de nacimiento y que esta cedula presenta el nacimiento en el año 1965 siendo incorrecto, natural de Vigía Estado Mérida, de ocupación comerciante, hija de Ligia Vázquez De Barbosa (v) y Agustín Barbosa (f), residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, Manzana M, vereda, Casa 23, a dos cuadra antes de la avenida principal.
JOSE DEL CARMEN PEÑA QUINTERO NO PORTA CEDULA Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 9.988.034, de 41 años de edad, nacida en fecha 16-07-67, natural del Chuponal Pedraza Estado Barinas, de Estado Civil Soltero, de ocupación obrero, hijo de Elisabet Quintero (v) y José Maximino Peña (v), residenciada en la vía San Cristóbal Sector Las Palmas Troncal 5, Casa sin numero color verde manzana.
ALIRIO ARCINIEGAS GOMEZ, identificado como, Colombiano, (no porta la cedula), de 53 años de edad, nacido en el Departamento de Lebrija Santander Del Sur Republica de Colombia, en fecha 24-06-1957, de ocupación Albañil, hijo de Belinda Gómez (v) y Luís Arciniegas (v), residenciado en el parcelamiento la floresta, detrás de la agencia de carro.
JUAN CARLOS GONZALEZ BARBOZA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.881.396, de 18 años de edad, nacido en Barinas Estado Barinas, en fecha 21-06-90, de ocupación Estudiante, hijo de Ana Barboza De González (v) y Carlos Antonio González Dugarte (v), residenciado en el Barrio el Molino, Calle 6, Casa N° 3-21, cerca del modulo la cuantricentenaria.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye a los ciudadanos CLAUDIA PATRICIA BARBOZA DE SALCEDO, JOSE DEL CARMEN PEÑA QUINTERO, ALIRIO ARCINIEGAS GOMEZ, y JUAN CARLOS GONZALEZ BARBOZA, los hechos narrados de la siguiente manera: “la aprehensión de los mencionados ciudadanos, entre otros particulares, tuvo lugar a consecuencia de los hechos narrados a través del elemento de convicción de autos, cuyo texto o contenido se transcribe a continuación: “En esta misma fecha siendo las 03:40 horas de la tarde encontrándome en funciones de servicio en la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, específicamente como jefe encargado de la División de Investigaciones, cuando recibí instrucciones por parte de la superioridad en efecto Coronel GIUSEPE CACIOOPO OLIVERY, director general de la Policía del Estado Barinas, para darle cumplimiento a una orden de allanamiento emanada del tribunal de control nro.03, relacionada con la causa nro. EP01-P-P2009-003258, a practicarse en la siguiente dirección: Barrio el Molino, calle nro. 07, entre calle principal de la urbanización la Cinqueña y la avenida nro. 05, vivienda con techo de platabanda, construida con bloques y cemento completamente frisada, con jardinera elaborada en material de hierro forjado, revestida con pintura de color negro, en el interior de la jardinera las paredes se encuentran revestidas con pintura de color amarillo y azul, la parte exterior de la jardinera fabricada con ladrillos pequeños, en la parte del frente se observa un portón tipo santa María, revestido con pintura de color beige, la acera en terracota, Barinas Edo. Barinas, donde residen una ciudadana de nombre BELQUIS GARRIDO y uno apodado EL PANACO, con la finalidad de ubicar recabar evidencias de interés criminalístico tales como sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como materiales e instrumentos para el procesamiento de dichas sustancias y armas de fuego, una vez recibida la Orden superior y la Orden Judicial procedí a conformar una comisión con funcionarios de esta División integrada por: C/2DO.(PEB) ISMAEL ENRIQUE MONTILLA, C/2DO. (PEB) JOSE LEONARDO MONTILLA, DTGDO. (PEB) ALCIDES JIMENEZ, DTGDO. (PEB) LEONARD RONDON, DTGDO. (PEB) ALI JOSE RIVAS, DTGDO. (PEB) JOSE JAVIER IBARRA y DTGDO. (PEB) TYRONE MATUTE; con el apoyo de funcionarios adscritos a la Brigada canina de esta institución policial al mando del SGTO/2DO. (PEB) CARLOS LEON, con los funcionarios C/2DO. (PEB) RICHARD HERNANDEZ, DTGDO. (PEB) LUIS ORTIZ, AGENTE (PEB) SERENO ALVEIRO, a bordo de la unidad radio patrullera P-145; para tal efecto le di instrucciones al SGTO/2DO. (PEB) CARLOS LEON, para que el mismo ubicara dos testigos en la unidad radio patrullera antes mencionada, ubicándolos a uno de ellos en la calle Cedeño, cruce con avenida San Juan, frente al Hospital Dr. Luís razetti y el segundo en la avenida olímpica adyacente al estadio La Carolina de esta ciudad, a quienes les solicitamos la