REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 05 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-003444
ASUNTO : EP01-P-2009-003444

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, al ciudadano PEDRO ANTONIO SEQUERA LOPEZ, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor vigente y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano vigente, este Juzgado de Control N° 06, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la dicha Audiencia, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DEL IMPUTADO

PEDRO ANTONIO SEQUERA LOPEZ venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.874.003 (NO LA PORTA), de profesión u oficio Pescador y Agricultor, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido el día 02-02-1979, de estado civil soltero, quien es hijo de Zulia Margarita López (v) y Pedro Pablo Sequera (v), residenciado en el Caserío Rayita, vía Calseta, al 100 metros del Batallón del Ejercito Nacional, Sabaneta, del Estado Barinas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano PEDRO ANTONIO SEQUERA LOPEZ, el hecho narrado de la siguiente manera: En fecha 24 de abril del presente año funcionarios adscritos al CICIP Lenin Rodríguez; Frank Jaimes; Julio Conde; Enmanuel Salinas; Frederick Mesa; José Briceño; Aguilar Jesús y Ronny Peralta dieron cumplimiento a orden de allanamiento en el sector Rayita del Municipio Alberto Arvelo Torrealba signada con el Nº EP01-P-2009-003276, donde fueron incautadas gran cantidad de fracturas de venta de vehículo moto falsas, material para falsificación así como un vehículo moto el cual estaba solicitado por la sub delegación CICPC Sabaneta donde resultó aprehendido el ciudadano Gabriel Piña el cual era trasladado hasta la sub delegación junto con los elementos incautados en el procedimiento, y en momentos en que se desplazaban específicamente diagonal al batallón 943 de la Población de Sabaneta logaron avistar un ciudadano que se desplazaba a bordo de un vehículo moto manifestando de manera inmediata la persona que viajaba en calidad de detenida en la unidad policial, que el vehículo moto señalado había sido vendida por su persona con una documentación falsa, razón por lo cual se le dio la voz de alto optando este ciudadano por ignorarla arremetiendo contra la comisión policial, una vez detenido el mismo, se procedió a trasladarlo junto con el vehículo moto hasta la sub delegación a fin de verificar la legalidad y autenticidad tanto del vehículo como su documentación. Posteriormente en el despacho se le solicito la documentación pertinente manifestando el mismo que reposaba en el asiento del vehículo moto que tripulaba lográndose verificar que efectivamente se encontraba una factura de compra signada por el numero 0444 de fecha 10 de febrero de 2008 expedida por INVERSIONES EL KERUBIN (idénticas características de las facturas incautadas en el allanamiento), como también una fotocopia de su cedula de identidad, haciéndose presente en la sede del despacho un ciudadano identificado como Manzanilla Luís a fin de interponer formal denuncia por cuanto el día anterior el mismo se encontraba en la colonia de Mijagual a bordo de su vehículo motocicleta marca DE CARO modelo DC125 año 2007 color negro placa KAF-318 cuando fue interceptado por dos ciudadanos y bajo amenazas de muerte con armas de fuego fue despojado de su vehículo moto, señalando como autores de los hechos a un ciudadano apodado EL PAPI SEQUERA y otro que no conoce manifestando igualmente que era la persona que acababa de entrar con la comisión policial en situación de detenido razón por lo cual se procedió a dejar en calidad de aprehendido a el ciudadano el cual quedo identificado como PEDRO ANTONIO SEQUERA LOPEZ Venezolano titular de la cedula de identidad V- 14.864.003 procedente Acarigua Estado Portuguesa de 30 Años de edad nacido el 2 de febrero de 1979 soltero de profesión obrero residenciado en el sector El Cambullon a orillas del río Bocono Municipio Rojas del Estado Barinas...”. Precalificando la Fiscalía del Ministerio Público tales hechos en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor vigente y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano vigente, y solicitando se decrete la aprehensión como flagrante, se acuerde medida de privación preventiva de libertad y se ordene el procedimiento ordinario.

EN CUANTO A LA PRECALIFICACION JURIDICA

Tal como se mencionara up supra, la Fiscalía del Ministerio Público precalifica los hechos narrados como APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor vigente y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano vigente, calificación esta que quien decide comparte, por cuanto, de acuerdo a lo que obra en las actas procesales, se trató de un sujeto que es aprehendido en posesión de un vehículo previamente robado a la víctima y se resiste a la autoridad al momento de su aprehensión obligándoles al uso de la fuerza pública, razón por la cual se acuerda la precalificación jurídica dada por la Fiscalía del Ministerio Público. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado PEDRO ANTONIO SEQUERA LOPEZ, éste Tribunal de Control N° 06 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 06 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor vigente y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano vigente, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, por estarse produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el autor sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido en posesión de un vehículo previamente robado y se reíste a la autoridad al momento de su detención, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide.-

SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite:
1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado PEDRO ANTONIO SEQUERA LOPEZ, en los delitos de: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor vigente y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano vigente, que prevén unas penas de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, y de Un (01) mes a dos (02) años de prisión, calificación jurídica señalada por éste Tribunal de Control No 06.
2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano PEDRO ANTONIO SEQUERA LOPEZ, fue autor en la comisión del hecho, por lo siguiente:
• Acta de Inspección Técnica N° 105, de fecha 24-04-09, folio 07, en la cual se evidencia las características del sitio donde se realiza la aprehensión del imputado.
• Acta de Investigación Penal, de fecha 24-04-09, al folio 08, en la cual se describe el procedimiento de la aprehensión del imputado.
• Factura N° 0444, emanada de inversiones El Kerubin, correspondiente a la moto previamente robada.
• Experticia de Vehículo N° 112, de fecha 24-04-09, al folio 15 donde se acredita la existencia del vehículo.
3.) Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 numeral 2 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que la pena prevista por el delito por el cual se le sigue el presente procedimiento es de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, y de Un (01) mes a dos (02) años de prisión por lo cual la investigación puede ser obstaculizada por el imputado de quedar en libertad y no se cuenta con elementos que hagan presumir su arraigo, aunado a ello la fiscalía ha solicitado el traslado de éste ciudadano a fines de imponerle de otros hechos delictuales por ella investigados.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION del Imputado PEDRO ANTONIO SEQUERA LOPEZ venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.874.003 (NO LA PORTA), de profesión u oficio Pescador y Agricultor, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido el día 02-02-1979, de estado civil soltero, quien es hijo de Zulia Margarita López (v) y Pedro Pablo Sequera (v), residenciado en el Caserío Rayita, vía Calseta, al 100 metros del Batallón del Ejercito Nacional, Sabaneta, del Estado Barinas, en la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor vigente y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano vigente. SEGUNDO: Se Niega la medida cautelar distinta a la privación solicitada por la defensa y en su lugar se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el Imputado PEDRO ANTONIO SEQUERA LOPEZ, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor vigente y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano vigente, en el Internado Judicial penal de éste Estado. TERCERO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda el traslado del imputado PEDRO ANTONIO SEQUERA LOPEZ para el día 29-04-2009 a las 09:00am, a la sede de la Fiscalía Superior de este Estado a los fines de imponer de nuevos hechos en la causa 06F06-159-09. Líbrese Boleta de Privación de Libertad dirigida al Internado Judicial del Estado Barinas. Así se decide.
ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06


LA SECRETARIA

ABG. VARYNÁ MENDOZA