colaboración para que sirvieran como testigo en un procedimiento policial y estos aceptaron, una vez que aceptaron fueron abordados en la referida unidad de la brigada Canina y trasladados hasta la comandancia General de la policía donde fueron identificados como testigo 01 y testigo 02, respectivamente, esto de conformidad a lo establecido en el Art 23 de la ley de protección de victimas y testigos y demás sujetos procesales, procediendo a trasladarnos hasta el lugar donde se llevaría el allanamiento a las 04:15 de la tarde en la unidad P-145 y dos vehículos particulares, llegando al lugar a las 04:30 de la tarde, donde procedimos a descender de los vehículos particulares y la unidad patrullera, observando que la puerta de la jardinera se encontraba abierta donde iba entrando una persona de sexo femenino, procediendo a ingresar al inmueble encaminando a la ciudadana hacia el interior de la residencia, posteriormente procedimos a identificándonos a viva voz como funcionarios policiales, localizando en el interior del inmueble a cuatro personas de sexo masculino, a quienes les informamos conjuntamente con la ciudadana que teníamos con nosotros una orden de allanamiento a practicarse en ese inmueble, procediendo el DTGDO. (PEB) TYRONE MATUTE, a darle lectura a la orden de allanamiento en voz alta en presencia de los dos testigo haciéndole entrega de una copia de la orden tal como lo establece el Art. 212 del Código orgánico procesal penal Vigente, a la persona de sexo femenino quien dijo ser la encargada de la vivienda , a estas personas se les hizo la interrogante en que condición se encontraban en el inmueble y la persona de sexo femenino manifestó ser la encargada de la vivienda, así mismo se le hizo la interrogante si contaban con el servicio de un abogado para que los asistiera y manifestaron que no contaban con ese servicio, así se les pregunto si tenían alguna persona de confianza para que los asistiera como testigo, manifestando igualmente que no, en vista de que no se contó con persona alguna para que asistiera a estas personas, se dio inicio a la revisión en presencia de los dos testigos y la persona encargada del inmueble, quedando el personal policial distribuido en la vivienda de la siguiente manera, en la practica de la revisión los funcionarios DTGDO. ALI JOSÉ RIVAS y DTGDO. JOSE JAVIER IBARRA, en la Puerta Principal los funcionarios C/2DO. JOSE LEONARDO MONTILLA y DTGDO. (PEB) TYRONE MATUTE, con los funcionarios adscritos a la brigada canina, en la parte posterior correspondiente al patio los funcionarios DTGDO. LEONARD RONDON y C/2DO. ISMAEL MONTILLA, seguridad interna el INSP. JOSE GREGORIO BRICEÑO y escribiente el DTGDO. ALCIDES JIMENEZ, dando inicio a la revisión por parte de los funcionarios DTGDO. ALI JOSE RIVAS y DTGDO. JOSE JAVIER IBARRA, primero en el área del porche del inmueble, acompañados de los dos testigos y la persona encargada, sin localizar ningún elemento de interés criminalístico; seguidamente se reviso la sala del inmueble por parte de los funcionarios DTGDO. (PEB) ALI JOSE RIVAS Y DTGDO. (PEB) JOSE JAVIER IBARRA, acompañados de los dos testigos y la persona encargada, donde se localizaron sobre una mesa de sala fabricada en madera pequeña, DOS (02) TIJERAS, UNA DE ELLAS DE TAMAÑO REGULAR CON EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR MORADO Y VERDE, MARCA STAINLESS STEEL Y LA OTRA TIJERA DE MENOR TAMAÑO, CON EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR GRIS Y BEIGE, MARCA STAINLESS STEEL; UN (01) ROLLO DE HILO DE COLOR BEIGE YA EMPEZADO, los cuales fueron localizados por el DTGDO. (PEB) ALI JOSE RIVAS, siendo observados, fijados fotográficamente y colectados como elementos de interés criminalístico; continuando con la revisión en la área de la sala sobre un mueble de multiuso elaborado en madera, fue localizado por el DTGDO. (PEB) JOSE JAVIER IBARRA, en la parte inferior, específicamente en el interior de un jarrón de cerámica de color blanco y anaranjado la cantidad de TRECE (13) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO TIPO CEBOLLITA DE COLOR AZUL Y NEGRO, ANUDADOS EN SU EXTREMO CON HILO DE COSER COLOR BEIGE, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA EN POLVO DE COLOR BLANCO, CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE, CUYAS CARACTERISTICAS SON SIMILARES A LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA y UN (01) ENVOLTORIO DE TAMAÑO REGULAR CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO, ANUDADO EN SU EXTREMO CON HILO DE COSER COLOR BEIGE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA EN POLVO DE COLOR OCRE, CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE, CUYAS CARACTERISTICAS SON SIMILARES A LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA, los cuales fueron observados, fijados fotográficamente y colectados como elementos de interés criminalístico; seguidamente se procedió a la revisión del área de comedor y cocina por parte de los funcionarios DTGDO. (PEB) ALI JOSE RIVAS Y DTGDO. (PEB) JOSE JAVIER IBARRA, acompañados de los testigos y la persona encargada del inmueble, sin localizar ningún tipo de elemento de interés criminalístico; acto seguido se continuo con la revisión de la primera habitación por parte de los funcionarios DTGDO. (PEB) ALI JOSE RIVAS Y DTGDO. (PEB) JOSE JAVIER IBARRA, acompañados por los testigos y la persona encargada del inmueble, sin encontrar en la misma ningún elemento de interés criminalístico; seguidamente se paso al área del baño interno correspondiente a la referida primera habitación donde fue localizado por el DTGDO. (PEB) JOSE JAVIER IBARRA, específicamente en el área superior de la tapa del tanque de la poseta, UN (01) ENVASE DE MATERIAL SINTETICO EN FORMA RECTANGULAR CON TAPA ABATIBLE DE COLOR AZUL CLARO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE LA CANTIDAD DE CINCUENTA Y SEIS (56) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR, BLANCO DE LOS CUALES CINCUENTA Y CINCO (55) ESTAN ANUDADOS EN SU EXTREMO CON HILO DE COLOR BEIGE Y UNO (01) UNO CON HILO DE COSER COLOR VERDE, TODOS CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA EN POLVO DE COLOR BLANCO, CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE, CUYAS CARACTERISTICAS SON SIMILARES A LA PRESUNTA DROGADA DENOMINADA COCAINA; CINCUENTA Y CUATRO (54) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO ANUDADOS EN SU EXTREMO CON HILO DE COLOR BEIGE, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA EN POLVO DE COLOR OCRE, CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE, CUYAS CARACTERISTICAS SON SIMILARES A LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA; VEINTICUATRO (24) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL Y NEGRO, ANUDADOS EN SU EXTREMO CON HILO DE COLOR BEIGE, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA EN POLVO DE COLOR BLANCO, CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE, CUYAS CARACTERISTICAS SON SIMILARES A LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA; los cuales fueron observados, fijados fotográficamente y colectados como elementos de interés criminalístico; de igual manera en el mismo baño específicamente en el área de la regadera fueron localizados por el funcionario DTGDO. (PEB) JOSE JAVIER IBARRA, en el interior de una bañera grande de material sintético de color verde, flotando sobre el agua que contenía dicha bañera, la cantidad de CINCUENTA Y SIETE (57) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, ANUDADOS EN SU EXTREMO CON HILO DE COLOR VERDE, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR OCRE, CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE, CUYAS CARACTERISTICAS SON SIMILARES A LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA; ONCE (11) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO, ANUDADOS EN SU EXTREMO CON HILO DE COLOR VERDE, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA EN POLVO DE COLOR OCRE, CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE, CUYAS CARACTERISTICAS SON SIMILARES A LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA; UN (01) ENVOLTORIO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO, ANUDADO EN SU EXTREMO CON HILO DE COLOR BEIGE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA EN POLVO DE COLOR BLANCO, CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE, CUYAS CARACTERISTICAS SON SIMILARES A LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA; QUINCE (15) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL Y NEGRO, ANUDADOS EN SU EXTREMO CON HILO DE COLOR BEIGE, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA EN POLVO DE COLOR BLANCO, CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE, CUYAS CARACTERISTICAS SON SIMILARES A LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA; los cuales fueron observados, fijados fotográficamente y colectados como elemento de interés criminalístico; seguidamente y continuando con la revisión por parte de los funcionarios DTGDO. (PEB) ALI JOSE RIVAS Y DTGDO. (PEB) JOSE JAVIER IBARRA, en presencia de los dos testigos y la encargada del inmueble, se procedió a la revisión de la segunda habitación y parte correspondiente al patio del inmueble, sin localizar otros elementos de interés criminalístico; acto seguido y culminada la revisión por parte de los funcionarios, se procedió a revisar nuevamente con la utilización de un semoviente canino de nombre BRAHUNT, guiado por el funcionario AGENTE (PEB) SERENO ALVEIRO, adscritos a la Brigada canina de la policía del estado Barinas, acompañados de los testigos y la persona encargada, sin localizar otros elementos de interés criminalístico; culminando con esto la revisión, siendo las 5:30 horas de la tarde, para seguidamente proceder a identificar a las cinco personas aprehendidas, previa presentación de la cédula de identidad como: (01) LA ENCARGADA DEL INMUEBLE: CLAUDIA PATRICIA BARBOZA DE SALCEDO de 43 años de edad, de nacionalidad: Venezolana, Natural de: El Vigía Edo. Mérida, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.963.671, de estado civil: casada, de profesión u oficio: ama de casa, fecha de nacimiento: 24-10-1965, grado de instrucción: Bachiller, con residencia en: la urbanización Cinqueña II, calle principal (manifestó no conocer mas datos de su dirección de domicilio), Barinas Edo. Barinas; (02) JOSE DEL CARMEN PEÑA QUINTERO, de 41 años de edad, de nacionalidad: Venezolana, Natural de: Ciudad Bolivia Pedraza Edo. Barinas, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.988.034, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: obrero, fecha de nacimiento: 16-07-1967, con residencia en el sector Las palmas, vía a San Cristóbal, troncal 05, casa sin número, Barinas; (03) ALIRIO ARCINIEGAS GOMEZ, de 53 años de edad, de nacionalidad: colombiana, Natural de: Santander del Sur – Colombia, manifestó no portar documentos de identificación, fecha de nacimiento: 24-06-1952, con residencia en: el parcelamiento la Floresta, calle principal, casa sin número, Barinas Edo. Barinas; (04) JUAN CARLOS GONZALEZ BARBOZA de 18 años de edad, de nacionalidad: Venezolano, Natural de: Barinas Edo. Barinas, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.881.396, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: estudiante, fecha nacimiento: 21-06-1990, con residencia en: el Barrio el Molino, calle 06, casa nro. 3-21, Barinas Edo. Barinas y el ADOLESCENTE (05) GILBERTO JOSE ROA BARBOZA, de 14 años de edad, natural de San Cristóbal Edo. Táchira, titular de la cédula de identidad nro. V-25.306.410, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: Obrero, fecha de nacimiento: 25-11-1995, con residencia en la urbanización Juan Pablo II, manzana K (manifestó desconocer mas datos de su dirección de domicilio), Barinas Edo. Barinas; una vez identificadas estas personas se les indico que se encontraban en calidad de aprehendidos tal como lo establece el Art. 248 del COPPV y articulo 557de la LOPNA, respectivamente, por lo incautado dentro de la vivienda donde ellos se encontraban, asiéndoles del conocimientos de sus derechos tal como lo establece del Art. 125 del COPPV y articulo 654 de la LOPNA, respectivamente, practicándoles una revisión a todas las persona, de conformidad con lo establecido en los articulo 205 y 206 del COPPV, a las personas de sexo masculino por parte del DTGDO. (PEB) ALI JOSE RIVAS y a la ciudadana por parte de la funcionaria AGENTE (PEB) NEXARY LEAL, no encontrándole ningún objetos de interés criminalístico adherido a su cuerpo; procediendo a trasladar a las cinco personas aprehendidas junto a lo incautado hasta la comandancia general de la policía del estado Barinas en la unidad P-145, y los testigos en vehículo particular; una vez encontrándonos en las instalaciones de la comandancia general procedí a verificar los datos de las personas aprehendidas a través del sistema de información policial SIPOL, dando como resultado que la ciudadana: CLAUDIA PATRICIA BARBOZA DE SALCEDO de 43 años de edad, de nacionalidad: Venezolana, Natural de: El Vigía Edo. Mérida, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.963.671, se encuentra requerida por el Juzgado de control nro. 01 del circuito judicial penal del estado Barinas, de fecha 30-04-2004, según el expediente 2333, por el delito de secuestro, según memo 1379, de fecha 12-05-2004, de la subdelegación del C.I.C.P.C. de Santa Bárbara Edo. Barinas; quedando las personas adultas depositadas en este comando y el adolescente en el reten policial de la Comisaría Norte, procediendo a darle cumplimiento a lo establecido en el articulo 113 ejusdem, efectuándole llamado vía telefónica al Fiscal de Guardia tal efecto Abog. Nicola Iamartino, fiscal (e) de la fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público a quien se le informo del procedimiento realizado y los cuatro ciudadanos aprehendidos y a la ciudadana Abog. Carmen María León, fiscal Octava del Ministerio Publico, informándole la aprehensión del adolescente, quienes indicaron que se realizaran la diligencias urgentes y necesarias y fuesen remitidas a los respectivos despachos, así mismo se le dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 115 y 116 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, realizándose el registro de cadena de custodia , el estado en que se encuentra la sustancia y que fuese embalada y precintada respectivamente .es todo lo que tengo que informar al respecto. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia de los imputados CLAUDIA PATRICIA BARBOZA DE SALCEDO, JOSE DEL CARMEN PEÑA QUINTERO, ALIRIO ARCINIEGAS GOMEZ, y JUAN CARLOS GONZALEZ BARBOZA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el articulo 46 numeral quinto de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, se acuerde la medida de privación preventiva de libertad, y se ordene la prosecución del proceso ABREVIADO.
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el articulo 46 numeral quinto de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, calificación ésta que comparte quien decide por observar que lo narrado se compadece con el tipo penal aludido, ya que la acción descrita en las actas y aquí narrada por la representación fiscal se adecua a lo establecido en la norma, al haberse hallado sustancia ilícita en cantidad que excede de la simple posesión a los imputados de la presente causa oculta en una residencia en la cual se ejecuta una Orden de Allanamiento librada por un tribunal de control, por cuanto en la misma se presumía la existencia de éste tipo de sustancias ilícitas, de allí la agravante del artículo 46.5 de la ley especial al haberse verificado la comisión del hecho delictual en el hogar doméstico, por lo cual se adecua la acción descrita en los presupuestos establecidos en la norma. Así se decide.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados CLAUDIA PATRICIA BARBOZA DE SALCEDO, JOSE DEL CARMEN PEÑA QUINTERO, ALIRIO ARCINIEGAS GOMEZ, y JUAN CARLOS GONZALEZ BARBOZA, éste Tribunal de Control No 06 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 06 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el articulo 46 numeral quinto de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los imputados CLAUDIA PATRICIA BARBOZA DE SALCEDO, JOSE DEL CARMEN PEÑA QUINTERO, ALIRIO ARCINIEGAS GOMEZ, y JUAN CARLOS GONZALEZ BARBOZA fueron aprehendidos por una comisión que realizo el hallazgo de sustancias ilícitas en cantidad que excede de la simple posesión a los imputados de la presente causa oculta en una residencia en la cual se ejecuta una Orden de Allanamiento librada por un tribunal de control, por cuanto en la misma se presumía la existencia de éste tipo de sustancias ilícitas, de allí la agravante del artículo 46.5 de la ley especial al haberse verificado la comisión del hecho delictual en el hogar doméstico, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad, el Tribunal considera que la misma es aplicable a los ciudadanos CLAUDIA PATRICIA BARBOZA DE SALCEDO, JOSE DEL CARMEN PEÑA QUINTERO, ALIRIO ARCINIEGAS GOMEZ, y JUAN CARLOS GONZALEZ BARBOZA por cuanto el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso de los imputados CLAUDIA PATRICIA BARBOZA DE SALCEDO, JOSE DEL CARMEN PEÑA QUINTERO, ALIRIO ARCINIEGAS GOMEZ, y JUAN CARLOS GONZALEZ BARBOZA en el delito precalificado, el cual prevé una pena de (06) a ocho (08) años en su limite máximo para el caso de Tráfico en modalidad de ocultamiento Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, máxime al considerar la agravante del artículo 46.5 de la ley especial, calificación jurídica propuesta por la representación fiscal y acordada por el Tribunal.
2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos CLAUDIA PATRICIA BARBOZA DE SALCEDO, JOSE DEL CARMEN PEÑA QUINTERO, ALIRIO ARCINIEGAS GOMEZ, y JUAN CARLOS GONZALEZ BARBOZA fueron autores o participes en la comisión del hecho, por lo siguiente:
A. Orden de Allanamiento, f. 23, en la cual se autoriza la entrada a la vivienda allanada por parte del Tribunal de Control N° 03 de este Circuito, con la que se demuestra la legalidad de la actuación policial.
B. Acta de Allanamiento manuscrita, f. 24 al 33, levantada por los funcionarios actuantes y suscrita por los testigos e imputados en la residencia allanada donde dan cuenta del hallazgo de la sustancia ilícita describiendo los sitios en los que se consigue la misma, su presentación y demás objetos involucrados en el hecho delictual, cumpliendo con los presupuestos del artículo 212 del COPP.
C. Acta Policial 0555, de fecha 24/04/09, que obra al folio 34, en la cual se da cuenta del procedimiento realizado donde los ciudadanos son aprehendidos al ser hallada la sustancia ilícita en su residencia.
D. Acta de los derechos del imputado, de fecha 245/04/09, que obra a los folios 40 al 43, que dan cuanta del cumplimiento de tal formalidad.
E. Acta de entrevista, f. 37, realizada al testigo denominado Testigo 1, (por protección al testigo identificación a reserva del Ministerio Público), quien acredita su participación en el allanamiento y el hallazgo de la sustancia ilícita así como la detención de los imputados.
F. Acta de entrevista, f. 38, realizada al testigo denominado Testigo 2, (por protección al testigo identificación a reserva del Ministerio Público), quien acredita su participación en el allanamiento y el hallazgo de la sustancia ilícita así como la detención de los imputados.
G. Acta de Retención de presunta sustancia ilícita, f. 44, en la cual se describe la presentación de la sustancia incautada y su cantidad.
H. Acta de Retención de Objetos, f. 46, en la cual se describe que en la misma residencia se hizo el hallazgo de unas tijeras e hilo de color beige que coincide con el hilo que fuera usado para cerrar los envoltorios contentivos de la sustancia ilícita y sus características.
I. Acta de Pesaje de la Presunta Droga, de la misma fecha donde se evidencia que la sustancia incautada arrojó un peso bruto de 31.750 gramos de presunta cocaína, 90.850 gramos de presunta cocaína, 46.930 gramos de presunta cocaína, 47.790 gramos de presunta cocaína, 46.900 gramos de presunta cocaína, 51.450 gramos de presunta cocaína, 14.790 gramos de presunta cocaína, 950 miligramos de presunta cocaína y 31.250 gramos de presunta cocaína.
J. Acta de Inspección Técnica, f. 50, en la cual se describe la vivienda allanada con lo que se acredita la agravante imputada.
K. Impresiones Fotográficas, al folio 53 en la cual se muestran las sustancias incautadas.
TERCERO: Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para los ciudadanos CLAUDIA PATRICIA BARBOZA DE SALCEDO, JOSE DEL CARMEN PEÑA QUINTERO, ALIRIO ARCINIEGAS GOMEZ, y JUAN CARLOS GONZALEZ BARBOZA, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que la pena prevista es de seis (06) a ocho (08) años en su limite máximo en su limite máximo para el caso de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el articulo 46 numeral quinto de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano; por la magnitud del daño causado por cuanto es un delito pluriofensivo que atenta tanto contra la sociedad, aunado a que no se cuenta con elementos que hagan presumir su arraigo, aunado a que en el caso de la ciudadana CLAUDIA PATRICIA BARBOZA DE SALCEDO, presenta antecedentes penales por la comisión del mismo delito (SECUESTRO), por ante el Tribunal de Ejecución Nº 2, en la cusa penal singada bajo el Nº EP01-S-2004-2333. Así se decide.-
Asimismo, la Fiscalía del Ministerio Público ha solicitado la prosecución del proceso abreviado, sin embargo y comoquiera que la defensa ha manifestado y solicitado la práctica de diligencias de investigación es menester considerar que en el presente caso, debe otorgarse a la misma la posibilidad de realizar las aportaciones que consideran pertinentes para la obtención de un acto conclusivo fiscal distinto a una acusación por lo que en aras de garantizar tal derecho se acuerda la prosecución del proceso por la vía ordinaria. Así se decide.-
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Decreta como Flagrante la Aprehensión de los Imputados CLAUDIA PATRICIA BARBOZA DE SALCEDO, Venezolana, de 39 años de edad, nacido en fecha 24-10-69, la imputada manifestó que esta la verdadera fecha de nacimiento y que esta cedula presenta el nacimiento en el año 1965 siendo incorrecto, natural de Vigía Estado Mérida, de ocupación comerciante, hija de Ligia Vázquez De Barbosa (v) y Agustín Barbosa (f), residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, Manzana M, vereda, Casa 23, a dos cuadra antes de la avenida principal, JOSE DEL CARMEN PEÑA QUINTERO NO PORTA CEDULA Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 9.988.034, de 41 años de edad, nacida en fecha 16-07-67, natural del Chuponal Pedraza Estado Barinas, de Estado Civil Soltero, de ocupación obrero, hijo de Elisabet Quintero (v) y José Maximino Peña (v), residenciada en la vía San Cristóbal Sector Las Palmas Troncal 5, Casa sin numero color verde manzana, ALIRIO ARCINIEGAS GOMEZ, identificado como, Colombiano, (no porta la cedula), de 53 años de edad, nacido en el Departamento de Lebrija Santander Del Sur Republica de Colombia, en fecha 24-06-1957, de ocupación Albañil, hijo de Belinda Gómez (v) y Luis Arciniegas (v), residenciado en el parcelamiento la floresta, detrás de la agencia de carro y JUAN CARLOS GONZALEZ BARBOZA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.881.396, de 18 años de edad, nacido en Barinas Estado Barinas, en fecha 21-06-90, de ocupación Estudiante, hijo de Ana Barboza De González (v) y Carlos Antonio González Dugarte (v), residenciado en el Barrio el Molino, Calle 6, Casa N° 3-21, cerca del modulo la cuantricentenaria, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad a los ciudadanos CLAUDIA PATRICIA BARBOZA DE SALCEDO, JOSE DEL CARMEN PEÑA QUINTERO, ALIRIO ARCINIEGAS GOMEZ, y JUAN CARLOS GONZALEZ BARBOZA, ya identificados, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el articulo 46 numeral quinto de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 y 372 ibidem. CUARTO: Se acuerda Oficiar al Tribunal de Ejecución Nº 2 de este Estado informándole que la ciudadana CLAUDIA PATRICIA BARBOSA DE SALCEDO quedo detenida por la presente causa penal, ha quedado detenida preventivamente. QUINTO: Se acuerdan el traslado de los imputados para el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a los fines de realizar la experticia solicitada por la defensa (examen Toxicológico y Psiquiátrico). SEXTO: Se acuerdan las copias de todas las actuaciones solicitada por la Defensa. Se ordena librar lo conducente. Así se decide.
ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 06
LA SECRETARIA
ABG. VARYNÁ MENDOZA